Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 609/2016 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100519
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11391
Núm. Roj: STSJ M 11391/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0016538
Procedimiento Ordinario 609/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 609/2016
SENTENCIA Nº 555/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Jesús Vegas Torres
Dª María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid a 7 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 609/2016, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de SINO SPAIN QUALITY
WINES SL., contra la Orden 853/2016, de 27 de mayo, dictada por la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el
recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 7 de agosto de 2015, por la que se dispone el reintegro
total de la subvención concedida a SINO SPAIN QUALITY WINES SL, al amparo del Real Decreto 244/2009,
para la aplicación de medidas del programa para el apoyo al sector vitivinícola español. Ha sido parte
demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho y en consecuencia, declare su nulidad de pleno derecho o subsidiariamente se proceda a su anulación, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21de febrero de 2018.
CUARTO.-El señalamiento fue suspendido 21 de febrero siguiente para, requiriéndose a la Administración que remitiera a la Sala el informe definitivo de la Intervención General de la Comunidad de Madrid relativo a la Auditoría efectuada a la cuenta FEAGA2012 y documento acreditativo de su notificación a Sino Spain Quality Wines SL.
QUINTO.-Remitida documentación por la Comunidad de Madrid, por providencia de 26 de marzo siguiente se confirió traslado a la parte recurrente para alegaciones, lo que verificó mediante escrito presentado el 19 de abril siguiente.
SEXTO.- Por providencia de 7 de mayo de 2018 se señaló nuevamente el para votación y fallo el día 27 de junio de 2018. Este señalamiento fue suspendido por providencia de la misma fecha a fin de requerir a la Administración para que remitiera a la Sala todos los documentos acreditativos de las diligencias practicadas en las actuaciones de control financiero realizado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en relación con las ayudas percibidas por la recurrente y que culminaron en el informe definitivo aportado a requerimiento de esta Sala, así como el informe provisional de control emitido en las mismas actuaciones.
SEPTIMO.-Presentada documentación por la Comunidad de Madrid, por providencia de 6 de septiembre de 2018 se confirió traslado a las partes y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre del año en curso, fecha en que comenzó, finalizando el día 7 de noviembre siguiente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Orden 853/2016, de 27 de mayo, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 7 de agosto de 2015, por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida a SINO SPAIN QUALITY WINES SL, al amparo del Real Decreto 244/2009, para la aplicación de medidas del programa para el apoyo al sector vitivinícola español.
Las resoluciones recurridas fundamentaron la obligación de reintegro en los siguientes términos: 'Mediante informe definitivo de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, relativo al Plan Nacional de Controles FEAGA para el periodo 2013/2014, en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 485/2008, se ha hecho constar que del análisis de la documentación justificativa de los gastos subvencionados y de la acreditación del pago de los mismos, se ha puesto de manifiesto lo siguiente: Del análisis del modelo 347 'Declaración anual de operaciones con terceras personas' y del libro registro de facturas emitidas y recibidas, refrendado con la propia contabilidad del beneficiado, así como los movimientos de sus cuentas bancarias de 2011 y 2012, se pone de manifiesto que los importes efectivamente abonados a los proveedores que se detallan a continuación, son inferiores al gasto facturado por éstos imputado a la subvención. Ello se debe, principalmente, a que el beneficiario abona al proveedor el importe íntegro de la factura a través de la cuenta única, pero el proveedor efectúa ingresos posteriores en otra cuenta bancaria del beneficiario, por lo que no queda acreditada la subvencionabilidad de la totalidad de los gastos (...).
Por todo ello, se ha constatado que el pago total realizado por el beneficiario a los citados proveedores asciende a una cuantía de 85.504,69 euros (incluidos impuestos y ciertos gastos no subvencionados), si bien los servidos realizados por estos imputados a la subvención ascienden a 122.503,60 euros. En consecuencia, teniendo en cuenta que los abonos posteriores realizados por el proveedor no identifican las facturas afectadas, se concluye que no se ha acreditado el pago de, al menos, 36.998,91 euros, por lo que dicho importe no puede considerarse subvencionable, proponiéndose un reintegro por importe de 18.499,45 euros.
Se ha imputado a la acción 'Exposición de vino' un importe de 2.750,00 euros de la factura nº 17, de fecha 12 de julio de 2012, del proveedor 'CAMBALUC COMUNICACIÓN, S.L., si bien dicha cuantía corresponde a la acción 'Conferencia de prensa', de acuerdo con el detalle de los servicios prestados por el proveedor: 'se factura por una conferencia de prensa, pero SSQW nos pidió que en la factura apareciese exposición de vino, ya que su presupuesto para dicha partida se había superado'. En consecuencia, no se puede considerar subvencionable un importe de 2.750,00 euros, proponiéndose un reintegro de 1.375,00 euros.
Para la acción 'Road Show', el beneficiario imputa el importe total de la factura nº 12 por importe de 7.457,40 euros del proveedor 'CAMBALUC COMUNICACIÓN, S.L.', cuando de acuerdo con el detalle de la propia factura sólo procede imputar a dicha acción un importe parcial de 4.444,00 euros, el importe restante de la factura ya ha sido imputado a otras acciones. En consecuencia, no se puede considerar subvencionable un importe de 3.013,40 euros, proponiéndose un reintegro de 1.506,70 euros.
Para la acción 'Empleados', se aporta como justificación la factura número SZSSC 2012/07 del proveedor XIAN ZHANG por importe de 4.340,00 euros en concepto de desplazamientos a Shenzhen, Guangzhou y Beijing, apoyo a Cambaluc en los eventos programados y gastos de administración.
El beneficiario ha formalizado contrato de colaboración exclusivo con este proveedor el 7 de junio de 2012 (...).
Como justificación de los gastos propios recogidos en la citada factura el beneficiario presenta justificantes de diversos vuelos realizados, así como justificantes de dietas y organización de eventos; sin embargo, tanto los conceptos de los justificantes (en idioma chino) como el valor (según el tipo de cambio) impiden establecer una trazabilidad con el importe facturado, por lo que en opinión de esta auditoria la pista de auditoria no es adecuada para la cuantía mencionada, proponiéndose un reintegro de 2.170,00 euros.
En la contratación con el proveedor 'CAMBALUC COMUNICACIÓN, S.L.' de los servicios de promoción que se detallan en cuadro adjunto, por Importe total de 69.670,40 euros sin IVA, el beneficiario no ha solicitado un mínimo de tres ofertas ni ha justificado adecuadamente que por las especiales características del gasto no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo presten, tal y como estipula el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones . Se exceptúa de lo anterior los tres presupuestos presentados para el Road Show en tres ciudades cuyo gasto, recogido parcialmente en varias facturas, asciende a un total de 18.022,72 euros.
Se ha comprobado la contabilización del cobro de la subvención concedida, así como de los gastos subvencionados y del pago de los mismos. No obstante, no se ha podido constatar que el beneficiario lleve una contabilidad analítica que permita identificar la totalidad de los ingresos y gastos relativos a la realización del programa aprobado.
(...) De la contabilidad del beneficiado se he puesto de manifiesto la existencia de una subvención percibida el día 9 de febrero de 2012 de la Cámara de Comercio de Madrid por importe de 6.001,99 euros, dentro del Programa de Apoyo a las Empresas Exportadoras Madrileñas 'Programa Consorcios de Exportación', sin que se haya podido comprobar que exista concurrencia con la subvención objeto de control (...) Incidencias cuya relación de facturas y resto de documentación justificativa, forman parte de la documentación que integra el expediente correspondiente y que han dado lugar a las irregularidades no subsanadas, cuyos importes desglosados se relacionan a continuación y suponen un total de 47.102,31 euros de inversión.
CUANTIA 36.998,91 2.750,00 3.013,40 4.340,00 TIPO DE IRREGULARIDAD - Pagos a proveedores no acreditados al menos en dicha cuantía. Se detectan Ingresos del proveedor al beneficiario con posterioridad a la emisión de las facturas - Gasto no subvencionable por superar la cuantía aprobada - Gasto no subvencionable por haberse imputado a otras acciones - Pista de auditoría no adecuada. No se puede establecer la trazabilidad entre los justificantes de los gastos propios y el importe facturado.
Dichas incidencias suponen el incumplimiento de la exigencia principal de ejecutar las acciones objeto de la resolución favorable en, al menos, el 75 por cien del presupuesto en los términos establecidos en los artículos 11 del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero y 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, de la Comisión , de 22 de julio, por lo que, la propuesta de reintegro alcanzaría, finalmente, a la totalidad de la ayuda.'
SEGUNDO.- Disconforme con las resoluciones impugnadas, opone frente a las mismas los siguientes motivos de impugnación: - Prescripción del derecho de la Administración para liquidar el reintegro de subvenciones concedidas.
- Nulidad de pleno derecho de la Orden 1677/2015, de 7 de agosto por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida, al amparo de los artículos 62.1, a) y e) de la ley 30/92 ( art. 47.1.a) y e) de la nueva Ley de Procedimiento administrativo común) o, subsidiariamente la anulabilidad.
- Cumplimiento por parte de la recurrente de todas las condiciones para la adecuada percepción de la subvención. Invoca el principio de los actos propios de la Administración y la doctrina sobre la carga de la prueba de las supuestas irregularidades en las que se fundamenta el reintegro.
- Con carácter subsidiario manifiesta que la improcedencia del reintegro total del importe de la subvención, invocando el principio de proporcionalidad.
TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, remitiéndose a los Fundamentos de la Resoluciones administrativas recurridas. Reitera que en ningún momento se ha puesto en duda la ejecución de las acciones del programa pero sí la forma en que se han justificado los correspondientes gastos.
CUARTO.- Expuestos los términos del debate debemos recordar que, como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración que debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestario.
QUINTO.- Examinaremos, a continuación, el motivo de impugnación que denuncia la prescripción del derecho de la de la Administración para liquidar el reintegro de subvenciones concedidas.
Dispone el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones (LGS): '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo Establecido que el plazo de prescripción se inicia, no desde la concesión de la subvención, como sostiene la recurrente, sino desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad, en este caso el 31 de agosto de 2012, tal y como resulta de la propia Orden de concesión de la subvención y que el procedimiento de reintegro se inició el 15 de enero de 2015, debemos concluir que, en el caso examinado, no ha prescrito derecho de la de la Administración para liquidar el reintegro de subvenciones concedidas
SEXTO.- Como ya hemos adelantado, la parte recurrente opone la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas al amparo de las causas contempladas en los apartados1.a) y 1.e) de la Ley 30/92.
Denuncia que el Informe General de la Intervención de la Comunidad de Madrid en el que se fundamenta la orden que ordena el reintegro no está incorporado al expediente administrativo.
Añade que acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LGS 'La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones' y que en el caso examinado no se han cumplido dichos trámites.
Denuncia también que, incumpliendo el artículo 50 de la misma ley antes citada, no se han documentado mediante diligencia las actuaciones realizadas en el procedimiento de control financiero llevado a cabo sí como la inobservancia de lo establecido en el artículo 51 de la LGS, a cuyo tenor '1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa'.
Por lo demás argumenta que en el presente supuesto en el que el procedimiento de reintegro se inicia tomando como base el Informe de la Intervención General, la ausencia del mismo determina la nulidad de pleno derecho de dicho procedimiento y en consecuencia, de las resoluciones recurridas.
Con carácter subsidiario entiende que concurriría la causa de anulabilidad prevista en el artículo 51.5 de la LGS que establece que 'la formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución'.
SEPTIMO.- Dispone el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que 'los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal'.
La parte recurrente residencia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas en los apartados a) y e) Pues bien, ninguno de los dos motivos de nulidad invocados puede ser apreciado por las razones que pasamos a exponer. Consta en las actuaciones el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Es cierto que no figuraba dentro del expediente administrativo pero posteriormente, a requerimiento de la Sala ha sido remitido. Consta así mismo acreditado que la recurrente tuvo conocimiento del informe provisional de la inspección hasta el punto de que formuló alegaciones y una de ellas fue estimada. Así las cosas, las posibles irregularidades formales que puedan apreciarse en el procedimiento de control no han causado indefensión a Sino Spain Quality Wines ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente a los efectos del artículo 62.1.a) y e) de la ley 30/92.
Tampoco concurre la causa de anulabilidad prevista en el artículo 51.5 de la LGS porque no concurre el presupuesto de hecho exigido por este precepto, a saber, la omisión del informe de la Intervención General de la Administración.
OCTAVO.- Analizaremos ahora las incidencias en los que la Administración ha fundamentado la obligación de reintegro, comenzando por la primera de las consignadas en las Resoluciones recurridas.
Respecto de ésta la parte recurrente aduce que en el expediente administrativo no constan los impresos 347 de Sino Spain Quality Wines SL, ni sus libros registros de facturas emitidas y recibidas correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 que se dicen analizados por la Intervención de la Comunidad de Madrid, por lo que duda que fueran examinados por aquella. Añade que desconoce a qué facturas o abonos y proveedores concretos se refiere la incidencia, por lo que le resulta imposible rebatirla. Recuerda que la Administración, en la Orden de 10 de octubre de 2010 reconoció que habían quedado justificadas todas las inversiones efectuadas por la actora, por lo que la Comunidad está vinculada por sus propios actos.
Pues bien, sobre de esta irregularidad, cumple manifestar que en el Anexo del Informe Definitivo de Control de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se detallan los concretos proveedores y los movimientos a los que se refiere la incidencia, con especificación de importes. De este Anexo del tuvo conocimiento la recurrente puesto que presentó alegaciones (folio 307 del expediente administrativo) explicando las razones de los abonos efectuadas por los proveedores. Así las cosas, en contra de lo sostenido en la demanda, si podía haber desvirtuado mediante la prueba documental oportuna la referida incidencia y al no haberlo hecho, estimamos acreditada la primera irregularidad que ha fundamentado la obligación de reintegro por importe de 18.499,45 euros.
NOVENO.- Por lo que se refiere a la segunda irregularidad, consistente en la incorrecta imputación en la factura 17 del proveedor Cambaluc Comunicación (folio 440 expte) de una acción concreta (exposición de vino en Guanzhou), cuando ese importe debía haberse incluido entre los gastos de otra acción diferente (conferencia de prensa), hemos de convenir con la parte recurrente en que esta incidencia se fundamenta en una supuesta manifestación en dicho sentido por el emisor de la factura, que no consta en las actuaciones.
Así las cosas, al estar huérfana de toda prueba, no podemos admitir la irregularidad examinada.
DÉCIMO.- La tercera incidencia advertida por la Administración consiste en la duplicidad de un importe de la factura 12 (folio 342 expte) que ya había sido imputado a otras acciones, hecho negado por la recurrente que manifiesta que el informe de la empresa auditora (documentos 2 al 4) y de las memorias de los pagos parciales emitidas por la unidad de gestión de la demandada avalan que no fue así.
Esta incidencia no puede fundamentar el reintegro de la subvención por falta de consistencia. La Administración se limita a afirmar que un importe de la factura 13 ha sido imputado a otras acciones pero no especifica a qué acción concreta lo ha sido y si ha sido incluido en otras facturas para poder preciar la duplicidad que aprecia.
UNDÉCIMO.- Se fundamenta también el reintegro del importe total de la subvención en la falta de traducción del concepto de determinados justificantes de viajes redactados en idioma chino y del tipo de cambio de la moneda en la que están emitidos, en relación con la factura SZSSC 2012/07 (folio 488). Rechaza también la parte recurrente esta incidencia argumentando que la citada factura está emitida en idioma español y que los justificantes constan en los folios 449, 450, 457, 459, 460 y 40 del expediente. Y explica que el hecho de que se presentaran, como justificante adicional, los billetes de avión en chino, ya que eran vuelos domésticos, sin traducir al español no justifica el rechazo de la factura por lo absurdo e inútil que resulta la traducción de un billete de avión Pues bien, tampoco podemos admitir esta irregularidad a efectos de justificar el reintegro de la subvención puesto que, como recuerda la parte recurrente, el organismo pagador podría haber exigido la presentación de un traducción jurada si tenía dudas para interpretar facturas y justificantes y no lo hizo.
DUODÉCIMO.- Se recogen en la Orden de reintegro las incidencias consistentes en la falta de solicitud previa de tres presupuestos así como el cobro de una subvención de la Cámara de Comercio de Madrid por importe de 6.001,99 euros. Pues bien, respecto a la falta de solicitud de tres presupuestos recordemos que las circulares del FEGA de coordinación 25/2011, así como la guía de justificación de gastos, aplicables ambas para las solicitudes 2011-pagos FEAGA 2012, indicaban la exigencia de las tres ofertas para proveedores de servicios cuyos importes superasen los 12.000 € (incluso con una cuantía inferior a los 18.000 €).
La parte recurrente no niega esta irregularidad, limitándose a consignar que aunque aparecen consignadas en el informe de la Intervención General en el que se han fundamentado las resoluciones recurridas para exigir el reintegro, es lo cierto que no fueron finalmente consideradas como irregularidades no subsanadas.
Sin embargo, lo cierto es dicha incidencia aparece recogida tanto en el informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como en las órdenes de reintegro y que la parte recurrente no ha desvirtuado dicho incumplimiento.
Distinta respuesta hemos de dar a la incidencia relativa al cobro de una subvención de la Cámara de Comercio de Madrid por importe de 6.001,99 euros, que la propia Intervención General de la Comunidad de Madrid y, por ende, las resoluciones impugnadas, reconocen expresamente que no haber podido comprobar que existe concurrencia con la subvención objeto de control, por lo que no puede ser timada en consideración.
DÉCIMO
TERCERO.- Para terminar debemos recordar que el apartado 1.4 de las Condiciones Generales de la Orden 2885/2011, de 26 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se concede una subvención a favor de SINO SPAIN QUALITY WINES, S.L., se establece que 'La existencia de una irregularidad, de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la inversión aprobada y para la que no se hubiese actuado de conformidad con el artº 12 del R.D. 244/2009, de 27 de febrero , modificado por el R.D. 461/2011, de 1 de abril, o, en particular, la no ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable alcanzando, al menos, el 75% del presupuesto total, podrá dar lugar a la suspensión, reducción o supresión de la ayuda.' Pues bien en el caso examinado, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos, la parte actora estaría obligada a reintegrar 18.499,45 euros por la primera de las irregularidades consignadas en el Anexo de la Resolución recurrida, importe que no alcanza al 25% del presupuesto total subvencionado. Lo que a su vez determina que se ha cumplido el requisito de que ' la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable haya alcanzado, al menos, el 75% del presupuesto total', no procediendo, en consecuencia, el reintegro del importe total subvencionado sino únicamente del importe no justificado que asciende a 18.499,45 euros.
DÉCIMO
CUARTO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso, y la anulación de la resolución recurrida en cuanto excluye la subvencionalidad del gasto de la Oficina de Información en México, por un importe de 18.499,45 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de SINO SPAIN QUALITY WINES SL., contra la Orden 853/2016, de 27 de mayo, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 7 de agosto de 2015, por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida a SINO SPAIN QUALITY WINES SL, anulamos las resoluciones recurridas fijando el importe a reintegrar por la recurrente en18.499,45 euros. Sin costas.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Jesús Vegas Torres Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

