Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 671/2019 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100160

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2100

Núm. Roj: STSJ CL 2100:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00554/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2019 0000619

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 671/2019

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. David

ABOGADAD.ª ESPERANZA ISABEL GOMEZ GRANDE

PROCURADORD. SALVADOR SIMO MARTINEZ

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 554/20

En el recurso contencioso-administrativo núm. 671/19interpuesto por don David, representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y defendido por la Letrada Sra. Gómez Grande, contra Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad subsidiaria).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019 don David interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al Acuerdo dictado el 15 de mayo de 2018 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, sede León, por el que se derivaban al reclamante deudas de la mercantil INVERSIONES EL TORREÓN S.L., por un importe de 96.595,60 euros.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de octubre de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados (declarando su nulidad, subsidiariamente su anulabilidad, o alternativamente, su pérdida de eficacia) y los que de él traigan causa, con devolución de las cantidades que para su cumplimiento se hubieran ingresado, y con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 96.595,60 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 7 de febrero de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de mayo de 2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don David frente al Acuerdo dictado el 15 de mayo de 2018 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, sede León, por el que se derivaban al reclamante deudas de la mercantil INVERSIONES EL TORREÓN S.L., por un importe de 96.595,60 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que seguido frente a la compañía mercantil INVERSIONES EL TORREÓN S.L., procedimiento administrativo de apremio para el cobro de diversas deudas a la Hacienda Pública pendientes de pago, ante lo infructuoso de las actuaciones realizadas fue dictada declaración de fallido de la deudora en fecha 1 de febrero de 2018, iniciándose procedimiento de responsabilidad subsidiaria en fecha 15 de mayo de 2018 y dictándose acuerdo por el que se declaraba responsable subsidiario al ahora reclamante ex artículo 43.1.a) de la LGT, siendo administrador de la citada mercantil desde el 17 de enero de 2007 -lo que no es objeto de controversia-, y las deudas concretamente exigidas fueron una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, la sanción dimanante de la citada liquidación y la reducción por pronto pago de dicha sanción, siendo objeto de liquidación y sanción sólo el ejercicio 2006; que resulta del expediente administrativo, y se detalla ampliamente en el acuerdo de derivación de responsabilidad, que el ahora reclamante era administrador al tiempo en que se cometió por la sociedad la infracción tributaria consistente en la falta de ingreso del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 que fue objeto de la correspondiente sanción cuya obligación de pago también es objeto de derivación al responsable subsidiario ya que el mencionado artículo 43.1.a) de la LGT extiende la responsabilidad a las sanciones, sin que los motivos por los que entró la deudora principal en concurso de acreedores afecte a la concurrencia de culpa en la actuación del reclamante como administrador social de la deudora principal; que en cuanto al fondo de la liquidación en el expediente se observa que la Inspección de los Tributos ha comprobado la documentación contable de la deudora principal, y que dicha deudora principal a través de su representante ha manifestado que en las existencias finales del ejercicio 2006 existe una diferencia de 200.000 euros como mayor importe de las mismas, y así se recoge en las diligencias de 24 de octubre de 2011 y 18 de noviembre de 2011, y en el acta de conformidad de 20 de enero de 2012; que de los artículos 107, 156.5 y 144.2 LGT cabe concluir que los hechos aceptados por el contribuyente tanto en las diligencias como en las actas de conformidad hacen prueba salvo que se acredite la existencia de error de hecho, y como en el presente caso no acredita el reclamante la existencia de error de hecho, el reconocimiento por parte de la deudora principal del mayor importe de las existencias finales de 2006 hacen prueba y se considera acreditado por este Tribunal; que respecto del elemento objetivo del acuerdo sancionador, la interesada valoró las existencias finales del ejercicio 2006 por un importe inferior al que correspondía, dejando por ello de ingresar la deuda tributaria e incurriendo así en el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 191 LGT, y en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, en este caso la decisión administrativa de imposición de sanción se fundamenta en que el interesado valoró las existencias finales por debajo del valor que correspondía, limitándose éste a alegar que la Administración no ha motivado suficientemente la culpabilidad y con ello ha infringido el principio de presunción de inocencia; y que, sin embargo, no cabe acoger estas alegaciones pues la sanción se encuentra debidamente motivada, desprendiéndose la culpabilidad de la conducta del obligado, de la que solo cabe deducir un ánimo de evitar la carga tributaria correcta, lo que nos lleva a considerar que en este concreto caso el elemento de la culpabilidad concurre, no ofreciéndose por el reclamante explicación o justificación alguna que permita concluir que el incumplimiento normativo sancionado se debe simplemente a una discrepancia jurídica razonable y no a una voluntad intencional o negligente de desatender la norma a cuya observancia venía obligado.

Don David alega en la demanda falta de motivación de la culpabilidad en la actuación supuestamente infractora, lo que determina que no se pueda considerar cometida la infracción y ello a su vez implica la falta del presupuesto de la responsabilidad ex art. 43.1.a) LGT; también aduce ausencia de los presupuestos habilitantes del acuerdo de derivación de responsabilidad por falta de prueba del elemento subjetivo -culpabilidad- en la persona del responsable subsidiario, pues no concurre motivación alguna en relación con la actuación del administrador al que se exige la responsabilidad, limitándose la derivación a señalar que es administrador y que la persona jurídica ha cometido una infracción, empleando consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto sin analizar las circunstancias específicas al caso, faltando pues la especificación de los concretos actos u omisiones del administrador que determinaron la comisión de las infracciones tributarias, por lo que es improcedente la derivación de responsabilidad; que al responsable no se le puede hacer extensiva la limitación de los artículos 144.2 y 156.5 LGT de suerte que el responsable debe situarse ante un acta de conformidad del obligado principal como si de una de disconformidad se tratara, sin que la conformidad prestada por el principal, pero no por él, pueda mermar sus posibilidades de defensa; que en todo caso las razones de su impugnación no son fácticas sino jurídicas: falta de motivación y de justificación del incremento de la base imponible, y vulneración del principio de regularización íntegra; que el Acta de conformidad del Impuesto de Sociedades 2006 y 2007 sólo modificó el 2006 por razón del incremento de las existencias finales por importe de 200.000 € en relación con las declaradas y ello por entender que los gastos de explotación eran menores a los declarados, lo que carece de motivación ya que de las manifestaciones del representante del contribuyente de 24 de octubre de 2011 a las que se remite no se deduce en modo alguno dicha conclusión ni reconocimiento, sin que quepa acudir a la diligencia de 23 de mayo de 2011 ya que el Acta de conformidad no se refiere a ella, y aun así, la regularización seguiría carente de motivación y justificación puesto que (1) se desconoce en absoluto de dónde procede el incremento de las existencias finales que se afirma en esa diligencia, (2) además tal incremento de existencias en esa diligencia no es de 200.000 € como señala el Acta sino de 322.298,73 € (583.214,48 € -260.915,75 €), y (3) tal diligencia no propone una paralela reducción de los gastos de explotación declarados, sino que al contrario, señala que las existencias son las 'deducidas de la cuenta de explotación que antecede y de las existencias iniciales y finales contabilizadas y declaradas', por lo que parece aceptar la corrección de los gastos de explotación declarados, cuya incorrección es supuestamente, según el acta, la causa del incremento de las existencias finales; que, además, se ha vulnerado el principio de regularización íntegra ya que el Acta incrementa las existencias finales de 2006, y no incrementa las existencias iniciales de 2007, que no se han modificado, concretándose la regularización en una deuda dejada de ingresar, en lugar de, como lo que es, una diferencia de imputación temporal del gasto porque la Inspección ha omitido incrementar correlativamente las existencias iniciales de 2007, partiendo pues de una manifiesta incoherencia interna, insistiendo en que las existencias iniciales de un ejercicio difieren de las existencias finales del anterior, dando así lugar a una regularización incompleta; y que el acuerdo sancionador carece de motivación respecto del elemento subjetivo de la culpabilidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la prevista responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT requiera en principio que se den las siguientes circunstancias: 1ª) Comisión de una infracción tributaria por una persona jurídica; 2ª) Condición del responsable de administrador de tal ente con personalidad jurídica en el momento de la acción u omisión tipificada; 3ª) Realización del administrador de las acciones u omisiones previstas en la citada norma, caracterizadas por su relación con la infracción de la persona moral mediando, cuando menos, simple negligencia; y que en este caso es indiscutible la actuación, cuando menos, negligente del recurrente pues su cargo le imponía una serie de obligaciones cuya simple desatención lleva implícita la negligencia que es presupuesto del acuerdo de derivación, reproduciendo en lo demás los argumentos de la resolución impugnada determinantes de la desestimación de la reclamación económico- administrativa.

SEGUNDO.-Impugnación de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006; vulneración del principio de íntegra regularización. Estimación.

Como ya hemos visto el recurrente alega falta de motivación y de justificación del incremento de la base imponible consignada en el Acta de conformidad del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, así como vulneración del principio de regularización íntegra.

Por lo que se refiere en primer lugar a la falta de motivación del Acta de conformidad de 20 de enero de 2012 cabe señalar que, aunque es cierto que pudiera adolecer de cierta imprecisión interpretativa -por remisión a las manifestaciones contenidas en las diligencias de 23 de mayo, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2011- respecto a cómo se alcanzó la conclusión sobre el importe de existencias finales del ejercicio 2006, sin embargo, es claro que la conclusión del actuario es inequívoca y rotunda en el sentido de que 'Por tales motivos se entiende que los gastos de explotación fueron menores y que las existencias finales a 31 de diciembre de 2006 fueron superiores en los mencionados 200.000 euros', importe en el que se incrementa la base imponible de la propuesta de liquidación definitiva -convertida en liquidación- contenida en el Acta, a la que la sociedad prestó su conformidad, 'extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación'.

Ahora bien, si, como hemos visto, el actuario concluye que las existencias finales del ejercicio 2006 se incrementaron en 200.000 euros, no se acierta a comprender cómo dicho aumento no tuvo su correspondiente reflejo en el incremento correlativo de las existencias iniciales del siguiente año 2007, también comprobado y no modificado, y ello pese a que en la comparecencia de 3 de octubre de 2011 el representante de la sociedad manifestó en ese momento -y no se discute- que '... la actividad se ha desarrollado de manera normal como compras y ventas hasta 1/12/2007...'.

En consecuencia, concurre la vulneración del principio de íntegra regularización denunciado por el actor en la demanda -sin que haya merecido mayor mérito por parte de la Abogacía del Estado-, encontrándonos ante una liquidación incompleta y, como tal, sin virtualidad para fundamentar la ulterior declaración de responsabilidad que aquí se enjuicia, siendo de plena aplicación al caso la reiterada doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS de 13 de noviembre de 2019, recurso de casación núm. 1675/2018, que la hace extensiva a terceros interesados en el Impuesto sobre Sociedades-, en la que, entre otros pronunciamientos y con remisión a doctrina anterior sobre IVA y retenciones de IRPF, dice lo siguiente: «QUINTO.- El principio de íntegra regulación: significado y fundamentos.

Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre un supuesto parecido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 recaída en el recurso número 4809/2017 , y en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 recaída en el recurso de casación número 4786/2017 y en la de fecha 10 de octubre de 2019 recaída en el recurso 4153/2017 acerca de este principio.

Decíamos en el fundamento jurídico de la primeramente citada que:

'La existencia de un procedimiento inspector determina la entrada en escena del invocado principio de íntegra regularización con relación a la situación tributaria del inspeccionado y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, opera tanto en las actuaciones inspectoras de alcance general como en las de alcance parcial, siempre que se respete dicho alcance, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial (véase, por todas, la sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08 , FJ 3º).

Esta sentencia analiza la operatividad del principio de integra regularización en el procedimiento de comprobación limitada: 'se ha puesto de manifiesto que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación' ( sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08 , FJ 3º).

De esta manera, el principio de integra regularización contextualiza la prohibición de una nueva regularización -a la que se refiere el artículo 140.1 LGT , en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada-con relación a las circunstancias del objeto tributario comprobado (obligación tributaria, elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación).

En nuestra sentencia de 25 octubre 2015 (rec. 3857/2013 ) rechazamos la incongruencia omisiva aducida por la Administración recurrente por la circunstancia de que, en su opinión, la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre el procedimiento adecuado para la devolución de las cuotas de IVA. Además, enfatizamos que el incumplimiento de los requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas de IVA soportadas no puede implicar, contradiciendo el principio de neutralidad, la negación del derecho a la devolución del IVA: '[e]esta Sala reiteradamente ha reconocido en este mismo tributo la necesidad de la regularización íntegra de los sujetos pasivos inspeccionados y la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto.'

Prácticamente de forma coetánea, en nuestra sentencia de 7 octubre 2015, ref. 2622/2013 mantuvimos la tesis que patrocina la parte recurrente sobre la base del principio de integra regularización, pese a que declaramos sin objeto el recurso de casación que, en aquella ocasión, también había interpuesto el Abogado del Estado.

En efecto, esta sentencia da respuesta a la cuestión que nos ocupa de forma clara y, además, contiene una nutrida referencia a la jurisprudencia existente: 'no podemos dejar de señalar que este tipo de situaciones conflictivas, que tratan de resolverse mediante los preceptos invocados en el recurso de casación, surgen de una actuación previa de la Inspección que esta Sala no comparte, pues la regularización que se lleva a cabo no resulta completa, al regularizar el IVA indebidamente soportado y no proceder, en cambio, a reconocer el derecho a devolución de su importe. Se trata de una actuación administrativa a doble cara, siempre favorable a la Administración, pues se exige el importe de la cuota indebidamente repercutida sin proceder a la devolución de lo ingresado, para, posteriormente, prolongar dicha situación hasta la firmeza de aquella, al amparo de la normativa que el Abogado del Estado considera infringida. En cambio, el obligado tributario no solo soporta dicha situación, sino que, además, a veces, como ocurrió en el presente caso, se ve sometido a la actuación de la Administración autonómica que le gira liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por el contrario, como ya hemos dicho con anterioridad, el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida -en el presente caso, incluso constaba en la Base de Datos de la AEAT la declaración de ingreso del IVA de la parte vendedora, según hemos indicado en el primero de los Antecedentes-, razón por la que en supuestos de repercusión sin que existiera sujeción a IVA hemos reconocido el derecho a devolución por parte de quien no solo soportó aquella, sino que se vio sometido a regularización de la deducción efectuada. Así, SSTS 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ), 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 5668/2011 ), 2 de octubre de 2014 (recurso de casación 2178/2012 ), 23 de octubre de 2014 (recurso de casación 2945/2012 ), 6 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3110/2012 ).'

Cierto es que la sentencia parcialmente transcrita -como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado-, se refiere a la improcedencia de tributar por IVA al reconocer que, en realidad, debía aplicarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, incompatible con el primero.

Ahora bien, nuestra doctrina no puede limitarse exclusivamente a estos supuestos de incompatibilidad, en la medida que lo que se censura a la Administración es una regularización incompleta, con independencia de que el obligado tributario no solo soporte dicha situación, sino que, además, a veces, se ve sometido a liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En cualquier caso, la posición que mantiene ahora el Abogado del Estado dista mucho de la interpretación que de nuestra jurisprudencia hace el Tribunal Económico-Administrativo Central. Así, en su resolución 14 de diciembre de 2017 (RG 3516/2014) afirma que '[e]n palabras del TS, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable (incluso en supuestos en los que se concluía que se había producido simulación por diversas entidades de un grupo, el TS reconoce que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida, Sentencia de 25 de octubre de 2015 , recurso 3857/2013).

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.

No consta en el acuerdo impugnado pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la devolución a favor del obligado tributario comprobado de las cuotas indebidamente repercutidas, antes, al contrario, exige que el acto sea firme para que el interesado inste la devolución de las cuotas, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia y los criterios establecidos por el TS, la solución adoptada por la Administración tributaria es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA. Esto es, si bien es correcta la regularización de la oficina gestora en cuanto que el adquirente no podía deducir las cuotas, en realidad soportó la repercusión, por lo que practicar liquidación para que ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas más los intereses de demora, independientemente de la regularización sobre la no deducción legal de las cuotas, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al obligado tributario objeto de comprobación tributaria y conduce a una situación improcedente, con el consiguiente perjuicio para quien soportó las cuotas, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.

La inspección debió, además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA, por lo que, al no quedar acreditado en el expediente que el reclamante no tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, se acuerda confirmar la regularización practicada, no procediendo exigibilidad de cuota alguna en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante'... Además, sin perjuicio del soporte que proporciona la seguridad jurídica, una elemental consideración de los principios de economía procedimental, de eficacia de la actuación administrativa ( artículo 103 CE ) y de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario ( artículo 3.2 LGT ) refuerza el entendimiento que sostenemos del principio de íntegra regularización».

Por lo demás, y como ya hemos anticipado, la previsión contenida en el artículo 174.5 LGT, en cuya virtud, ' En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación', conlleva que a los limitados efectos que nos ocupan la liquidación improcedente practicada, por incompleta, no pueda erigirse en presupuesto habilitante de la responsabilidad pretendida por la Administración tributaria, con la consiguiente anulación del Acuerdo en que así se declaró.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don David contra la Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000), que se anula, al igual que el Acuerdo de declaración de responsabilidad del que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.