Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100419
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4836
Núm. Roj: STSJ GAL 4836/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00556/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 250/2018
Apelante: Marcelino
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 19 de diciembre de 2018.
En el recurso de apelación 250/2018 de esta Sala, interpuesto por Marcelino , representado por la
procuradora Doña Rita Susana Rodríguez Alfonso y dirigido por el letrado Don Antonio Alberto Calvar Carballo-
Pérez, contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 143/2017 por
el Juzgado de lo contencioso administrativo número Uno de los de Pontevedra, sobre extranjería. Es parte
apelada la Subdelegación del Gobierno en representada y dirigida por el abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo, tramitado como Procedimiento abreviado 143/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha 13 de marzo de 2017 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional por un período de 5 años del ciudadano de Irán, D. Marcelino , y todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente, con un límite de 200 euros (gastos de defensa) '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurridaPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Don Marcelino recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Pontevedra en los autos de procedimiento Abreviado número 143/17, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de 13 de marzo de 2017, que acordó su expulsión del territorio español por un periodo de cinco años.
La sentencia de instancia desestima el recurso presentado argumentado para ello, en síntesis, la juzgadora de instancia, que al margen del hecho consistente en que el recurrente está interno en el Centro penitenciario de A Lama, cumpliendo condena por un delito contra los derechos de los extranjeros, en concreto a una pena de 6 años de prisión en virtud de la ejecutoria número 26/2014, de la Audiencia Nacional, ningún arraigo personal, ni laboral, ni familiar ha acreditado; no entendiendo que constituya arraigo el correcto comportamiento del recurrente en el Centro penitenciario, o la realización de varias actividades, entre ellas las de auxiliar de oficina, encargado de almacén, trabajo en taller productivo, ni su correcto comportamiento durante los permisos penitenciarios de los que ha disfrutado.
SEGUNDO.-Concurrencia de dos causas de expulsión: por infracción del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , y por infracción del artículo 53.1 a) de la misma Ley : Si bien en la sentencia de instancia se dice que la demandada fundamenta la expulsión en la infracción del artículo 57.2 de la LO 4/2000, el análisis de lo actuado en el expediente administrativo, y en particular, del acuerdo de expulsión dictado el día 13 de marzo de 2017, permite comprobar que la expulsión del apelante se basa en la comisión de dos infracciones, una, la prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, al haber sido condenado a una pena superior a un año por delito doloso y encontrarse cumpliendo condena, y otra, la prevista en el artículo 53.1 a) de la misma ley, pues consultados los registros administrativos relativos a extranjeros, el Sr. Marcelino no es titular de autorización de residencia que habilite su permanencia en España como ciudadano extranjero.
Así se recogía de forma expresa en el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, y así se recoge igualmente en la resolución que le pone fin (resolución de fecha 13 de marzo de 2017), y así se manifestó de forma expresa por el Abogado del Estado en el acto de la vista.
En el acuerdo de expulsión no solo consta (antecedente de hecho segundo) la circunstancia de que el apelante se encuentra interno en el Centro penitenciario de A Lama en virtud ejecutoria 26/2014 de la Audiencia Nacional, sección segunda A de lo penal, al haber sido condenado por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a 6 años de prisión, sino que el fundamento derecho segundo también se recoge de forma expresa la conducta prevista en el artículo 53.1 a) de la LO 4/2000, conductas ambas en base a las cuales se acordó su expulsión del territorio nacional.
En el recurso de apelación, al igual que en la instancia, y antes en la vía administrativa, el Sr. Marcelino centra la impugnación del acuerdo de expulsión en que fue acordada sin analizar las circunstancias personales y sociales de integración concurrentes, ni las consecuencias de la expulsión de quien, como el aquí apelante, es cristiano ortodoxo, y que la expulsión conlleva el regreso a su país de origen, Irán, que persigue a los cristianos con pena de muerte.
Todos los argumentos impugnatorios que desarrolla en su recurso giran en torno a las circunstancias personales de integración social y laboral, que entiende que concurren en este caso al trabajar en los centros penitenciarios en los que estuvo interno, y al constar el disfrute de permisos de salida sin ninguna incidencia negativa. A lo que añade la necesidad de valorar una previa residencia laboral y social pacífica en la República de Grecia, y la necesidad de valorar las consecuencias de la expulsión decretada para una persona adúltera que tuvo que huir de la República de Irán al haber cometido adulterio bajo su legislación, y su condición de cristiano ortodoxo, por las que es perseguido en el país de origen con la pena de muerte.
Sin embargo, como ya se ha adelantado en el Auto de esta Sala de 30 de octubre pasado, denegatorio de la prueba propuesta en esta segunda instancia, las alegaciones relacionadas con el temor del apelante de ser perseguido en su país de origen, Irán, por motivos de religión, o por haber cometido adulterio, deben de dilucidarse en el procedimiento que se sigue ante la Audiencia Nacional con motivo de la impugnación del acuerdo del Ministerio de Interior de 9 de junio de 2016, denegatorio del derecho de asilo y protección subsidiaria solicitada por el apelante.
TERCERO.- Sobre la causa de expulsión prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Alcance de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 23 de abril de 2015): El artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tipifica como infracción grave 'Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.
En cuanto al alcance de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 23 de abril de 2015), esta Sala se viene pronunciando (entre otras, sentencia de 24 de abril de 2017, recurso de apelación número 421/2016) de la siguiente manera: 'Necesaria aplicación de la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015.- Argumenta el juzgador de primera instancia que la legislación española sanciona la mera residencia irregular sin agravantes con multa pecuniaria, no siendo posible inaplicar dicha normativa en un procedimiento sancionador en perjuicio del particular por efecto directo vertical inverso de la Directiva 2008/115/CE.
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de abril de 2015 la Sala no puede compartir dicho argumento, en primer lugar porque la aplicación directa de la Directiva se deduce de sus propias consideraciones iniciales, en segundo lugar el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la aplicación del Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tercer lugar, la propia sentencia de 23/4/2015 declara incompatible la imposición de multa con la normativa comunitaria, y en cuarto lugar, no está tan claro que la regulación que se contiene en la Directiva sea más perjudicial que la interna del Estado español.
Desarrollando cada uno de dichos argumentos, en primer lugar el propósito perseguido por la Directiva 2008/115/CE, con fines de alcance general a todos los Estados miembros, extensión a todos los nacionales de terceros países que se hallen en un Estado miembro y deseo de asegurar la unificación de la regulación, se contiene con claridad en las consideraciones cuarta, quinta y sexta, persiguiendo el establecimiento de 'un conjunto horizontal de normas aplicables a todos los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro'. Por tanto, tras la debida trasposición, no se puede afirmar que la Directiva no tenía como objetivo la aplicación unitaria en todo el terreno de la Unión Europea.
En segundo lugar, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el apartado 1 del artículo 4 bis de aquélla establece: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
La sentencia de 23/4/2015 contiene un claro criterio interpretativo en la aplicación de la Directiva 2008/115/CE y la incompatibilidad con ella de la normativa española en cuanto a la posibilidad de aplicación de la multa a la infracción de estancia irregular, por lo que la aplicación de aquel precepto impone el seguimiento de dicha interpretación.
En tercer lugar, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de abril de 2015, se deduce que no cabe la imposición de la multa para el caso de estancia irregular del/la ciudadano/a extranjero/a no comunitario/a, y en ese sentido la normativa española se opone a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
En concreto, en su parte dispositiva, dicha sentencia TJUE declara: 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Dicha sentencia recuerda, primero, que 'ningún precepto de la Directiva ni ninguna disposición del acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'; segundo, que 'las posibles excepciones que reserven un trato más favorable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben ser compatibles con ésta, compatibilidad que, a la vista de su objetivo y de las obligaciones que impone a los Estados miembros, no se garantiza en el caso español'; y, tercero, que 'los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una Directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil'.
Resulta evidente que dicha doctrina comunitaria impide que pueda sustituirse la expulsión decretada por multa, pues en la reseñada sentencia TJUE se declara que la normativa y jurisprudencia española sobre expulsión del extranjero con permanencia ilegal no se ajusta a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, en cuanto se permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de la multa.
Así pues, una vez expulsada de nuestro ordenamiento jurídico la previsión subsidiaria de la multa del artículo 57.1 de la Ley de Extranjería , la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a adoptar la medida de expulsión, en aplicación de la Directiva 2008/115/CE, a aquellos extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país, ya que el principio de primacía del Derecho Comunitario (plasmado entre otras en la STC 145/2012 ), que se extiende al denominado acervo comunitario del que forman parte las sentencias dictadas por el Tribunal europeo, comporta la inaplicación de los preceptos de Derecho interno incompatibles con aquél (así lo impone la STC 145/2012, de 2 de julio : 'al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión').
Ello sin perder de vista la fuerza perentoria en la aplicación de tal sentencia que deriva de una triple vertiente: A) Por un lado, de la STC 232/2015 que dispuso que no caben rodeos de cuestiones de inconstitucionalidad adicionales cuando ya el Tribunal europeo se ha pronunciado: 'Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' ( Sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 , apartado 13)'.
B) Asimismo, la STS de 13 de octubre de 2011 (rec.4232/2007 ) que atribuye una precisa función a los jueces nacionales: 'Posición asumida reiteradamente por este Tribunal además de en la sentencia antes citada en la de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 2059), recurso de casación 2916/2004 con cita de otras anteriores, al afirmar que los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ahora Tribunal General de la Unión Europea'.
C) El deber de los jueces nacionales de asumir en sus sentencias una interpretación conforme al Derecho comunitario cuando se trata de aplicar el Derecho nacional, es inherente al Tratado en la medida en que permite al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce, tal y como deriva de las sentencias Domínguez (C282/10 , C:2012:33) y Amia ( C97/11 , C:2012:306).
La tesis de la aplicación automática de dicha sentencia TJUE en los casos del artículo 53.1.a de la LO 4/2000 es la seguida mayoritariamente por las Salas de lo contencioso-administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así la de Castilla La Mancha en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (recurso 331/2013 ), 30 de junio de 2013 (recurso 311/2015 ) y 22 de octubre de 2015 (recurso 22/2014 ), la de Castilla León, con sede en Valladolid, en la de 9 de diciembre de 2015 (recurso 426/2015), Castilla León, con sede en Burgos, en la de 4 de diciembre de 2015 (recurso 143/2015 ), Aragón en las de 25 de junio de 2015 (recurso 220/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso 14/2015 ), Cantabria en la de 19 de junio de 2015 (recurso 99/2015 ), Madrid en la de 24 de septiembre de 2015 (recurso 221/2015 ) y 14 de octubre de 2015, (recurso 253/2015 ), ambas de la sección 10ª, Cataluña en las de 12 de junio de 2015 (recurso 335/2014 ), 18 de junio de 2015 (dos de la misma fecha en los recursos 440/2014 y 487/2014 ), y 11 de febrero de 2016 (recurso 384/2015 ), Baleares en las de 16 de junio de 2015 (recurso 103/2015 ) y 25 de noviembre de 2015 (recurso 245/2015 ), Asturias en las de 9 de noviembre de 2015 (recurso 197/2015 ) y 30 de noviembre de 2015 (recurso 207/2015 ), y Santa Cruz de Tenerife en la de 26 de junio de 2015 (recurso 238/2014 ).
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia comenzó siguiendo aquella tesis mayoritaria en sus sentencias de 26 de junio de 2015 (recurso 62/2015 ) y 13 de julio de 2015 (recurso 258/2014 ), pero posteriormente matizó su posición, de modo que en las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 208/2015 ), 30 de noviembre de 2015 (recurso 279/2014 ) y 4 de diciembre de 2015 (recurso 211/2015 ), de modo que en estas últimas se anula la resolución de expulsión en el sentido de que deberá proceder la Administración a requerir al extranjero para que pueda salir de forma voluntaria del territorio español en un plazo entre siete y treinta días, sin perjuicio de que, en el caso de que no lo lleve a efecto, tome las medidas necesarias para proceder a su expulsión, imponiendo entonces la prohibición de entrada, en interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva.
La Sala del País Vasco, con sede en Bilbao, en su sentencia de 15 de junio de 2016 sigue el criterio compartido por el juzgador 'a quo'.
Esta Sala se alinea con la tesis seguida mayoritariamente por las Salas que se han mencionado, y entiende que, tras la sentencia comunitaria, no cabe imponer la sanción pecuniaria en este caso y mucho menos resulta procedente la anulación de la resolución sancionadora sin la imposición de sanción alguna.
Por lo demás, la resolución administrativa impugnada ha aplicado el artículo 7 de la Directiva, de modo que la decisión de retorno ha incluido la posibilidad de salida voluntaria sin prohibición de entrada si se cumple esta, tal como se prevé en el artículo 63 bis punto 2 de la LO 4/2000 .
En cuarto lugar, con esta última precisión no se puede afirmar que la regulación que se contiene en la Directiva sea más perjudicial que la interna del Estado español, pues con arreglo a esta última la imposición de la multa será con la admonición de regularización en breve plazo, de modo que si esta no se lleva a cabo podrá incoarse expediente de expulsión, medida esta última que en el momento de ser dictada estará acompañada de la prohibición de entrada, frente a lo cual según la Directiva la decisión de retorno va acompañada del ofrecimiento de salida voluntaria, como ha ocurrido en el caso de la resolución administrativa impugnada, en cuya hipótesis puede obviarse la prohibición de entrada (artículo 9.1 de la Directiva).
Si la normativa comunitaria no es claramente perjudicial para el particular no es aplicable el razonamiento del juzgador 'a quo' de que no cabe predicar el efecto directo de la Directiva en relaciones verticales inversas.
De todo lo anteriormente razonado se deprende que procede la revocación de la sentencia de primera instancia, pues no existe base para anular la resolución administrativa impugnada y dejar sin sanción la infracción cometida'.
Sobre este tema ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de junio de 2018 (Recurso: 2958/2017), según la cual: '(...) Resulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
Todo lo expuesto hasta aquí lleva a confirmar la interpretación y aplicación de la ley efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, en contra de la que se sostiene en las sentencias de otros órganos jurisdiccionales invocadas por la parte, que no se ajustan a la misma, sin que tampoco pueda prosperar frente a ello la alegación de contradicción entre la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 y las del mismo Tribunal que se citan por la recurrente, pues contemplan otras situaciones jurídicas y, en todo caso, ha de estarse a la que, además de ser posterior y por lo tanto dictada por el Tribunal a pesar de conocer las anteriormente citadas, resuelve específicamente cuestión prejudicial sobre la interpretación de la normativa comunitaria en relación con los preceptos del derecho interno aplicables al caso.
Por otra parte y como se señala por la Sala en la sentencia recurrida, la expulsión en los supuestos de estancia irregular no constituye una regla de carácter absoluto sino que presenta excepciones o modulaciones, como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, regula la llamada 'decisión de retorno', señalando: 1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual: Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución'.
Y concluye en el fundamento de derecho sexto que: 'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.
CUARTO.- Sobre la falta de acreditación de arraigo del apelante en el territorio español: En el expediente administrativo tramitado por la Administración demandada se ha acreditado la concurrencia de las infracciones administrativas imputadas al recurrente, por lo que la orden de expulsión a que se refiere esta litis ha sido correctamente declarada conforme a derecho, y el recurso ha de ser desestimado.
Los argumentos en los que se basa el apelante para pretender la revocación de la sentencia de instancia, no sirven para desvirtuar los fundamentos que se recogen en ella.
Y así, frente a la solución a la que conduce la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho, no se puede hacer valer la concurrencia de arraigo social, ni el hecho de que años anteriores hubiese estado trabajando en otro país comunitario.
El arraigo en el país debe de venir representado por estrechos vínculos familiares, sociales, laborales, cuyos lazos se destruirían irremediablemente en caso de expulsión del extranjero., El apelante no ha acreditado intereses de esta naturaleza que justifiquen su permanencia en España.
No puede confundir la integración social y el buen comportamiento en el devenir de su vida como interno en un centro penitenciario, comportamiento que puede sr valorado a efectos de conseguir permisos de salida, con el arraigo afectos impedir la expulsión del territorio nacional, que en esta caso fue impuesta, como ya se ha expuesto, tanto por concurrir en el apelante la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según el cual 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados', como por concurrir la causa prevista en el artículo 53.1 a) de la misma Ley.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.
QUINTO.-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 500 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 7 de mayo de 2018 en autos de Procedimiento Abreviado número 143/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien en la cuantía máxima de 500 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0250-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

