Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 555/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100473

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4299

Núm. Roj: STSJ CV 4299/2017


Encabezamiento


Ordinario 193/15
SENTENCIA N.º 555
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 30 de junio del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 193/15 promovido por el Procuradora
D Elena Alos Moñino, en nombre y representación de la entidad 'Sociedad Agraria de Transformación SAT
nº 7667, Explotaciones Fruticolas (EXFRTU), y asistido por el letrado D. María Teresa Carrau Criado, contra
una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar Ha comparecido en estos autos la administración
demandada asistida y representada por letrado del Servicio Jurídico del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 28, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de fecha 01/09/2015, dictada por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se desestima el recurso de reposición planteado contra la resolución de fecha 26/05/15, recaída en el expediente NUM000 , de sanción, por ocupación, sin autorización administrativa, del cauce del barranco Cabes Bord, mediante la plantación de 54 algarrobos, en la parcela NUM001 del polígono NUM002 , lo que califica como una infracción del artº 116.3º, apartado 'c', del RDL 1/2001 , y sanciona con una multa de 2.199 €, con obligación de reposición La primera cuestión que plantea en su contestación el, Sr. Abogado del Estado es la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo que previene el artº 45, 2, b, por no constancia de los documentos que acrediten el cumplimento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas La actora, al conocer la causa de inadmisibilidad, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1º del artº 138 de la Ley de la Jurisdicción , subsanó el defecto denunciado aportando, certificación de los estatutos sociales, así como acuerdo, adoptado por unanimidad de los asistentes, a la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 07/06/2016, en la que se ratificaba al presidente D. Gregorio , para la interposición en nombre de la sociedad del presente recurso contencioso.

Esto es suficiente a juicio de la Sala para entender que , la Asamblea General, máximo órgano de la sociedad, esta enterada, autoriza y consiente la interposición de este recurso. Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:

SEGUNDO.- La actora entiende que el acto es nulo por los siguientes motivos: A).- Prescripción.

La infracción debe calificarse de leve y el plazo de prescripción es de seis meses ( artº 327 RDPH, en relación con el artº 132 de la Ley 30/92 ). Además, la infracción se comete con el acto de la plantación y no debe calificarse de continuada.

Primero por tratarse de una plantación centenaria, (1956-2000), y en segundo lugar porque el procedimiento sancionador acumuló más de seis meses de demora, por causas no imputables al interesado.

La Sala va a desestimar esta causa por los siguientes motivos: a).- Aquí no se está valorando lo que previamente existía; sino la plantación que esta denunciada por los agentes medioambientales el día 10/03/2014. No existe prescripción de la infracción porque, el acto de iniciación, se comunicó a la Sociedad actora, notificándoselo el 17/06/14.

En cuanto a la segunda, las alegaciones del actor en orden a la prescripción, que desude el transcurso del tiempo de seis meses, sumando todos los intervalos de inactividad procedimental imputables a la administración; hemos de poner de manifiesto que, no se trata de ir sumando, sino que es preciso que el plazo prescriptivo corra por entero. En ninguna de las paralizaciones del procedimiento supuestamente imputables a la administración, han transcurrido los seis meses; y consiguientemente, a lo largo del procedimiento no ha prescrito la infracción B). - Por otra parte no deja de tener razón la actora en lo que se refiere a la tipificación de la infracción.

En este sentido, el Artículo 116; del RDL 2/2001 , referido a las Acciones constitutivas de infracción, dispone: 1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

3. Se considerarán infracciones administrativas: d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

La administración sanciona por la letra 'e', quizás con la pretensión de encontrar una infracción continuada que salve la prescripción de la infracción; pero en realidad, el tipo de infracción está claramente equivocado, pues hay uno mucho más especifico referido a plantaciones en los cauces públicos , que es le que contiene la letra 'd' del precepto que venimos considerando, que además se consuma en el acto de la plantación, y no tiene el carácter de continuada.

C).- La segunda alegación es mas consistente y está apoyada en una abundantiísima prueba, ya aportada en el procedimiento sancionador, que lleva al actor a concluir que: 'La plantación de 54 algarrobos, no ocupa el cauce del barranco Caves Bord a, sino la finca propiedad de mi mandante, correspondiente a la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Naquera y si hallarse su ubicación afectada por servidumbre o limitación alguna, lindar con el barranco, ni con margen alguno del mismo, ni atravesar barranco alguno la finca de mi representada, según la relación de pruebas que constan el expediente administrativo y se dan aquí por reproducidas' El Abogado del Estado en relación con esta cuestión pone de manifiesto que: L as alegaciones del recurrente acerca de su propiedad sobre la parcela, el registro de la propia y el catastro pese al esfuerzo que les dedica, son irrelevantes. Y ello porque lo que determina la infracción es que el terrenos de dominio público y ello, al ser dominio público hidrológico, bien establecido por la ley, por lo que excluye cualquier titularidad civil independientemente de lo que pueda contenerse en el título de la misma.

Por eso mismo es irrelevante que no se haya matriculado del cauce como bien de dominio público; o que no se haya efectuado deslinde alguno porque el deslinde no crea sino simplemente declara sus límites y por eso porque es dominio público estará excluido de la prescripción al ser de manía natural.

Por otra parte el barranco parece cartografiado por el Instituto geográfico nacional; el instituto cartográfico valenciano; el plan nacional de orto fotografía aérea y el catastro costando su punto de coordenadas.

Además la existencia del cauce público del barranco ya fue admitida por la propia recurrente, como consta al folio 272 del expediente, ya que intervino en otro que tenía por objeto la autorización de vertidos a dicho barranco, oponiéndose por motivos que nada tenían que ver con su inexistencia, o con que fuera de su dominio privado. De hecho, después presentó un recurso alzada en que debía iniciar un expediente sancionador contra solicitante del autorización, 'por realizar vertidos en cauce público sin autorización' Por otra parte y en cuanto a la existencia que la sentencia de esta sala que alega recurrente, debe decirse que se refiere hechos distintos (la colocación de una valla), por lo que su efecto de cosa juzgada no puede extenderse a este proceso. Y sobre todo que no realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia del barranco ni sobre su propiedad (para lo que no sería competente), sino que se limite anular la sanción impugnada por falta de prueba, que no es lo mismo que porque sería probado lo contrario.

En realidad frente a la abundantisima prueba articulada por al actor, lo único que ostenta la administración es de una parte, la denuncia, que hará prueba en relación con la plantación, pero de muy escasa trascendencia en relación con la existencia del barranco, que es precisamente la cuestión de fondo de este pleito.

Por otra parte, la única prueba que ostenta la administración en relación con la existencia del barranco es un informe del Jefe del Área de Gestión que pone de manifiesto lo, siguiente: ' Y trazado del cauce cruza las parcelas NUM003 y NUM004 polígono NUM005 , y la parcela NUM001 del polígono NUM002 , no estando grafíada en la información catastral entre los puntos A y B señalados en la figura cinco. Aguas arriba y aguas abajo la información catastral recoge también el trazado del barranco en su parcelación, ' hidrografía natural', con la denominación de 'barranco' y 'Rambleta' en uno y otro caso ' En otras palabras la administración no tiene cartografiado el barranco precisamente en el punto en que se encuentran las parcelas del actor; con lo que frente a la abundante prueba del actor, integrada por varias periciales y sus comparecencias de ratificación, la administración no tiene más que una presunción de que si aguas arriba hay un barranco y aguas abajo aparece la mención de otro, sin mas especificación ni concreción geográfica, es que en el media existía un barranco. Lo cierto es que, de acuerdo con la prueba se esta confundiendo un barranco, con un sistema de protección materializado por el actor para la protección de sus fincas, mediante el encauzamiento de aguas pluviales ocasionales.

Esta Sala con ocasión de una sentencia en la que se planteaba la restauración respecto de una infracción prescrita, por colación de una valla metálica en la zona de policía del barranco de la Rambleta, el también ahora consideramos, ya puso de manifiesto que ' la actora ha acreditado suficientemente que su finca no linda con barranco alguno... '

TERCERO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 193/15 promovido por el Procuradora D Elena Alos Moñino, en nombre y representación de la entidad 'Sociedad Agraria de Transformación SAT nº 7667, Explotaciones Fruticolas (EXFRTU), contra la Resolución de fecha 01/09/2015, dictada por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se desestima el recurso de reposición planteado contra la resolución de fecha 26/05/15, recaída en el expediente NUM000 , de sanción, por ocupación, sin autorización administrativa, del cauce del barranco Cabes Bord, mediante la plantación de 54 algarrobos, en la parcela NUM001 del polígono NUM002 , lo que califica como una infracción del artº 116.3º, apartado 'e', del RDL 1/2001 , y sanciona con una multa de 2.199 €, con obligación de reposición; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO; QUE CONFIRMAMOS .

Todo ello sin imposición de las costas causadas. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A sí por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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