Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 314/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100613

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11718

Núm. Roj: STSJ CAT 11718/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 314/2018
Parte apelante: Florencio
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
S E N T E N C I A Nº 554 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Florencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Pereira Mañas,
y asistido por la Letrada Dª Mónica Fanlo Busquet contra la Sentencia nº 149/2018, de fecha 20 de junio de
2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 420/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de
Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, representado ,
y defendido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20/06/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 420/2017, dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 18-09-17 de la Subdirectora General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía en virtud de la cual se adscribe el actor de forma provisional a un puesto de trabajo no policial de técnico básico de soporte en la localidad de Caldes de Montbui. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- La procuradora Doña Mª Isabel Pereira Mañas en nombre y representación de Don Florencio presentó una documentación que no puede ser incorporada a las actuaciones por no estar previsto en ninguna norma legal. Por ello procede su devolución a la mentada parte.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2018, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de 18 de septiembre de 2017 dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía, por la que se adscribía de forma provisional al recurrente a un puesto de trabajo no policial de Técnico Básico de apoyo en Caldes de Montbui, al apreciar la existencia de desviación procesal, por lo solicitado en la vía administrativa y luego en la judicial.

En la sentencia se razona que se impugnan los artículos 19, 21, 22 y 23 del Decreto 246/2008, que regula las plazas de técnicos de apoyo no policial en segunda actividad en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por discriminar a funcionarios con incapacidad permanente total. Asimismo, se considera que es objeto de impugnación la resolución indicada en cuanto a la irretroactividad de los efectos económicos, pues dichos efectos deben retrotraerse al momento en que se declara la incapacidad permanente total. Se relata detalladamente el petitum de la demanda y se razona la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA por interponerse el recurso contra acto no susceptible de recurso contencioso-administrativo, es decir, por incurrir en desviación procesal. Se añade que la resolución impugnada de 18 de septiembre de 2017, reconoció exactamente lo que había solicitado el demandante, ser destinado a un puesto de trabajo no policial, pero luego en vía judicial añadió, subsidiariamente, que se declarase el derecho a la retroacción de los efectos de la concesión de la plaza de apoyo técnico no policial al día siguiente de la declaración de incapacidad permanente total, lo que es considerado una cuestión nueva.

En el recurso de apelación interpuesto por el Sr. D. Florencio , se alega la improcedente de la inadmisibilidad declarada en la sentencia, cuando hizo constar en el juicio que el objeto del mismo era la determinación de los efectos económicos de la resolución de adscripción de la plaza de apoyo técnico no policial, es decir su retroactividad y no sobre la plaza a la que debía ser destinado. Se remite a numerosas sentencias dictadas por este mismo Tribunal en que se reconocen los efectos retroactivos postulados, desde el momento en que se produjo el cese de las funciones como Mosso d'Esquadra al ser declarados por el INSS en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, resolveremos la cuestión de inadmisibilidad que es apreciada en la sentencia, al estimarse la existencia de desviación procesal. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, debemos recordar que un reiterada doctrina de este Tribunal, ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial de la desviación procesal, la cual concurre cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, en cuanto que de los artículos 41, 42, 43, 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, se deduce que en el proceso Contencioso- Administrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el quien se formula, y en éste las pretensiones que se interesan de entre las posibles, según los artículos 41 y 42 citados, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sin que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y del carácter revisor, en principio, del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de dicha Ley.

En estos, o parecidos términos, se han expresado las SSTS de 23 noviembre 1982, 25 abril 1984, 16 marzo 1985, 15 diciembre 1986, 2 de octubre de 1990, 8 noviembre 1990, 6 febrero 1991, cuando se recoge la doctrina jurisprudencial, de que en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados...'); 3 de julio de 1991 ('... preciso es tener en cuenta también que en el proceso contencioso- administrativo es el escrito de interposición del recurso el que determina el objeto del proceso'); 30 de marzo de 1992, 21 de junio de 1993, etc.

En el presente caso, no se ha modificado el objeto de control de la legalidad de la resolución administrativa de 18 de septiembre de 2017, sino que simplemente se alegado el efecto retroactivo a que deben delimitarse los efectos económicos del mismo reconocimiento que se realiza en dicha resolución administrativa. Es decir, los efectos económicos son complementarios del anterior reconocimiento a la situación administrativa de segunda actividad, por el hecho de haber sido declarado el interesado en situación de incapacidad permanente total. No se cuestiona, ni se alega, ni se impugna ni una nueva resolución, ni tampoco ningún nuevo acto administrativo, pues el recurrente ha obtenido lo que se deseaba o había solicitado previamente. Sólo se cuestiona, como así se dejó bien claro en el acto del juicio, los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente total.

Este régimen especial no puede significar un perjuicio económico de los derechos económicos del interesado, que sin retrasar el expediente administrativo ni intervenir personalmente en dilación alguna, se ve perjudicado en caso de que no se reconocen los efectos retroactivos que son esencialmente connaturales a la propia declaración de pase a segunda actividad por declaración de incapacidad permanente total y desempeñar o ser destinado a un puesto de trabajo de apoyo técnico no policial.

Ello es y debe ser así, por cuanto desde el momento de la declaración de incapacidad permanente total, hasta que se adscribe al Mosso d'Esquadra a un puesto de trabajo apropiado, de soporte técnico no policial, queda en una situación dudosa en cuanto al desempeño de sus funciones profesionales, prácticamente sin la debida cobertura económica y sin cotizar a la Seguridad Social, lo que le supondrá un grave perjuicio patrimonial.

Por lo tanto, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y declarar que el recurrente tiene derecho a percibir los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente total, desde la misma fecha de dicha declaración, a lo que deberá retrotraerse los efectos jurídicos y económicos.

Todo ello sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y declarar el derecho del recurrente a que los efectos jurídicos y económicos de la declaración de incapacidad permanente total, sean desde la misma fecha de dicha declaración.

2º .- No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0314 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0314 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de octubre de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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