Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 556/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100495

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6866

Núm. Roj: STSJ GAL 6866/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00556/2017
Ponente: Julio César Díaz Casales
Recurso número: Procedimiento ordinario 11/2017
Recurrente: Raimundo
Demandada: Consellería do Medio Rural
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos. Ilma. Sres. Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 15 de noviembre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 11/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Raimundo , representado por la procuradora doña María
Angeles Fernández Rodríguez y dirigido por el letrado don Juan Carlos González Iglesias contra Resolución
de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural de
la Xunta de Galicia, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de concentración
parcelaria de la zona de Mundi-Cartelle-Ourense. Es parte demandada La Consellería do Medio Rural ,
representada y dirigida por el Letrado de la Xunta.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Julio César Díaz Casales.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a realizar una compensación que establezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido por el propietario número NUM001 del referido proceso de concentración parcelaria y, en concreto, que en la parcela atribuida número NUM000 se mantenga idéntica longitud de la fachada a la aportada conforme se dispuso en el acuerdo de la asamblea de propietarios y que obra a los folios 5 a 15 E.A.; igualmente y respetando la longitud de la fachada aportada, la configuración de la nueva parcela número NUM000 , mantenga idénticas clases de terreno a las que inicialmente fueron atribuidas, sin que se produzca menoscabo o depreciación de la calidad de los suelos inicialmente aportados.



SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 19 de octubre de 2016 dictada por la Secretaria Xeral de Medio Rural por la que se estima en parte el recurso de alzada presentado por el recurrente, Raimundo , contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Mundil (Cartelle-Ourense), en el sentido de modificar la configuración de las fincas NUM000 -adjudicada al recurrente- y NUM002 - adjudicada a la propietaria NUM003 , Antonieta - de las fincas de reemplazo.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .

El recurrente, después de indicar en su demanda que es el propietario NUM001 del proceso de concentración y referir la clasificación de los 16.004 m2 aportados y de los 14.547 m2 de atribución, el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ángel , fundamenta el recurso en que se produjo una considerable disminución en la calidad de las tierras de atribución en relación con las de aportación.

Señala que los propietarios afectados habían llevado a cabo una 'Asamblea' y protocolorizaron un acuerdo ante notario de modo que clasificando los terrenos en tres zonas A (zona de huertos, más próxima al núcleo de pueblos) B (zona intermedia) y C (zona más alejada del núcleo) de forma que en ningún caso la zona A pasaría a B, B a C y A a C o viceversa; que en los frentes a Carretera Outomuro-Barral y Pontenova- A Seara, todos tendrían el mismo frente que tienen, excepto descuentos, entiende que pese a aportar 3 fincas con un frente a la carretera de 38,55 m, tan solo recibe una finca con un frente de 19,75 m, lo que supone una disminución de 38,55 metros, lo que representa una disminución del frente de 18,80 m que equivale al 48,77%.

Admite que con ocasión de su recurso se modificó la configuración de las parcelas NUM000 y NUM004 , pero con ello solo se afectó mínimamente el incremento de su frente con la carretera y, por el contrario, se le empeoró la calidad agronómica de la finca atribuida.

En atención a lo expuesto, después de insistir en la disminución de la calidad de las tierras atribuidas en relación con las aportadas y la reducción de la fachada de la finca NUM000 , termina interesando se anule la resolución recurrida en el sentido de condenar a la administración al dictado de una resolución que respete el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido por el recurrente y en la finca NUM000 se mantenga idéntica longitud de fachada la carretera con la aportada, tal y como se acordó en la asamblea de propietarios, manteniendo idénticas clases de suelo, sin menoscabo o depreciación de la calidad de los suelos inicialmente aportados.



TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .

Por la Abogada de la Xunta de Galicia, después de afirmar que solo son competentes para llevar a cabo los trabajos de concentración la Dirección correspondiente de la Consellería y la Junta Local con el grupo auxiliar de trabajo, con arreglo al Art. 9 de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia , señala que en el presente caso es notoria la mejora agronómica del recurrente, al que se le adjudicaron 2 fincas colindantes ( NUM000 y NUM004 ), cuando resulta que aportaba en el polígono NUM005 fincas en unidades independientes, pasando de 642 m2 aportados a 6.813 m2, que además cuentan con acceso por dos vientos.

En relación con el acceso hacía las fincas es una cuestión que debe plantearse como posible mejora a realizar durante los trabajos a ejecutar en la fase de acondicionamiento.

En cuando a la pérdida de frente señala que no es real, ya que las fincas lindan con el cierre de granito con diversos pilares que son propiedad de la parcela de aportación 1982.

Por lo que después de advertir que no se refirió a la calidad agronómica de las parcelas en vía administrativa, por lo que debe actuar como acto firme y consentido, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.



CUARTO .- De los acuerdos adoptados en asamblea vecinal y la imposibilidad de que los mismos condicionen el acuerdo de concentración .

Como cuestión previa hemos de advertir que adoptado el Acuerdo de concentración parcelaría el 10 de enero de 2013 (DOGA 1/2/2013) le resulta aplicable la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia de 14 de agosto de 1.985, con arreglo a lo que se ordena en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/2015 de Mejora de la Estructura Territorial Agraria de Galicia .

Sentado lo precedente, hemos de señalar que con arreglo al Art. 9 de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia la ejecución de todo el proceso corresponde a la Consellería y a la Junta Local de Concentración, auxiliada ésta por el grupo auxiliar de trabajo. El Art. 10 establece la composición de las Juntas Locales, que están integradas, entre otros, por 4 vocales elegidos en Asamblea de entre los agricultores de la zona, en tanto que con arreglo al Art. 14 los grupos auxiliares de trabajo lo formarán los agricultores y sus funciones son la colaboración tanto con la comisión permanente de la Junta de Concentración como con los funcionarios o la empresa que desarrolle los trabajos.

Pues bien, este recordatorio determinan que, como advirtió en el Abogado de la Xunta en la contestación, no pueda otorgarse carácter vinculante a lo acordado por los vecinos en la Asamblea celebrada el 2 de noviembre de 2014, por más que sus acuerdos fueran protolorizados notarialmente. Esa falta de vinculación no resultaba desconocida a los asistentes cuando en el mismo encabezamiento del acta consignaron lo siguiente: '... votar os puntos a continuación reseñados e que serán incluidos nas bases de concentración de dita parroquia. Asimesmo todos aquellos que se presenten como candidatos a Xunta Local da Concentración nas eleccións que se convoquen no seu momento, comprométense a incluir nas bases estos puntos e velar polo seu cumplimento...' Por ello hemos de concluir que este aspecto del recurso ha de ser desestimado, porque lo relevante a estos efectos es la posible vulneración del acuerdo de concentración de las bases (Art. 41) pero no los acuerdos asamblearios previos a las mismas.



QUINTO .- En cuanto al perjuicio que el recurrente alega irrogado por el acuerdo de concentración .

El recurrente señala en su demanda que se le atribuyeron tierras con un valor agrícola inferior al que correspondía a las tierras de aportación, basándose para ello en el informe aportado, ya en vía administrativa de recurso, elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ángel e insiste en que con las fincas de atribución perdió un 48,77% de fachada a la Carretera Outomuro-Barral, al pasar de 38,55 metros a 19,75 metros.

Resulta significativo que el recurrente no repare en la valoración conjunta de las aportaciones con las atribuciones que resulta de las fichas de propiedad (folio 41 del expediente) que es a la que ha de atenderse en lugar de hacerlo a un perjuicio puntual en relación con alguna de las fincas de aportación o la calidad de las mismas. Y de las mismas resultan los siguientes datos: Número Extensión Valor puntos Fincas aportadas 48 16.004 918.132 Fincas adjudicadas 6 14.547 918.335 Por lo anterior hemos de concluir que el recurrente resultó correctamente compensado, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.

Finalmente, en relación con la pérdida de fachada hacia la carretera, que parece que fue el motivo para variar la delimitación de la finca NUM000 de atribución, hemos de convenir con la administración - que incorporó las fotografías a la resolución del recurso de alzada- que las fincas NUM006 y NUM007 de aportación no daban frente a la vía sino a un muro de cierre cuya propiedad se reconoció a la propietaria NUM003 Antonieta , sin que con ocasión de la concentración se pueda entrar a considerar los excesos en su construcción.

Por lo que también ambos motivos han de ser desestimados y con ellos la totalidad del recurso.



SEXTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Raimundo contra la Resolución de 19 de octubre de 2016 dictada por la Secretaria Xeral de Medio Rural por la que se estima en parte el recurso de alzada presentado por el recurrente, Raimundo , contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Mundil (Cartelle-Ourense), con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0011/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Julio César Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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