Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2017 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 555/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100542
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4287
Núm. Roj: STSJ CAT 4287/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 160/2017
Partes: Millán C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 555
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 160/2017,
interpuesto por Millán , representado por el/la Procurador/a D.ª MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D.ª MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Millán , consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución adoptada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que se interpuso contra acuerdo dictado por AEAT Administración de Sant Cugat del Vallès, por el concepto de IVA 2014.
SEGUNDO: Las resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento de inadmisibilidad en que con fecha 15 de junio de 2016, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 22 de abril de 2016, alegando las razones que estimó oportunas en defensa de su derecho.
El acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 22 de abril de 2016; por lo que el plazo de un mes señalado en artículo 235.1 de la Ley General Tributaria concluyó el día 23 de mayo de 2016 (al ser festivo el 22), y dado que el interesado presentó su escrito el 15 de junio de 2016, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
TERCERO: El demandante efectúa en primer lugar alegaciones respecto al fondo de la regularización practicada y por lo que se refiere a la inadmisibilidad, sostiene que la reclamación se ha presentado dentro de plazo. Así, considera que el TEARC se basa en una fecha que es la que consta en la resolución correspondiente al IVA 2015, que acompaña por fotocopia, en la que se indica que la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones se notificó con fecha 22 de abril de 2016.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho del acto impugnado, pues la notificación se ha practicado en la forma prevista en el artículo 112 LGT , como consta en el expediente administrativo, lo que impide entrar a analizar las cuestiones referidas a la liquidación.
CUARTO: Esta Sala ha reiterado que aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial.
Pues bien, del examen del expediente administrativo, que se refiere exclusivamente al IVA del ejercicio 2014, se desprende que se ha incumplido el plazo procesal de interposición de la reclamación económico- administrativa, y los alegatos del demandante no pueden prosperar, pues no se avienen con los datos documentados en el mismo.
Así, en este caso, el lugar donde se practican las notificaciones es el domicilio fiscal del obligado tributario, idóneo, conforme a lo que prevé el artículo 110. 2 LGT .
A su vez, la liquidación provisional con número de referencia NUM001 , correspondiente a 2014 se intenta notificar tanto mediante correo certificado, como a través de notificador de la Agencia Tributaria.
En este sentido, es de ver en el acuse de recibo de la notificación (certificado número NUM002 ) del servicio de correos, los intentos de notificación los días 24 y 30 de marzo de 2016 a las 12:25 horas y a las 13:29 horas respectivamente, con el resultado 'Ausente'. Se indica que se 'Dejó aviso de llegada en el buzón' y 'No retirado' de la Oficina.
Por su parte, en el acuse de recibo por notificador de la AEAT (certificado número NUM002 ) consta un primer intento el día 23 de marzo y un segundo el 30 de marzo de 2016, a las 13 horas y a las 9:30 horas respectivamente Por fin, en el 'certificado de publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia' consta: 'IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO Nº Certificado: NUM002 Titular: NUM003 Millán Destinatario: NUM003 Millán Concepto: LIQ.PROV.IVA 2014 Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2016 / 042 y fecha 06-04-2016, citación para notificación por comparecencia.
La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado' (www.boe.es).
Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 22-04-2016, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .' En definitiva, la notificación se practicó correctamente, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos de la LGT antes citados, y la reclamación económico-administrativa se interpuso una vez había transcurrido el plazo previsto, lo que lleva a desestimar el recurso.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número160/2017, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la actora hasta el límite de 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
