Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 554/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100486
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5944
Núm. Roj: STSJ CV 5944:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 68/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 554/19
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto Doña Doña Nicolasa, representada por el procurador D. Pedro García Reyes Comino y asistida por letrada, contra la sentencia nº 60/2018, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Valencia, en el PA 325/2017. Como parte apelada el Ayuntamiento de Sagunt, representado y asistido primeramente por la letrada Doña Enma Verdú Snart, más tarde representado por Doña Encarnación González Cano y asistido por el letrado D. José Vte. Morote Sarrión.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia acción administrativa
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó sentencia nº 60/2018, el 28 de febrero, en el PA 325/2017, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número, interpuesto por Doña Nicolasa.
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, dándose curso al recurso.
Cuarto.-No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, señalándose por providencia de 12 -11-2019 para votación y fallo el 4 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia sentencia nº 60/2018, el 28 de febrero, dictada en el PA 325/2017, con el siguiente fallo:
"1.- Inadmitir por falta de actividad administrativa impugnable el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Nicolasa contra la inactividad del Ayuntamiento de Sagunt en el cumplimiento de su resolución de 4 de noviembre de 2.016, por la que se ordena a los propietarios de determinados inmuebles para que procedan a la limpieza y desratización de los mismos en plazo de 15 días con apercibimiento de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento.
2.- Imponer las costas a la parte actora."
El fundamento de la inadmisibilidad por la causa recogida en la letra c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por falta de actividad administrativa impugnable. Ello teniendo en cuenta que el recurso se interpuso frente a la inactividad del Ayuntamiento de Sagunt, cuyo régimen viene establecido en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de modo que para que se haya producido la inactividad de la Administración susceptible de recurso jurisdiccional es preciso que la interesada cumpla con el mandato legal recogido en dicho precepto de la ley procesal. No se hizo así por la actora, porque - como recoge la sentencia y no se ha discutido-, tal requerimiento no se ha producido a la vista del expediente administrativo, pues tras la notificación a la recurrente del decreto de 4 de noviembre de 2.016, no formuló requerimiento al Ayuntamiento en los términos del artículo 29.2 de la LJCA.
En definitiva, la falta de requerimiento previo supone que no pueda hablarse de inactividad y que no se abra la vía contencioso-administrativa.
Segundo.-Frente a dicha sentencia se alza la representación de la apelante mediante escrito de recurso en el que no se sabe bien qué pedimentos articula, pues no figura un Suplico claro precedente a los OTROSÍES. Parece recogerse tras el ordinal tercero de lo que se indican ser motivos impugnatorios (pág 5 del escrito procesal de apelación, si fuera numerado), copiado literalmente expresa lo que sigue: se dicte resolución que rectifique los hechos contenidos en la sentencia en el siguiente sentido que se expone y en consecuencia declare que no cabe tener por hecha la oposición que pedía la inadmisión del recurso por falta de la actividad de la administración y declarando judicialmente la inactividad de la administración demandada que se concreta en primero la notificación del acto administrativo 8 meses después de acordado a la administrada, acto de 4 de noviembre de 2016 notificado el 25 de julio de 2017, contenido de la notificación y la omisión dentro de dicha notificación del derecho a solicitar vía administrativa la ejecución forzosa subsidiaria por parte del Ayuntamiento lo que coloca en indefensión a la administrada( La Administración local incumple la ley que le obliga a señalar a los administrados las vías legales que tiene, omitiendo que tiene que iniciar una solicitud de ejecución para que la Administración actúe porque sino no puede demostrar la inactividad cuando recabe la tutela judicial) así como que el Ayuntamiento viene obligado por disposición legal a hacerlo.
Ello tras haber alegado queno se impugna la inactividad, se solicita que se declare al inactividad a la vista del expediente tampoco se suplica por esta parte en la demanda se declare la nulidad de la resolución impugnada .. pedimos la declaración de la inactividad de la administración por pasividad total y absoluta , también porque se produce una dilación administrativa...
Se ha opuesto a los pedimentos de la apelante, la representación del Ayuntamiento Sagunt. Sostiene que la sentencia de instancia no incurre en error de hecho ni de Derecho, por lo que se extrae de su propia fundamentación, sobre la que abunda.
Tercero.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa), es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Cuarto.-La sentencia es impecable.
El escrito de interposición del recurso , incorporando demanda, no ofrece duda que tiene por objeto la inactividad del Ayuntamiento de Sagunt, pasividad subsiguiente al dictado de resolución administrativa de concejal delegado conteniendo orden de ejecución a propietario de inmueble por plaga de roedores en vivienda sita en DIRECCION000 y al objeto de que lo mantuviera en las debidas condiciones de salubridad , con apercibimiento de ejecución subsidiaria en caso de no hacerlo en el plazo de 15 días ex art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El propio artículo 29 en relación con el 32.1, ambos de la ley jurisdiccional contencioso-adva de 13 de julio de 1998 se invocan en el escrito de interposición , al que se acompañó copia de la mentada resolución municipal dictada por el concejal delegado.
Para hacer viable el recurso jurisdiccional que abra resolución del Juzgado entrando en el fondo de la cuestión litigiosa teniendo por objeto la inactividad, debe formularse el recurso, según manda el artículo 25.2 LJCA en los términos establecidos en esta leyy el número 2 del artículo 29 prescribe que ' Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en elart. 78'Y el artículo 46.2 prevé 'En los supuestos previstos en elart. 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.'.
Pues bien, representada y asistida por letrada designada por el turno de oficio, Doña Nicolasa interpuso el recurso frente a la inactividad, sin haber provocado precisamente una conducta de la Administración susceptible de recurso jurisdiccional. Avocada, por consiguiente a la declaración de inadmisibilidad, como correctamente decidió el órgano jurisdiccional a quo.
En el recurso de apelación se entremezclan cuestiones de fondo sobre las que no pudo entrar el Juzgado y, obviamente, tampoco puede hacerlo la Sala. Nada en el recurso desautoriza la sentencia de inadmisibilidad, por lo que se confirma.
Quinto.-A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, siendo completamente destinado el recurso de apelación, han de imponerse las costas a la apelante, si bien activando la facultad recogida en ese mismo artículo, ( n º4)en la suma máxima por todos los conceptos de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso apelaciónpresentadopor Doña Nicolasa contra la sentencia nº 60/2018, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Valencia, dictada en el PA 325/2017.
Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante en la sima máxima de 1000 €
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
