Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 322/2016 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100710

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3032

Núm. Roj: STSJ CLM 3032/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00556/2018
Recurso núm. 322 de 2016
Albacete
S E N T E N C I A Nº 556
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha el recurso contencioso-administrativo nº 322 de 2016 (Procedimiento Ordinario); a instancia de D
Fernando y de D Amanda , representados por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA y defendidos
por el Letrado D JOSE MANUEL IZQUIERDO IZQUIERDO contra el TEAR DE CASTILLA-LA MANCHA,
representado y defendido por el Abogado del Estado; sobre impugnación de resolución del TEAR de Castilla-
La Mancha de 24 de Julio de 2016 desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta frente
a Resolución desestimatoria de recurso de reposición formulado contra diligencia de embargo de bienes
inmuebles de fecha 19/11/2015 n° NUM000 y referencia NUM001 dictada por la Dependencia Regional de
Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha en procedimiento de APREMIO
seguido contra los actores; siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez,
Presidente del Tribunal Superior de Justicia que actúa por sustitución.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en 29 de Julio de 2016 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica literal de sentencia por la que acuerde dictar resolución por la que se decrete la nulidad o anulación de las Diligencias de embargo número NUM002 y NUM000 , al estar viciado de nulidad todo el procedimiento administrativo.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de cosas a la parte actora.



TERCERO.- Sin necesidad de prueba ni de conclusiones quedaron los autos conclusos señalándose por turno para votación y fallo del recurso que tuvo lugar oportunamente cuando por necesidades de las actuaciones gubernativas del Magistrado Ponente ha sido posible.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución impugnada que denegó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución que desestimó el recurso de reposición previo en vía administrativa contra las diligencias de embargo de inmuebles recaídas en el procedimiento de apremio articula en primer lugar la demanda un motivo de nulidad del propio procedimiento seguido ante el TEAR de Castilla-La Mancha que se basa en la alegación de vulneración de las normas esenciales de dicho procedimiento en cuanto previenen que una vez acordada la ampliación del expediente administrativo que ha de servir de base a la resolución a adoptar se suspenderá el procedimiento, pues en el caso de autos, los actores pidieron que se completara el expediente remitido por la Dependencia de Recaudación, a lo que se accedió por la misma, lo que implicó la suspensión del procedimiento pero una vez que se recibieron los documentos reclamados y se pusieron de manifiesto a los recurrentes no se les dio la oportunidad de ser atendidas sus alegaciones, que formularon en plazo lo que supone una vulneración del procedimiento regulado en el artículo 55 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo). Y en efecto, de acuerdo con el examen del expediente administrativo recibido consta que los interesados solicitaron se completase el expediente remitido por la Dependencia de Recaudación con el expediente de gestión del IVA en el que habían recaído las liquidaciones origen del procedimiento de apremio donde recayeron los actos impugnados, y ello mediante escrito presentado el día 6 de Junio de 2016, y que dicha petición fue denegada por Resolución de 21 de Junio de 2016 que fue notificada a los mismos en 24 de junio de 2016. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del precitado Reglamento, una vez presentada la petición de que se complete el expediente administrativo quedó en suspenso el trámite de alegaciones. Así pues producida la puesta de manifiesto del expediente mediante diligencia notificada el día 13 de mayo de 2016 el plazo de un mes para realizar las alegaciones finalizaba el día 13 de Junio de 2016, de suerte que si mediante escrito presentado el día 6 de Junio de 2016 se pidió completar el expediente en ese momento quedó suspendido el trámite de alegaciones.

Por ello, en este momento quedaban todavía 7 días para evacuar alegaciones. De suerte que si como ocurrió mediante resolución de 21 de Junio de 2016 se denegó completar el expediente, el plazo restante para evacuar las alegaciones, una vez constatado que la notificación de la misma se produjo el día 24 de Junio de 2016, es evidente que la resolución desestimatoria no pudo tomar en cuenta sus alegaciones al haber sido dictada en esa fecha.

De todas formas, a juicio de la Sala dicha infracción no es causa determinante de nulidad de pleno derecho atendido el motivo en el que se basan las alegaciones que es precisamente la nulidad de pleno derecho de las notificaciones de las liquidaciones de IVA y consiguientemente del Acuerdo de derivación de responsabilidad y procedimiento de apremio posterior. Y ello primero por cuanto no pide la nulidad de dicha resolución y que se dicte otra reparando el vicio alegado, sino la nulidad de las diligencias de embargo y liquidaciones tributarias a que obedece el apremio, y segundo, por cuanto la Resolución recurrida no entra en dicho examen por no resultar necesario para resolver adecuadamente en Derecho a la vista de que los actos que motivan la revisión en vía económico administrativa son precisamente actos de ejecución dictados en el procedimiento de apremio y concretamente diligencias de apremio. Por lo que el vicio de nulidad alegado y existente no ocasiona indefensión ni en puridad desvirtuaría las razones por las que se desestimó dicha Reclamación económico- administrativa.



SEGUNDO.- En efecto, es constante doctrina jurisprudencial en materia tributaria que el procedimiento de recaudación y ejecución o apremio es una consecuencia del desarrollo de un previo procedimiento de gestión para la liquidación de la deuda tributaria con una serie escalonada de pasos o trámites de desarrollo: una vez dictados los actos de gestión y liquidación, y notificados correctamente y alcanzada su firmeza en vía administrativa, es lógico que no sea posible trasladar a las fases de recaudación el debate sobre vicios de procedimiento o sustantivos propios del procedimiento de gestión y liquidación del tributo anteriores que quedaron firmes. Por ello tanto la Ley como los Reglamentos de ejecución limitan la oponibilidad de motivos diferentes de los estrictamente tasados en las sucesivas fases del procedimiento de apremio.

En ese sentido cabe mencionar el antiguo artículo 137 de la Ley General Tributaria, luego 138, y también el 99 del Reglamento de Recaudación , que fijaban una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. E impedir que se trasladaran a dicha vía cuestiones relacionadas con fases ya cerradas de la gestión, liquidación y pago en vía voluntaria de las deudas tributarias.

En esa misma línea la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) en su artículo 167 señala que una vez iniciado el procedimiento de apremio mediante la correspondiente providencia de apremio, ésta será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Pero contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los motivos de oposición que dicho precepto enumera, a saber: a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) falta de notificación de la liquidación; d) anulación de la liquidación; y e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

De igual modo en el procedimiento de apremio se regulan diversas fases o procedimiento con una limitación de motivos de oposición cuya finalidad es cerrar el debate a cuestiones ajenas a las diversas fases de ejecución en que se concreta. Por ello en el mismo sentido respecto de la diligencia de embargo el artículo 170. 3 de la citada Ley previene lo siguiente: 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación.' Estos dos preceptos consagran la imposibilidad de trasladar al procedimiento de apremio y a la ejecución concreta mediante embargo de las alegaciones de vicios o motivos de nulidad por cuestiones s relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias.

En otros orden de cosas, firme la providencia de apremio como título ejecutivo, la diligencia de embargo no constituye sino una consecuencia directa, de mera ejecución, de dicho título de ejecución, sin que tampoco sea posible resucitar frente a ella motivos de impugnación que, afectan únicamente a las liquidaciones (ya ni siquiera a la providencia de apremio).



TERCERO.- En el presente caso la actora insiste en reproducir un motivo de nulidad de pleno derecho pero de las liquidaciones por las cuotas de IVA alegando que fueron notificadas por la Administración tributaria a un domicilio (al parecer domicilio fiscal) en el que - afirma - nunca tuvo su sede la sociedad y a pesar de las reiteradas notificaciones en dicho domicilio siempre con el mismo resultado de 'desconocido' continuó con la tramitación del procedimiento realizando a la sociedad las notificaciones en el mismo domicilio hasta publicarlas en el BOE.

Señala que ninguna notificación se hizo a la vista de que en la dirección indicada el obligado tributario resultaba desconocido, bien en el domicilio social de la sociedad, bien en el domicilio de alguno de los cuatro administradores de la sociedad que sin duda le constaba a la administración, como se desprende de las notificaciones efectuadas en el procedimiento de derivación de responsabilidad, por lo que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 109 a 112 de la Ley General Tributaria relativos a las notificaciones de las deudas tributarias.

Sin embargo, la actora no formula queja alguna sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad, ni sobre la notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación, ni sobre la notificación del acuerdo de derivación, ni formula queja alguna sobre la providencia de apremio, sino que se limita a alegar que las liquidaciones giradas y sanciones impuestas a la sociedad son nulas por defectos procedimentales en los procedimientos de liquidación y sancionador y que en todo caso no hay deuda.

Es decir, no combate la derivación de responsabilidad, por vicio de forma ni de fondo, ni la providencia de apremio, sino que con ocasión de una diligencia de embargo ataca las liquidaciones originarias giradas a la sociedad.

Pues bien, en este momento procedimental esas alegaciones son manifiestamente intempestivas y por tanto no pueden ser analizadas.

Lo cierto es que el interesado, como pone de manifiesto el expediente administrativo, fue notificado de las liquidaciones y sanciones impuestas a la sociedad, y ello al menos cuando se le notificó el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, pudiendo haber interpuesto el correspondiente recurso contra esas liquidaciones en el propio expediente de derivación, pero no formulo alegaciones de ninguna clase en el mismo, ni frente al acuerdo de inicio del expediente ni frente a la resolución que declaró la responsabilidad.

Por tanto, resulta que las liquidaciones giradas a la sociedad son firmes, pues han sido conocidas por sus administradores y dejadas firmes y consentidas, y el acuerdo de derivación de responsabilidad es también firme y consentido, puesto que se notificó en forma y no se interpuso contra el acuerdo de derivación ningún recurso o reclamación, sin que se formulara tampoco ninguna queja o recurso contra la providencia de apremio que fue oportunamente notificada. De esta suerte, frente a la diligencia de embargo no cabe ahora resucitar motivos de impugnación para oponerse a la legalidad de las deudas tributarias, sino únicamente alguno de los señalados por la Ley, ninguno de los cuales se ha esgrimido.

En consecuencia, la resolución del TEAR y las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición son conformes a Derecho y procede rechazar el recurso.



CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora ( Art. 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , 29/1998, de 13 de Julio).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

Con expresa condena en las costas procesales a la parte actora, quedando limitada su cuantía a la suma de 500 Euros en cuanto a honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo., Sr. Presidente D.

Vicente Manuel Rouco Rodríguez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

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