Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 721/2016 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 555/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4790

Núm. Roj: STSJ CV 4790/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000721/2016
N.I.G.: 03014-45-3-2014-0002286
SENTENCIA Nº 555/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
En VALENCIA a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES
Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por el Procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía
contra la Sentencia n.º 111/2016, de 29/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante,
dictada en el Procedimiento Abreviado nº 576/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ALCOI,que
comparece a través de la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper y D. Luis Pablo , quien comparece a
través de la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 111/2016, de 29/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 576/2014.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda con costas a la demandada.

La parte apeladaformuló oposición, en sus respectivos escritos suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que inadmita el recurso de apelación formulado de contrario, solicitud planteada por el codemandado, y/o que lo desestime,con costas a la contraparte.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18 de junio de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelaciónla Sentencia n.º 111/2016, de 29/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 576/2014.

En el fallo se dice: ' 1º) RECHAZAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD del Recurso contencioso-administrativo alegada por la parte codemandada, entrando a conocer del fondo del asunto.

2º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

3º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se fija el objeto del recurso en los siguientes términos: 'En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: -Bases de la convocatoria aprobadas por la Junta de Gobierno de Alcoy en fecha 22 de abril de 2014, cuyo objeto es la cobertura en propiedad de la plaza de Intendente Principal del Cuerpo de la Policía Local de Alcoy, por el sistema de concurso-oposición, turno libre.

Dicha convocatoria trae causa de la Oferta de Empleo Público del año 2014; oferta que fue expresamente validada por de la Subdelegación del Gobierno de España en Alicante. Al respecto debemos señalar y advertir que existe una mezcolanza a lo largo de la demanda, donde se introducen cuestiones referentes a la Oferta de Empleo Público del año 2013, y se entremezclan con la OEP del año 2014, cuando la convocatoria que constituye el objeto del presente litigio se inserta exclusivamente en esta última. Por esta razón, el objeto de este procedimiento debe quedar limitado únicamente a cuestiones procedentes de la OEP de 2014.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1º. Disconformidad a Derecho de la Base 2ª C de la convocatoria, Bases aprobadas por la Junta de Gobierno de Alcoy en fecha 22/abril/2014, cuyo objeto es la cobertura en propiedad de la plaza de Intendente Principal del Cuerpo de la Policía Local de Alcoy, por el sistema de concurso-oposición, turno libre. Considera que al establecer como requisito estar en posesión de un permiso BTP con dos años de antigüedad es contraria a la Ley 6/1999, de 19/abril, de la Generalitat Valenciana y al Decreto 88/2001, de 24/abril, al no exigirlo el Decreto como requisito de acceso y no ser posible que la Administración Local regule este aspecto, siendo únicamente la competente para ello la Administración autonómica. Se alega la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 724/2004, de 05/mayo.

2º El pronunciamiento sobre costas.



CUARTO.- Frente a ello, en losescritosde impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: A) D. Luis Pablo la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de acuerdo previo adoptado por el recurrente para el planteamiento del recurso de apelación; defecto en el modo de planteamiento del recurso de apelación; y que la interpretación de la Corporación es racional y acorde con una visión global del Ordenamiento Jurídico.

B) El Ayuntamiento sostiene que es un hecho incontrovertido que en el momento en que se aprobó la convocatoria para conducir un vehículo policial era preciso contar con una autorización administrativa específica y ello permitía a la Administración establecer su exigencia como requisito adicional de acceso; la convocatoria tiene como finalidad la cobertura de la plaza de Intendente Principal, la mayor categoría del Ayuntamiento de Alcoi. Se razona acerca de la corrección jurídica de la sentencia apelada.



QUINTO.- La cuestión litigiosa a la que se contrae la apelación es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

CUARTO.-Procede a continuación analizar el requisito de acceso referido a la autorización para la conducción de vehículos clase BTP. Como señala la demanda, la autorización denominada BTP, es aquella que habilita para la aquellos conductores que disponen del permiso clase B la conducción de vehículos prioritarios en servicios especiales (vehículos policiales, entre otros, también ambulancias, etc.), y la misma no está prevista como un requisito en la normativa específica de Policía Local (el ya citado Decreto Autonómico 88/2001, artículo 5 ).

Ahora bien, como de manera acertada señaló el Ayuntamiento de Alcoy en su contestación a la demanda, el hecho de que para conducir un vehículo policial se necesite esta autorización administrativa específica permite a la Administración convocante instituir su exigencia como un requisito adicional, en aplicación del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, artículo 4.2.f ) -recientemente modificado, con efectos 1 de enero de 2016, por el Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre-.

Al respecto, no podemos desdeñar que la convocatoria que nos ocupa tiene por objeto la cobertura de la plaza de Intendente Principal, esto es, la de más alto rango del Cuerpo de la Policía Local Ayuntamiento de Alcoy, por lo que no parece desmedido, irrazonable o arbitrario exigir que los aspirantes cuenten con todas las autorizaciones administrativas para la conducción de los vehículos policiales.

La tesis de la parte actora es que el Ayuntamiento de Alcoy no está en condiciones de ampliar la relación de requisitos que contempla la normativa específica de acceso a la Policía Local, debiendo limitarse a reproducir los requisitos previstos normativamente. Sin embargo, esta argumentación resulta inadecuada, habida cuenta de que el Ordenamiento jurídico debe concebirse como un 'todo', de tal suerte que si la normativa de tráfico y seguridad vial contempla un requisito singular para la conducción de vehículos policiales, nada obsta a exigirlo como requisito en unas pruebas de acceso para una plaza de la máxima cualificación. Se trata, en definitiva, de una interpretación, la seguida por el Ayuntamiento, de todo punto racional y acorde con una visión global del ordenamiento administrativo.

En apoyo de la posición jurídica del Ayuntamiento de Alcoy cabe citar, entre otras, la Sentencia nº 1207/2002, de 3 de julio, del TSJ en Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo; Sec. 1ª), dictada en el recurso 590/2000 ; Ponente: SEOANE PESQUEIRA, la cual resuelve una asunto idéntico al que nos ocupa referido a una convocatoria de acceso a la categoría de Cabo de Policía Local. En concreto, dice el TSJ gallego lo siguiente: 'La exigencia del permiso de conducir BTP (que se corresponde al antiguo ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?) es consecuencia de la modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el Real Decreto 1907/ 1999, de 17 de diciembre, pues ahora el artículo 7.3 establece dicho permiso de conducir especial para pilotar con el permiso de la clase B vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente. En concreto, el mencionado artículo 7.3, tras la modificación operada en 1999, establece que dicho permiso BTP lo es 'para conducir con el permiso de la clase B vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza dicho permiso y superar las pruebas de control de conocimiento que se indican en el art. 51.3 de este Reglamento'.

Si se tiene en cuenta que se trata de un proceso selectivo para el ingreso en la Policía Local, en la cual han de conducirse vehículos prioritarios circulando en servicio urgente, la exigencia es consecuente con la función a desempeñar, al margen del curso teórico-práctico que ha de desarrollarse en la Academia Gallega de Seguridad, a que se refiere el punto 10 de la convocatoria, pues no se detalla que en ésta haya de llevarse a cabo el aprendizaje consecuente y más bien hay que pensar que se desarrollará la práctica de algo previamente conseguido, es decir, la Academia no está tanto pensada para obtener aquel permiso BTP como para practicar aquella circulación en servicio urgente una vez que el permiso ha sido previamente obtenido como requisito previo, por todo lo cual ha de desestimase este primer motivo' Por tanto, el requisito en sí no está pensado para introducir ningún tipo de discriminación, ni para prefigurar al candidato, sino que obedece a una realidad de la función a desempeñar (la jefatura del Cuerpo de Policía Local). Algo que queda reforzado si tenemos en cuenta la alegación de la parte codemandada, según la cual, el candidato que finalmente aprobó la plaza de intendente jefe no prestaba ningún tipo de servicios previos para el Ayuntamiento de Alcoy, por lo que difícilmente ha podido tener intervención alguna en la redacción de las bases, por lo que estamos ante un opositor de buena fe. Y aunque pueda plantearse que la autorización puede obtenerse con posterioridad, no resulta serio que alguien que pretenda aspirar a la máxima categoría del Cuerpo Policial carezca de un requisito tan elemental.

La parte actora cita la Sentencia nº 724/2004, de 5 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 2 ª), en la que se resolvió el recurso de apelación contra la previa Sentencia nº 236/2003, de 2 de diciembre, dictada por este mismo JCA3 de Alicante (que no juzgador), en un supuesto que también enfrentó al Excmo. Ayuntamiento de Alcoy y al SPPLLB. Sin embargo, esta sentencia, si bien acoge la doctrina que se plantea en la misma, no puede ser acogida y trasplantada literalmente al supuesto que nos ocupa, ya que la misma está referida al acceso a la categoría de Agente, es decir, la más básica del Cuerpo de Policía Local. En este caso sí podría entenderse que dicho requisito no fuera exigible y la obtención del permiso pudiera posponerse a un momento posterior, pero evidentemente no es el mismo caso cuando se pretende acceder al puesto de trabajo de la máxima categoría.

Por otro lado, no resulta extraña la exigencia de dicho permiso de conducción en las convocatorias a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Podemos citar al respecto, entre otras, la Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes al ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, publicada en el BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2015 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), en cuya Base 2.1.2, se establece la exigencia de este permiso: ' Asimismo los aspirantes deberán estar en posesión de la autorización (BTP) a que se refiere el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, antes del 31 de diciembre de 2015'.

Cabe señalar igualmente que en estas Bases no se hace referencia a los límites de edad. No obstante, 'obiter dicta', hay que significar que la autorización BTP ha desaparecido con efectos 1 de enero de 2016, tras la entrada en vigor de la Directiva 2014/85/UE (con fecha límite de trasposición al Ordenamiento jurídico interno, 31/12/15), que crea un permiso de conducción único europeo. La transposición se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 1055/2015 de 20 de noviembre.

En cualquier caso, a la fecha de aprobación de las Bases dicha autorización (BTP) estaba plenamente vigente y por ello fue exigida como requisito de acceso a la convocatoria.'

SEXTO.- Procede la estimación del presente recurso.

A) En cuanto a las causas de inadmisibilidad: En lo que respecta a la aducida omisión del acuerdo para recurrir en apelación, al amparo de lo previsto en el art. 45.2. b) LJCA, cuestión que por auto de la Sala de 20/octubre/2016 se indicó que en su caso habría de ser examinada con el fondo del asunto, no puede tener favorable acogida pues la indicada norma exige el acuerdo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no de forma especifica para interponer la apelación.

Tampoco se advierte defecto en la forma del planteamiento del recurso de apelación, pues el mismo sí contiene una crítica real de la sentencia tal como se deduce de su mera lectura.

B) La cuestión litigiosa de fondo en esta alzada se circunscribe a valorar la conformidad a Derecho de la Base 2ª c) de la convocatoria para la provisión de una plaza de Intendente Principal de la Policía Local de Alcoi aprobada por la Junta de Gobierno en fecha 22/abril/2014, en cuanto exige como requisito de acceso estar en posesión de la autorización para la conducción de vehículos clase BTP.

El permiso BTP autorizaba ' a conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg y su número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve'.

No se discute que ese requisito no está expresamente previsto en el Decreto 88/2001, de 24/abril, del Consell, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana. El art. 5 dice que el acceso por el turno libre a las Escalas Superior y Técnica de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se realizará por oposición o concurso-oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, y los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos, referidos al día en que finalice el plazo de admisión de solicitudes: ' f) Estar en posesión de los permisos que habiliten para la conducción de las clases B, con un año de antigüedad, y A que permita la conducción de motocicletas con unas características de potencia que no sobrepasen los 25 Kw o una relación potencia/peso no superior a 0,16 Kw/Kg'.

La Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en su art. 8, funciones: 'Uno. Corresponde al Consell de la Generalitat el ejercicio de la coordinación de las policías locales, que comprende, entre otras, las siguientes funciones: a) El establecimiento de una norma-marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los cuerpos de policía local.

b) La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Y el art. 33 de la misma Ley: 'Bases de las convocatorias.

El Consell de la Generalitat fijará mediante Decreto los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias que se aprueben por las Corporaciones Locales para la provisión de vacantes en los cuerpos de policía local, comprendiendo el procedimiento de selección, los niveles educativos y requisitos mínimos exigibles a los aspirantes, y el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar teniendo en cuenta las exigencias constitucionales de publicidad, mérito, capacidad e igualdad, sin que en ningún caso pueda existir discriminación alguna por razón de lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.' Vemos, por tanto, que la norma legal habla de requisitos mínimos.

Se pone de manifiesto en la sentencia que tal requisito sí seviene exigiendo para convocatorias a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el Reglamento valenciano contenido en el Decreto 88/2001, de 24/abril, que, como hemos visto regula de forma precisa los permisos de conducción que se debe poseer como requisito de acceso, el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, exige entre sus requisitos de acceso 'g) Estar en posesión del permiso de conducir de la clase que se determine en cada convocatoria' , situación, por tanto, dispareja a la que se produce en la legislación autonómica valenciana.

También se destaca en el recurso de apelación, que la sentencia del TSJ de Galicia alegada en la instancia y en esta alzada y recogida en su parte de una base jurídica distinta en tanto que la Ley gallega 3/1992, de 23 marzo, se dictó cuando todavía no había sido introducido el permiso BTP: el texto inicial del Reglamento de conductores se corresponde con el Real Decreto 818/2009, de 08/mayo, siendo que el anterior Reglamento fue aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30/mayo, y en el que no aparece un tipo de permiso como el 'BTP', aquí en liza. En cambio, la legislación y sobre todo el Reglamento valencianos se aprueban contando con la previsión normativa de ese permiso en la reglamentación estatal sobre conductores pero que, sin embargo, no lo contempla como requisito, aunque sí otros permisos de conducción en los términos que hemos reproducido más arriba.

Sin embargo, ello no supone que exista la contradicción jurídica alegada por la parte actora entre la base cuestionada y la norma reglamentaria de aplicación, que demanda como requisito de acceso unos determinados tipos de permiso de conducción y no el BTP, pues, se insiste, la ley habla de requisitos mínimos.

Es cierto que la sentencia de esta Sala, que trataba de la provisión por el turno libre de cuatro plazas de Agentes de la Policía Local sostiene un criterio diferente. En efecto, en la sentencia 724/2004, de 05/mayo (recurso de apelación 25/2004) -seguido entre las mismas partes,- a partir de la misma normativa infiere que ' la determinación de los requisitos exigibles para el acceso sólo puede establecerse por norma dictada por la Administración autonómica, de ahí que no quepa sino concluir que la Corporación ... no estáhabilitada para establecer los requisitos de acceso...' . Y añade que si bien la defensa de la Corporación pueda resultar lógica, ' no es atendible desde el punto de vista de la legalidad, puesto que en el Decreto 88/2001, no se exige como requisito de acceso el hallarse en posesión del permiso BTP.' Parece deducirse que lo que se cuestiona ahí es la competencia de la Administración local para incluir ese requisito, competencia que correspondería a la Administración Local.

Es cierto también que el permiso 'BTP' quedó suprimido en virtud del Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2015, conforme a la Disposición final tercera, de aquel Real Decreto.

Pero ello no cuestiona per se la regularidad jurídica de la exigencia, sobre la base expuesta, ni de otra forma se desvirtúa la valoración de la proporcionalidad que al respecto se realiza en la sentencia apelada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso SÉPTIMO.- Conforme a la regla general contenida en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en ninguna de las dos instanciasentendiendo que el asunto podría revestir duda jurídica de cierta entidad, a la vista del precedente judicial existente sobre tema que guarda importante semejanza con el aquí visto.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente a la Sentencia n.º 111/2016, de 29/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 576/2014, y revocando la misma en el solo sentido de declarar que no procede imponer las costas en la instancia.

2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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