Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 269/2015 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 554/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100541
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13538
Núm. Roj: STSJ M 13538:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0006218
Procedimiento Ordinario 269/2015 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 269/2015
SENTENCIA NÚMERO 554/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 29 de noviembre de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 269/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de GAS NATURAL Madrid SDG S.A., contra la resolución de 2 de febrero de 2015 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que resuelve estimar el recurso interpuesto por D. Jeronimo y D. Nicolas , contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de enero de 2014 que autorizó la ejecución y declaró la utilidad pública del 'Proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro de la URBANIZACIÓN000 ', que en consecuencia se anula.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.
Han sido partes codemandadas CITI GATE S.L.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Lombardía del Pozo, PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONESAS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rayón Castilla y ÁRIDOS SALITRAL S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de GAS NATURAL Madrid SDG S.A., contra la resolución de 2 de febrero de 2015 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que resuelve estimar el recurso interpuesto por D. Jeronimo y D. Nicolas , contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de enero de 2014 que autorizó la ejecución y declaró la utilidad pública del 'Proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro de la URBANIZACIÓN000 ', que en consecuencia se anula.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto cuya petición de anulación ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo.
PRIMERO.- Solicitado, el 7 de junio de 2012, el reconocimiento de utilidad pública y autorización administrativa para la ejecución de las instalaciones definidas en el proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro a la URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Colmenar de Oreja, mediante la resolución citada en el encabezamiento se otorgó a Gas Natural Madrid, SDG, S.A. la autorización administrativa y aprobación del proyecto, al tiempo que se reconocía la utilidad pública de las instalaciones autorizadas a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada, en el que la entidad recurrente manifiesta, en síntesis: que Áridos Salitral, S.L., en el ejercicio de su actividad, adquirió en fecha 27 de mayo de 2010 una serie de fincas en el término municipal de Colmenar de Oreja sobre las que iba a solicitar al órgano minero competente autorización de explotación para gravas y arenas; presentada la solicitud, la Dirección General de Industria, Energía y Minas remitió el expediente a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio al objeto de iniciar el procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental; con fecha 10 de septiembre de 2012 se obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental Favorable; que posteriormente ha tenido conocimiento de la resolución recurrida que es nula de pleno derecho al amparo del artículo 62.1.e) de la LRJAP -PAC; que no se ha dado trámite de audiencia a esta sociedad; que es de suponer que se ha practicado alguna notificación por error a la anterior propietaria, Áridos Biedma, S.L.; que es propietaria de los terrenos afectados por la resolución desde dos años antes de que tuviese entrada la solicitud de reconocimiento de utilidad pública y autorización del proyecto presentado por Gas Natural; como consecuencia de ello se han vulnerado los artículos 78 y 96 del Real Decreto 1434/2002 , que regulan el trámite de información pública; que se ha omitido un trámite esencial del procedimiento, puesto que no solo es titular de una de las parcelas afectadas, sino que es la promotora de un proyecto minero que cuenta con una DIA favorable emitida por el órgano ambiental; que resulta arbitraria y carente de motivación la decisión de no someter el proyecto de instalación de gas natural al procedimiento de evaluación de impacto ambiental; que al haber privado a esta sociedad del trámite de información pública, la Dirección General de Industria, Energía y Minas no ha tenido en cuenta la existencia del proyecto minero; que el proyecto de instalación de gas autorizado resulta incompatible con el proyecto minero; que, en caso de ejecutarse el proyecto autorizado nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración; que, no obstante, se propone la modificación del trazado del proyecto, consistente en proceder a atravesar la carretera M-318 desde la colindante parcela NUM000 del polígono NUM001 a la misma parcela NUM002 del polígono NUM003 .
TERCERO.- Trasladado el escrito de recurso al resto de titulares de bienes y derechos afectados para que presentaran alegaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Gas Natural Madrid, SDG, S.A. manifiesta que resulta imposible la aceptación de la modificación de trazado propuesta por cuanto implica el incremento de los metros de afección previstos en la parcela colindante y, además, la afección a la finca de la recurrente tiene lugar en la zona de afección del dominio público de la carretera M-318 por lo que debe quedar fuera de las labores de extracción de la futura explotación, por lo que ambos proyectos son compatibles. Por su parte, la entidad Inmobiliaria Egido, S.A. aduce que desconoce el trazado del gaseoducto así como en qué medida podría afectar un cambio de trazado a las fincas de su titularidad, por lo que se reserva el derecho a efectuar alegaciones. Finalmente, la entidad Citi Gate, S.L. argumenta que adquirió la finca afectada para realizar un proyecto de instalación de paneles solares, que fue autorizado por la Comunidad de Madrid y concedida una subvención por el Ministerio de Industria, y que posteriormente se denegó la instalación por un cambio en la ley por lo que debe devolver la subvención; que el trazado previsto en el proyecto de la instalación receptora de gas pasaría por dos zonas de la finca de su propiedad dejándola inutilizable para cualquier uso futuro provocando un perjuicio que valora en 20.000 €.
CUARTO.- La Dirección General de Industria, Energía y Minas ha emitido el preceptivo informe en el que propone la desestimación del recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(.....)
SEGUNDO.- La entidad recurrente argumenta, en primer lugar, que la resolución recurrida es nula de pleno derecho al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse cometido un error a la hora de notificar los actos administrativos, ya que, pese a ser propietaria de una de las fincas afectadas desde el 27 de mayo de 2010, antes de que se solicitara el reconocimiento de utilidad pública a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa y la autorización del proyecto, no se ha entendido con ella ninguno de los trámites del procedimiento.
Al respecto, cabe señalar que los artículos 78 y 96 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establecen que las autorizaciones de proyectos y los reconocimientos de utilidad pública deben someterse al trámite de información pública.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, dispone que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, añadiendo en el apartado segundo que: 'Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
En este supuesto consta acreditado que la entidad recurrente es propietaria de la parcela NUM004 del polígono NUM001 del término municipal de Colmenar de Oreja (finca que figura en la relación de bienes concreta e individualizada de bienes y derechos afectados del proyecto) desde el día 27 de mayo de 2010 en que se escrituró la venta de la misma. Esta escritura, otorgada ante el Notario D. Juan Gil de Antuñano Fernández-Montes con número de protocolo 774, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Chinchón en el tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 NUM008 , desde el día 24 de agosto de 2010.
Esta inscripción es, en consecuencia, anterior a la solicitud del reconocimiento de utilidad pública y autorización administrativa para la ejecución del proyecto de instalaciones de gas natural para el suministro a la URBANIZACIÓN000 '. Por ello, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, el trámite de información pública debió entenderse con Áridos Salitral, S.L., entidad recurrente, con independencia de quien figure como titular en el catastro. Sin embargo, tal y como se comprueba en el expediente, en la relación de bienes afectados por el proyecto figura como propietario de la finca Áridos Biedma, S.L., que era la anterior titular de la misma.
Así lo entiende la jurisprudencia, entre la que cabe citar la sentencia de 26 de enero de 2005 (Rj 2005, 1626), de la Sección 6° del Tribunal Supremo en la que se recoge lo siguiente: 'La Sentencia de instancia no infringe ninguno de los preceptos a que se refiere la parte recurrente, pues reconoce el derecho a recibir la correspondiente indemnización a que se refiere el art. 33.3 de la Constitución en favor de quien sea propietario de los bienes o derechos expropiados y para determinar quién es el propietario acude al art. 3 de la Ley Expropiación Forzosa cuyo apartado segundo es de un tenor literal tan claro que no deja duda alguna sobre su interpretación y es que salvo prueba en contrario se considerará propietario a quien conste con ese carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad y sólo subsidiariamente si no hubiera esa inscripción en tales registros públicos habría de estarse a quienes aparecieran corno propietarios en registros de carácter fiscal'.
En el mismo sentido, la sentencia n° 445/2005, de 3 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso n° 389/1999, cuando señala que; 'Ahora bien, sin perjuicio de que también existen otras fincas en la zona propiedad de los actores, y no solo la identificada en la demanda, para la solución al caso no es posible dejar al margen lo dispuesto en el artículo 3 de la LEF , que obligaba a la Administración a llevar a cabo las actuaciones del expediente expropiatorio con el propietario de la cosa, debiendo tener como tal, salvo prueba en contrario, en defecto del titular registral con presunción de titularidad, con «... quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente». Y, en el caso, a falta de titular en el Registro de la Propiedad, era obligado que el expediente se llevase a cabo con quien aparecía con el carácter de propietario en el registro fiscal, esto es, en el Catastro'.
Por lo tanto, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 3.2 de la citada Ley de Expropiación Forzosa , que conlleva la anulación de la resolución recurrida con retroacción del expediente al trámite de información pública que debe concederse a la recurrente con el objeto de que pueda, si lo estima conveniente, formular alegaciones.
VISTOS los preceptos y disposiciones legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, en uso de sus atribuciones, acuerda ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jeronimo y D. Nicolas , en la representación que ostentan, contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de enero de 2014 que, en consecuencia, SE ANULA, con retroacción del expediente en los términos señalados en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.
Contra dicho acto fue promovido el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora solicita que se anule la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, alegando que el acto impugnado está erróneamente enfocado, puesto que considera vulnerados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicables al procedimiento expropiatorio, cuando lo que se anula no es una resolución o trámite expropiatorio sino una resolución del sector del gas natural, previa al inicio del expediente expropiatorio, consistente en la autorización de ejecución de instalaciones y la declaración de utilidad pública de una instalación de distribución de gas natural.
Considera que la resolución de 24 de enero de 2014 que autorizó la ejecución y declaró la utilidad pública del 'Proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro de la URBANIZACIÓN000 ' fue ajustada a Derecho y por ello debió ser confirmada en el recurso administrativo porque, tanto el artículo 103 y 104 de la de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , reguladora del Sector de Hidrocarburos como el art. 96 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , que regula las actividades de transporte distribución comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural prevén, como trámite exclusivo para la declaración de utilidad pública de un proyecto objeto de solicitud de autorización, el de la información pública, pero no establecen como trámite el de dar traslado para formular alegaciones a los distintos titulares afectados.
Considera que la información pública y publicación que exige el citado artículo 96 del Real Decreto 1434/2002 quedaron debidamente probados con la publicación de la solicitud, tal y como consta en el expediente administrativo, pues en los folios 92 y 93 del expediente administrativo la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 6 de noviembre de 2013, por la que se somete a información pública la solicitud de ejecución y declaración de utilidad pública de las instalaciones de gas natural para el suministro a la URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Colmenar de Oreja,
Por otro lado, la parte demandada, Comunidad de Madrid, defiende el acto administrativo impugnado sobre la base de los fundamentos que en el mismo se contienen y lo mismo hacen las partes codemandadas que han comparecido para efectuar contestación a la demanda.
TERCERO.- En este caso, consta y no resulta controvertido que Gas Natural, la recurrente, solicitó ante la Comunidad de Madrid reconocimiento de utilidad pública y aprobación de la ejecución del proyecto de instalaciones 'Proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro de la URBANIZACIÓN000 '; que por Resolución de 24 de enero de 2014 la Dirección General de Industria, Energía y Minas autorizó la ejecución y declaró la utilidad pública del citado proyecto; que contra esta Resolución Áridos Salitral SL formuló recurso de alzada que fue estimado, en resolución que aquí se impugna.
Tampoco resulta controvertido que Áridos Salitral es desde el 27 de mayo de 2010 propietaria de la parcela NUM004 del polígono NUM001 del término municipal de Colmenar de Oreja, que está debidamente inscrita en el Registro de la propiedad (como alega la entidad sin que sea contradicha tal afirmación) y que esta finca figura en la relación de bienes concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por el citado proyecto; y que la anterior titular de esta finca era una mercantil llamada Áridos Biedma SL., que es la que figura erróneamente como propietaria en la antedicha relación.
Conviene recapitular las normas implicadas, comenzando por las que invoca la parte actora, que alega que la resolución de 24 de enero de 2014 que autorizó la ejecución y declaró la utilidad pública del 'Proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro de la URBANIZACIÓN000 ' fue ajustada a Derecho y por ello debió ser confirmada en el recurso administrativo, porque tanto el artículo 103 y 104 de la de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , reguladora del Sector de Hidrocarburos como el art. 96 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , que regula las actividades de transporte distribución comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural prevén, como trámite exclusivo para la declaración de utilidad pública de un proyecto objeto de solicitud de autorización, el de la información pública, pero no establecen como trámite el de dar traslado para formular alegaciones a los distintos titulares afectados.
El art. 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , reguladora del Sector de Hidrocarburos, establece que:
Articulo 103. Declaración de utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:
Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título II.
Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción corno las ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por oleoducto y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la construcción de otros medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.
Las instalaciones a que se refiere el Título IV de la presente Ley.
2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el desarrollo de las citadas actividades o para la construcción, modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.
Y el art. 104 dispone que:
Articulo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.
Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.
La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los órganos afectados.
Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.
También el artículo 10 de la de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, dispone:
La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
La Administración en cambio, anuló el acto inicialmente impugnado en aquella vía por entender que se infringía el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que dispone:
1.Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2.Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
CUARTO.-En primer lugar, debe valorarse la alegación de la parte actora de la aplicación de los artículo 103 y 104 de la de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , reguladora del Sector de Hidrocarburos como el art. 96 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , que los mismos regulan exclusivamente el trámite de declaración de utilidad pública del proyecto.
El acto que se anula formalmente en la resolución combatida, con retroacción de actuaciones es, en realidad un acto mixto, que por una parte comprende la ejecución, la aprobación y por otra parte la declaración de utilidad pública del 'Proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro de la URBANIZACIÓN000 '.
Las normas que cita la parte actora en apoyo de sus pretensiones son las que regulan la declaración de utilidad pública, pero esas normas no contemplan el resto del contenido del acto mixto subyacente que fue anulado por el que ahora se impugna.
Si bien podría pensarse que el proyecto puede declarase de utilidad pública con una mera publicación y no la notificación individual de afectados, pues en las normas invocadas por la parte actora no se dice que en tal declaración haya de fijarse de modo definitivo para los afectados, sin embargo lo cierto es que en el proyecto que se aprueba quedan fijadas ya de modo imperativo las fincas exactas que serán afectadas y, si los interesados pretendieran después discutir el trazado proponiendo otros alternativos, se les diría que tal petición era extemporánea puesto que el trazado habría quedado ya aprobado por una resolución en la que no se les habría dado audiencia ni notificación.La mera enunciación de tal hecho conduce a entender que no puede aceptarse la solución postulada por la actora pues abocaría a situaciones huérfanas de legitimidad.
No cabe concebir que puedan afectarse derechos individuales sin ofrecerles a los afectados una notificación de tal propósito y concederles un plazo de alegaciones para que defiendan sus derechos.
La simple aplicación de la Constitución Española proscribe tal interpretación, así como las normas generales de tramitación administrativa que son aplicables también a este ámbito de actuación, sin que puedan entenderse derogadas por las normas sectoriales que la parte actora invoca en su favor.
Entre tales normas están los artículos 31.1.b ), 35 e ) y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :
Artículo 31 Concepto de interesado
1.Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 35 Derechos de los ciudadanos
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
(.....)
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
Artículo 84 Trámite de audiencia
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Como concreción de ese derecho genérico que se concede a los afectados en sus derechos e intereses por cualquier actuación administrativa, la Ley de Expropiación Forzosa también regula este derecho en su artículo 3 :
1.Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2.Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
En definitiva debe entenderse que el acto impugnado, en cuanto tenía también el contenido de aprobar el proyecto y autorizar la ejecución y ello afecta necesariamente a fincas concretas que deben estar precisamente identificadas (es decir en tal acto se está aprobando un trazado concreto que afecta a determinadas fincas), impone que sea necesario abrir un trámite donde se notifique a los propietarios afectados y se les conceda un plazo para formular alegaciones.
Como no se hizo así, debe declararse que el acto es nulo de pleno derecho, como acertadamente entendió el acto administrativo combatido, que por ello debe ser confirmado.
QUINTO.-En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, imponiéndose las costas a la parte actora como prescribe el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de GAS NATURAL Madrid SDG S.A., contra la resolución de 2 de febrero de 2015 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que resuelve estimar el recurso interpuesto por D. Jeronimo y D. Nicolas , contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de enero de 2014 que autorizó la ejecución y declaró la utilidad pública del 'Proyecto de autorización de ejecución de instalaciones de gas natural para el suministro de la URBANIZACIÓN000 ', declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

