Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 698/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100656

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11587

Núm. Roj: STSJ M 11587/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011952
Procedimiento Ordinario 698/2017
Demandante: D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 698/2017
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.556
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de 2018.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 698/2017 promovido por el Procurador D.
Guillermo García San Miguel Hoover actuando en nombre y representación de D. Julio
1
, contra Resolución
de 11 de abril de 2017, de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda de la Dirección General
de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 4 de julio de 2018.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto el requerimiento de devolución de 600 euros en concepto de ingresos indebidamente percibidos por el recurrente como renta básica de emancipación (préstamo sin intereses reintegrable para fianza de arrendamiento de vivienda). El recurrente aduce, en sustancia, indefensión por no habérsele dado trámite de audiencia al notificársele tal fase procedimental en su domicilio antiguo, sito en Almàssera, en lugar de en su domicilio a fecha de la notificación, sito en Meliana.

Igualmente alega prescripción de la deuda. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO.- El art. 2.1 c) del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, en vigor entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2012, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, determinaba que podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan, entre otros, el requisito de 'disponer de, al menos, una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros. A los efectos del cómputo de esta cantidad, se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes al año natural.

A estos efectos, se entenderá que tienen una fuente regular de ingresos quienes estén trabajando por cuenta propia o ajena, el personal investigador en formación y los perceptores de una prestación social pública de carácter periódico, contributiva o asistencial, siempre que puedan acreditar una vida laboral de, al menos, seis meses de antigüedad, inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, o una duración prevista de la fuente de ingresos de, al menos, seis meses contados desde el día de su solicitud'.

A su vez, los puntos 3 y 4 del art. 3 del mismo Real Decreto prevén que: '3. Para percibir la renta básica de emancipación serán requisitos imprescindibles: a) La domiciliación bancaria de esta ayuda en alguna de las entidades de crédito colaboradoras del Ministerio de Vivienda.

b) La domiciliación bancaria del pago del alquiler.

Dicho pago podrá efectuarse mediante transferencia bancaria a una cuenta predeterminada del arrendador, o de su representante a estos efectos, desde la cuenta del inquilino habilitada para ello; o bien, mediante el cargo de recibos domiciliados en esta última cuenta, directamente por parte del arrendador o de quien lo represente.

En el caso de ser varios los titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda alquilada en la que habite el beneficiario de la renta básica de emancipación será necesario que el pago periódico de la renta de alquiler contratada se domicilie en una sola cuenta bancaria, en una entidad de crédito colaboradora, de la que al menos el beneficiario, o beneficiarios, sean titulares, sin perjuicio de que lo sean, asimismo, los restantes titulares del contrato de arrendamiento.

La domiciliación bancaria del pago periódico del alquiler habrá de efectuarse en la misma entidad de crédito colaboradora en la que se hayan domiciliado las ayudas de la renta básica de emancipación.

c) Estar al corriente del pago periódico del pago del alquiler de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

4. El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condiciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el art. 2.1.c, no se computará el importe de la renta básica de emancipación, percibida en la anualidad correspondiente'.

En materia de prescripción extintiva de deudas, el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, de subvenciones, prevé que: '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Por último, el art. 59.5 de la entonces vigente ley 30/1992 preveía que 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el art. 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado' Jurisprudencialmente, en materia de prescripción un supuesto similar fue recientemente resuelto por esta Sala y Sección en nuestra Sentencia de 25 de junio de 2018, dictada al recurso 304/2017, y en cuyo FJ 3 in fine razonábamos, en materia de prescripción, que 'la acción pudo ejercitarse por la Administración estatal, competente para reclamar el reintegro, cuanto más desde 20.06.12 en que la Comunidad Autónoma correspondiente (Castilla y León) acordó la revocación parcial de la ayuda por superar el límite legal de ingresos para su percepción con efectos de 31.12.10, lo que no se discutió por el recurrente, siendo así que la prescripción se interrumpe por dicha notificación a fecha 20.04.16 ('Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro', letra c) trascrita), lo que impide la consumación del plazo de prescripción legal aplicable de cuatro años.

En este sentido podemos citar las sentencias de esta Sala y Sección de 30/03/15 (PO 570/14) y 18.05.16(PO 610/15 ), entre otras.

De otra parte la tesis del recurrente no puede prosperar, dado el abono indebido producido, que no debatió el recurrente, y su reclamación dentro del plazo de prescripción legal, sin que ello pueda determinar que no puedan reclamarse como abono indebido las mensualidades de la ayuda por todo el periodo correspondiente, cual sustenta la parte actora, con cita genérica y extractada de una única sentencia no identificada.

Se trata no ya del plazo para reconocer el reintegro, sino para su liquidación, habiendo operado la Administración estatal en términos que no permiten apreciar la prescripción parcial alegada, dadas las fechas en consideración, sobre las que no discrepan las partes.

Ha de concluirse por todo lo anterior, concisamente expresado, con la suerte adversa del presente recurso'.



TERCERO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir, de consuno con nuestra jurisprudencia reciente al respecto, la desestimación del recurso. Esto es así, por cuanto, en relación con el dies a quo de la prescripción, es el establecido en el art. 39.2 c) de la ley 38/2003 de subvenciones, transcrito ut supra, según el cual el plazo de prescripción se computará, para los supuestos en que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, cual es el caso, 'desde el momento en que venció dicho plazo'.

Dado que el último pago tenía orden de ejecución el 1 de septiembre de 2012 y la propuesta de liquidación es de 24 de junio de 2016, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción no transcurrió, decayendo tal motivo En cuanto a la denunciada indefensión consecuencia de notificación de la propuesta de liquidación de 24 de junio de 2016 en el primer domicilio en lugar del actual, cumple observar que del certificado de empadronamiento aportado por el propio recurrente junto a su demanda como Doc. Num. cuatro, se deduce que, a fecha de solicitud de la renta básica (28 de agosto de 2008) y a lo largo de toda la vida de la ayuda (finalizada en septiembre de 2012), el recurrente vivió en el domicilio de Almàssera -donde se notificó la propuesta de liquidación con trámite de audiencia-, no siendo hasta el 22 de febrero de 2013 que mudó su residencia a Meliana, como consta en tal certificado, donde recibió la notificación de 11 de abril de 2017, de la resolución impugnada en esta litis, debiendo añadir, de consuno con el Abogado del Estado, que el primer domicilio era su domicilio fiscal ante la Agencia Tributaria . De tal modo, no se puede imputar negligencia alguna a la administración en la investigación del domicilio cuando dirigió la notificación de 7 de julio de 2016 a Almàssera, lugar de domicilio del recurrente a lo largo de toda la renta, en lugar de a la nueva residencia de Meliana. Solo después de tal ayuda se mudó el recurrente, sin que conste notificación a la administración de dicho cambio. De tal modo, de existir una obligación de comunicar diligentemente a la administración los cambios de domicilio durante la vida de las obligaciones de esta naturaleza, no puede después desplazarse a la administración las consecuencias de no haber sido comunicado tal cambio por el recurrente una vez finalizadas las ayudas, no pudiéndose imputar negligencia a la administración, en aplicación de la jurisprudencia reiterada por todas en el FJ 4 de la STS de 17 de febero de 2014 (Rec. Núm. 3075/2010), donde se sintetiza que: 'el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución' ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel.

núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' ( Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero); hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo); hemos declarado que '(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005).

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n(i) toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero).

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio, FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.

3253/2002), FD Sexto; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto), ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 EDJ 1986/68; y 93/1992, de 11 de junio, FJ 4)'.

En todo caso, cumple finalizar añadiendo que la resolución administrativa fue objeto de un segundo intento de notificación y, posteriormente, fue publicada en el Boletín Oficial ex art. 59.5 de la entonces vigente ley 30/1992, dando expreso pie de recurso potestativo de reposición que el recurrente no interpuso, con lo que la indefensión, entendida en su sentido de lesión material del derecho a ser oído con carácter previo a la firmeza de toda resolución administrativa que afecte objetivamente a intereses o derechos, no se aprecia, por haber gozado el recurrente de tal posibilidad previo a la vía judicial a través de una segunda instancia administrativa que, empero, el recurrente decidió no utilizar, acudiendo directamente a la vía contenciosa.



CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

QUINTO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.

698/2017, promovido por la representación procesal de D. Julio , contra Resolución de 11 de abril de 2017, de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento , DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 2 de octubre de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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