Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 483/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12399
Núm. Roj: STSJ M 12399/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0007238
Recurso de Apelación 483/2018
Recurrente : D./Dña. Noelia , D./Dña. Ofelia y D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LEGANES
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
PONENTE ILMA SRA. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 556/2018
Presidente:
D.CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D.JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU.
En Madrid a 5 de diciembre de 2018
Visto el recurso de apelación número 483 de 2018 interpuesto por la Procuradora Sra. Herrada Martín
en nombre y representación de Dña. Ofelia , de DÑA. Noelia y de DÑA. Paula , contra SENTENCIA del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2018 dictada en el
Procedimiento Ordinario 247 de 2016
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: Por el Juzgado se dictó Diligencia de ordenación en fecha de 12 de junio de 2018 en la que se acordó dar traslado a las partes para que formularan oposición. Por Diligencia de 20 de julio de 2018 se tuvo por decaídas a las restantes partes en su derecho a formalizar la oposición y por Diligencia de 6 de septiembre se acordó elevar las actuaciones al TSJ.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone la presente apelación contra SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 247 de 2016
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la resolución se acuerda desestimar el recurso con condena en costas a los recurrentes.
El recurso se interpuso contra la inactividad del Ayuntamiento de Leganés y del consorcio urbanístico la Fortuna en la ejecución de Acurdo del Jurado, alegándose inactividad del ayuntamiento ante el requerimiento de pago sobre justiprecio fijado por el jurado.
El Juzgador en la sentencia entiende que la atribución a la administración expropiante de la obligación de pago del justiprecio no puede darse en el supuesto de autos por cuanto que no se acreditó la imposibilidad de obtener dicho pago por parte de la beneficiaria.
TERCERO.- La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue: -Con fecha 9 de mayo de 2018 se presentó ante el Juzgado un escrito firmado por el Consorcio, el ayuntamiento y los recurrentes en el que se contenía solicitud de desistimiento del procedimiento así como de archivo sin imposición de costas. En dicho escrito se manifestaba que se había procedido a la satisfacción extraprocesal. Dicho escrito fue presentado a las 20.40 horas del 9 de mayo.
La sentencia se dictó el 11 de mayo haciendo caso omiso a lo solicitado en el escrito e imponiendo las costas. Tampoco se atendió por el Juzgado la solicitud de aclaración de sentencia.
Se entiende vulnerado el art. 74 de la LJCA . En el supuesto de autos no era necesario dar traslado a las partes puesto que s e presentó escrito conjunto de todas las partes en el que se contenía el acuerdo extraprocesal El recurrente entiende que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia con base en lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento y haberse producido indefensión.
CUARTO.- La LJCA dispone: Artículo 74 1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
QUINTO.- Ante la trascendencia de la cuestión relativa al momento hasta el que se puede desistir del recurso, la Sala Tercera celebró un Pleno no jurisdiccional el 11 de febrero de 2015 en el que, interpretando el artículo 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio llegó a las siguientes conclusiones: 'Interpretando el artículo 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que 'la sentencia' de la que habla ese precepto no es el documento en que se exterioriza la decisión que pone fin al procedimiento, sino, más bien, el fallo adoptado por el Tribunal. Entendió, pues, que ese artículo 74.1 debe leerse en el sentido de que 'el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior al fallo'.
Alcanzada esa interpretación, entendió también, por la exigencia o necesidad de certeza que impone el principio de seguridad jurídica, que el 'momento' de que habla el precepto es cualquiera que sea anterior a la hora y día que se hubiera señalado para los actos de deliberación, votación y fallo . El inicio de esa hora es, así, el momento final o último en que el recurrente puede desistir del recurso.
En el AUTO del TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 23 de Febrero de 2016 se dijo: Y respecto a la solicitud de imposición de costas a la parte que desiste, es una cuestión planteada ya en numerosos casos cuyo criterio hemos de seguir aquí.
El art. 74.6 de la L.J.C.A . dispone: 'El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'.
Ello deja cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional, que no está obligado a imponer las costas, sino que puede tener en cuenta las circunstancias del caso. Debe entenderse que la regla general es que procede la imposición de costas a la parte que desiste del recurso cuando la tramitación de éste se halla ya conclusa y pendiente sólo de deliberación y fallo. La razón es que el hecho de interponer el recurso ha obligado a la otra parte a realizar una serie de gastos y pagos de derechos para la defensa de su posición, gastos que de otro modo no habrían tenido lugar. Haber obligado a la otra parte a hacer dicho desembolso es, en principio, motivo suficiente para la condena en costas.
SEXTO.- En el supuesto de autos consta en las actuaciones que por el juzgado se declaró concluso el procedimiento mediante Providencia de 4 de mayo; y que la parte presentó el documento de 9 de mayo de ACTA DE PAGO DEFINITIVA DE LA FINCA en el que se contiene como una de sus manifestaciones que las partes se obligan a desistir de los procedimientos que hubieran iniciado, en fecha 11 de mayo de 2018, según consta en el sello de entrada del Juzgado n. 2.
Por lo tanto tanto debe entenderse que no existe motivo de nulidad de la sentencia por cuanto que la solicitud de desistimiento se presentó con carácter posterior a la declaración de estar el pleito concluso, por lo que no se hizo en el momento procesal al que alude el TS en sus resoluciones. Además se da el fundamento al que se hace referencia por el TS, en concreto que a la otra parte se le generaron una serie de gastos que se han de atender.
En cualquier caso lo cierto es que lo pretendido por la parte, (que se hubiera dictado auto de desistimiento en lugar de sentencia) en última instancia parece perseguir que no se le condenase en costas, cuestión esta que como se ha visto no constituye un efecto automático del desistimiento sino que queda 'dentro del margen de apreciación del órgano jurisdiccional', como se dice en la resolución citada.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación así como confirmar la sentencia.
SÉPTIMO.- El art. 139 de la LJCA dispone: 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Procede la imposición de las costas al apelante hasta un máximo de 500 euros.
Fallo
1.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada 2.- En relación con las costas causadas, estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

