Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 555/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100542
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2466
Núm. Roj: STSJ AS 2466/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00555/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº : 170/2020
APELANTE: ASOCIACIÓN DE MAESTROS CAPACITADOS
PROCURADOR: D. RAFAEL SERRANO MARTÍNEZ
APELADO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SRVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 170/2020, interpuesto por ASOCIACIÓN DE MAESTROS CAPACITADOS,
representado por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 12 de junio de 2020, siendo parte Apelada la CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Servicio de Salud
del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 28/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 12 de junio 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de Oviedo, el 12 de junio de 2020, que acuerda estimar en parte la solicitud de ejecución forzosa, procede la anulación del último párrafo del Apartado V de las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo de 13 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por ser contrario a Derecho, debiendo ser modificado en los términos que corresponde elegir a la Administración dentro de las indicaciones de este auto y con efectos para el curso académico 2020- 2021, debiendo desestimar el procedimiento ejecutivo en todo lo demás. No procede imponer las costas a ninguna de las partes en este incidente procesal.
Con la formulación del recurso la parte apelante pretende se revoque la resolución apelada, acordando:1º) Que se declare la nulidad de todos los actos de adjudicación de plazas producidos durante el curso 2019-2020 que se han realizado con posterioridad al plazo de su cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -recurso de apelación nº 93/2019, incumpliendo el mandato de nulidad contenido en la misma, y no limitar su eficacia al curso no iniciado 2020-2021, como si la sentencia se acabara de dictar; y 2º) Que se aplique un sistema de doble lista para la adjudicación de plazas para el personal discapacitado, una ordinaria y otra para discapacitados, que funcione de tal modo que se cumpla el porcentaje del 7% de reserva establecido para el personal discapacitado en el Acuerdo de 13 de julio de 2016 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, llamando a los que figuran en la lista de discapacitados cada catorce adjudicaciones en la lista ordinaria, resultando contrario a dicho mandato que se empiece a adjudicar la lista de discapacitados, una vez realizada la adjudicación por la lista ordinaria, por los destinos que han pedido los últimos.
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto de contrario se opone la parte apelada para que se desestime con base en el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales, pues la Administración ejecutada ha cumplido escrupulosamente con el fallo de la Sentencia núm. 342/2019 de esta Sala, que no ordena el establecimiento de un sistema de adjudicación intercalada en intervalos de plazas, que es lo que se viene a interesar de contrario, pues tal pretensión requeriría de una modificación normativa del citado Acuerdo, el cual no ha sido objeto de impugnación en el pleito declarativo del que trae causa la presente ejecución. La resolución adoptada cumple con los dos requisitos que explicita el Auto impugnado a la luz de la Sentencia de la Sala: por un lado, que exista una lista ordinaria o general y otra para personas con discapacidad; y por otro, que se cumpla con el 7% de reserva para personas con discapacidad. Y si bien el fundamento cuarto del Auto apelado entiende que la solución que la Administración adoptó en un primer momento (Resolución de 15 de noviembre de 2019) no cumplía adecuadamente con ambas premisas, considera que sí lo hace la finalmente ofrecida por la Administración, que sin embargo ha sido rechazada por la ejecutante.
TERCERO.- El primero de los motivos en los que se fundamenta el recurso se refiere a los efectos de nulidad declarada en la sentencia firme, que se pospone para el siguiente curso académico sin tener en cuenta que el mayor volumen de las adjudicaciones del curso, que ocurren al inicio del curso, en agosto y septiembre de 2019, se han realizado aplicando una instrucción anulada por sentencia firme, y perjudicando los derechos de un colectivo especialmente protegido por nuestra Constitución, y al que se le está obligando a acudir continuamente a los Juzgado y Tribunales para lograr medidas de discriminación positiva, por lo que se debe declarar la nulidad de todos los actos de adjudicación de plazas producidos durante el curso 2019-2020, que se han realizado con posterioridad al plazo de su cumplimiento voluntario, incumpliendo el mandato de nulidad contenido en la sentencia, y no limitar su eficacia al curso no iniciado 2020-2021, como si la sentencia se acabara de dictar.
Examinado esta alegación impugnadora de la resolución recurrida la consideración general que avalaría el criterio de la parte apelante no se puede disociar de la particular, que recoge el Juzgador de Instancia sobre la excepcionalidad por la complejidad de la ejecución y de la situación sanitaria actual.
Por las razones anteriores y que los presupuestos de la parte apelante son abstractos sin concretar las adjudicaciones realizadas en el curso anterior y cuantas de éstas han afectado al personal docente que representa y defiende incumpliendo la sentencia de esta Sala, procede desestimar este motivo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar sus derechos si han sido desconocidos en el referido curso escolar reclamando las correspondientes consecuencias mediante el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, en la que se incluyan las correspondientes compensaciones.
TERCERO.- En el segundo motivo la parte señala la incongruente decisión del Juez de instancia al dar por buena y avalar la solución alternativa ofrecida por la Administración en la negociación realizada fuera del Juzgado, que luego es la que hace suya el fallo del auto al señalar que el último párrafo del apartado V de las Instrucciones debe ser modificado en los términos que corresponde elegir a la Administración dentro de las indicaciones de este auto, pero sin aplicar el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala que claramente declara contrario a derecho el sistema de lista única, no aplicando el porcentaje del 7 % de reserva cuando por el sistema lista única ya se han hecho adjudicaciones a personal discapacitado, y aplicando las última plazas del sistema de lista única cuando conforme al porcentaje de reservar les corresponde la adjudicación. El sistema de lista doble obliga a la adjudicación de la plaza que corresponda conforme al porcentaje de reserva entre las que quedan libres cuando el mismo se cumpla.
En el análisis de esta alegación impugnadora se debe partir de la razón desestimadora de la resolución apelada, que descansa en 'que tiene que haber dos listas, una ordinaria y otra con los discapacitados. En segundo lugar, la Administración debe velar para que se cumpla el porcentaje de discapacitados. En este caso, la parte ejecutante propone el sistema de cada 15 solicitantes pero debe reconocerse que el cálculo puede hacerse parcialmente o totalmente siempre y cuando se asegure que en el cómputo global se respete el porcentaje mínimo. Con estos dos criterios es preciso comprobar que la solución adoptada por la Administración no cumple tales premisas en su integridad. En efecto, la deficiencia, a juicio de este Juzgado, radica en que se empieza a adjudicar a la lista de discapacitados por el final ofreciéndose, como señala el letrado ejecutante, solo los destinos que han pedido los últimos y solo si han hecho la correspondiente petición. Por tanto, debe anularse la solución adoptada por la Administración'.
Los fundamentos jurídicos reseñados no incurren en incongruencia, ni incumplen la sentencia de la Sala, sino que modifica parcialmente la propuesta de la Administración para que respecte escrupulosamente el referido fallo en los términos establecidos en la referida resolución respecto a las listas separadas de ambos colectivos de aspirantes, y que en todo caso se respete el porcentaje, ya se compute parcial o globalmente las plazas, operación que se reserva acertadamente a la Administración en función de las plazas y de los procesos selectivos convocados. Frente a este criterio sujeto a revisión por los afectados, la delimitación anticipada de las plazas podría incurrir en la consecuencia que apunta la parte ejecutada.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Debido a la desestimación del recurso de apelación y que no se aprecian circunstancias especiales para no aplicar el vencimiento objetivo, procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante conforme establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Se limita el importe de las costas y por todos los conceptos a la cantidad de 500 Euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Rafael Serrano Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación de Maestros Capacitados, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de Oviedo, de 12 de junio de 2020. Con imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte apelante en los términos establecidos en la presente resolución.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

