Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 49/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 556/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100685

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2961

Núm. Roj: STSJ CV 2961/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000049/2019
N.I.G.: 46250-45-3-2019-0002735
SENTENCIA Nº. 556/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
D. AGUSTÍN GOMEZ-MORENO MORA. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 49/2019, interpuesto
por el A. del Estado nombre y representación de A.E.A.T, contra auto nº 70/2019, de catorce de mayo, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso-
administrativo nº 270/19. No comparece la parte actora, D. Cesar , D. Arsenio y D. Ángel Daniel tras haber
sido emplazada en forma.

Antecedentes


PRIMERO. Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la Administración tributaria, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



SEGUNDO. Se señaló para votación y fallo el dia dieciocho de febrero de dos mil veinte.



TERCERO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ-MORENO MORA

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra auto nº 70/2019, de catorce de mayo, en autos 270/2019, del Juzgado contencioso-administrativo nº 6 de los de Valencia por el que se deniega autorización judicial de apertura de la caja de seguridad titularidad de D. Cesar , D. Arsenio y D. Ángel Daniel , sita en la entidad Caixabank, para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación conforme al contenido del informe que se adjunta a la solicitud y en el que motiva tal solicitud.

La resolución impugnada funda su denegación, 'Ahora bien, en la presente Litis, no se identifica sobre que concretos años, y en relación a l posible evasión fiscal de que concretos tributos, se va a ceñir la actuación inspectora y comprobación tributaria, ni conforme a que acuerdo se va a adoptar el embargo preventivo de bienes que no pertenecen a los mismos, vulnerándose así el contenido del artículo 147.2 de LGT, ya que, si el mismo tiene alcance general, es preceptivo determinar que concreto tributo se considera objeto de elusión fiscal por la actuación inspectora, así como procederá determinar las anualidades tributarias, no prescritas, que son objeto de investigación. No siendo competente este juzgado para suplir, de un análisis de la solicitud formulada, dicha falta de indicación realizada en la petición de medida cautelar de entrada en domicilio solicitada. Por ello, procede denegar la petición solicitada, careciendo también de explicación la utilidad de dicha medida, siendo improcedente por desproporcionada e innecesaria la petición de registro de una caja de seguridad, que puede contener efectos personales e íntimos, de tres personas que no constan que conserven en la misma efectos de las mercantiles'.



SEGUNDO. La A. del Estado en primer lugar argumenta la falta de motivación e incongruencia del auto impugnado; señala como en dicha resolución se habla de varias cajas de seguridad titularidad del administrador de la misma, cuando se trata de una sola caja de la que son titulares los tres obligados tributarios, por lo que parece se refiere a otro supuesto.

En su solicitud, la Inspección expone con detalle, como los tres titulares son objeto de actuaciones inspectoras respecto al IRPF correspondiente a los ejercicios 2016-2017, con alcance general; asimismo se detalla que los tres obligados tributarios son participes de tres mercantiles, Amboan, SL, Treselles, SA y Sistemas de Trabajo Simplificados, SL, entidades estas, que son objeto de comprobaciones inspectoras.

Se destaca como indicios determinantes de las mismas, el que dichas entidades presentan en sus autoliquidaciones, y son objeto de examen con detalle, las incoherencias que se han constatado en sus autoliquidaciones, como el 'que pese a declarar una rentabilidad negativa de forma continuada en el tiempo, continúan desarrollándola, y de que los aprovisionamientos y los gastos de personal aumentan, cuando la cifra de negocio declarada disminuye y las existencias finales aumentan, lo que supone que, cuantas menos ventas tiene, más invierte en gasto de personal y en compra de existencias que luego no podría vender.' Como fundamento de su recurso se añade el que, 'Asimismo se explica que una de las entidades mercantiles de la que son socios y administradores los obligados tributarios, se dedica a la venta de muebles al por menor, por lo que, una parte sustancial de los clientes son particulares que pagan una parte importante de sus compras en efectivo, de modo que los medios de pago pueden facilitar la opacidad de las operaciones y dificultan el seguimiento e investigación de los ingresos de la actividad que presumiblemente se esta ocultando, y que este hecho, unido a la circunstancia de estos clientes particulares no están sujetos a la obligación de suministro de información con carácter general a la AEAT, constituyen indicios de la posible existencia de ingresos no declarados.' En su recurso la Administracion realiza un completo examen a su punto tercero de la necesidad y justificación de la medida que se solicita, con remisión a los antecedentes de hecho donde se exponen los resultados del seguimiento realizado respecto la actividad, sus resultados contables negativos de forma continuada en relación con los gastos y los aprovisionamientos constatados. En dicho apartado se exponen los correspondientes juicios de necesidad y proporcionalidad, concretando la idoneidad de la medida, haciendo constar su necesidad sobre la base de la negativa de los obligados a la apertura en su presencia de la caja, extremo acreditado documentalmente, para concluir en el examen de la proporcionalidad de la medida teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias concurrentes, todos expuestos y razonados debidamente.

Debe tenerse en cuenta como en su momento a la solicitud inicial denegada mediante la resolución impugnada, se adjunto un informe sumamente detallado de la totalidad de hechos constatados, en base a los que se realizaba dicha solicitud de apertura, con mención del resultado de la entrada realizada en el domicilio fiscal de la entidad AMBOAN SL. en fecha 14-03-2019 y de todos los hechos constatados que aconsejaban la adopción de tala medida, y con la preceptiva ponderación de los intereses en juego mediante los juicios de necesidad y proporcionalidad, debidamente motivados en su examen mediante la remisión a los antecedentes adjuntos a dicho informe, todo lo cual consta en el expediente.

En el recurso al igual que en la inicial solicitud, se pone de manifiesto una detallada ponderación de los intereses en juego con la finalidad preventiva que ello tiene en cuanto a la protección del derecho, haciendo hincapié mediante un razonado examen en el informe que se adjunta a la solicitud de entrada, examinando, con sumo detalle, los indicios en que se apoya, los que estima son evidencias de la procedencia de su concesión por su necesidad ante las hechos constados y expuestos, con adecuado razonamiento de la necesidad de llevarse a cabo 'inaudita parte', concluyendo con la fijación de la fecha para su realización, el lugar, el alcance en su ejecución con alusión a las medidas de garantía que pudieran ser precisas para llevarlo a cabo las actuaciones, con identificación realizad en su momento en su parte dispositiva, de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la AEAT que van a participar, totalmente identificados, cumpliendo así en su momento con la totalidad de los requisitos exigidos.

En el recurso su FºDº3º es donde se desarrolla una detallada ponderación de los intereses en juego con la finalidad preventiva que ello tiene en cuanto a la protección del derecho, haciendo hincapié mediante un razonado examen en el informe que se adjuntó a la solicitud de entrada, examinando, con sumo detalle, los indicios en que se apoya, los que estima son evidencias de la procedencia de su concesión por su necesidad, detallando la falta de motivación e incongruencia de la resolución impugnada, auto de 14-05-2019, denegando la medida solicitida. Examen que desarrolla con referencia al contenido del informe en su momento aportado.

En conclusión, por lo expuesto, la resolución por la que se denegó autorización para la apertura de la caja de seguridad precintada, sita en la sucursal 0700 de la entidad CaixaBank Sa. no está correctamente motivada, al no razonar debidamente los motivos en que funda la denegación de la solicitud, con referencia al contenido del informe adjunto en que se exponían los hechos y circunstancias en que tal solicitud se fundaba, informe que es obviado y sin realizar los correspondientes juicios de valoración, rechazando la medida interesada mediante una formula genérica que no respondía a la motivación expuesta en la solicitud, por lo que el recurso de apelación debe estimarse, dejándose sin efecto la resolución nº 70/2019 y accediendo a la medida solicitida.



TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia y sus antecedentes y circunstancias concurrentes, se estima no procede hacer expresa declaración de las costas procesales.

Fallo

Estimar el recurso de Apelación interpuesto por La Abogacía del Estado en nombre de la AEAT, contra el auto nº 70/2019, de catorce de mayo. Revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en consecuencia, se accede a la solicitud de apertura de la caja de seguridad solicitada. No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a seis de marzo de dos mil veinte.

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