Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 556/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1113/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 556/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100582
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9203
Núm. Roj: STSJ M 9203:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0021604
Procedimiento Ordinario 1113/2019 X - 01
SENTENCIA NÚMERO 556 / 2020
Ilmos. Sres. :
Presidente : Doña Amparo Guilló y Sánchez Galiano
Magistradas :Don Rafael Botella y García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
Doña María Dolores Galindo Gil
En la Villa de Madrid el día 16 de julio del año de dos mil veinte.
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1113 - 2019seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez en nombre de Candido contra la resolución de fecha 28 de junio de 2019 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras por la que se desestimó el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019 del Sr. Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se archivó la solicitud que el mismo había formulado para la adjudicación de una vivienda por el cupo de especial necesidad.
Ha sido parte en estas actuaciones la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y defendida por la Sra. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-El pasado 17 de septiembre de 2019 Candido compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal Superior de Justicia expresando su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de junio de 2019 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras por la que se desestimó el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019 del Sr. Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se archivó la solicitud que el mismo había formulado para la adjudicación de una vivienda por el cupo de especial necesidad.
SEGUNDO.-El anterior escrito tuvo entrada en esta Sección el pasado 18 de septiembre de 2019 fecha en la que se acordó suspender el término de interposición del recurso hasta que se resolviera la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
TERCERO.-El pasado 4 de octubre de 2019 se tuvo noticia de la designación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez y del Sr. Letrado D. Luis María Chamorro Coronad quienes habían sido designados, respectivamente, para la representación y defensa del recurrente Candido concediéndoles el plazo de diez días para que interpusieran en legal forma el recurso.
CUARTO.-En fecha 24 de octubre siguiente los profesionales designados interpusieron el recurso en legal forma, tras lo cual, el siguiente 28 de octubre de 2019 se dictó decreto admitiendo el recurso y disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que la recurrente pudiera deducir la oportuna demanda.
QUINTO.-Una vez tuvo entrada en esta Sección el expediente administrativo en fecha 11 de diciembre pasado se dispuso hacer entrega del mismo a la representación de la actora para que dedujese demanda, lo que verificó el siguiente 30 de diciembre de 2019, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se transcribe
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de junio de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Candido contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 26 de abril de 2019, dictada en el expediente ORDEN NUM000 y, previos los trámites legales, y por formalizada la presente DEMANDA, y previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba, y la celebración de vista, dicte en su día Sentencia por la que en estimación del presente recurso, acuerde la concesión al demandante de la adjudicación de vivienda por el cupo de especial necesidad.
SEXTO.-Por diligencia de fecha 8 de enero de 2020 se acordó conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid con la finalidad de que contestase la demanda lo que verificó en tiempo y forma en fecha 17 de febrero siguiente en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica que se dictase sentencia declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos,
SEPTIMO.-Por decreto de fecha 19 de febrero de 2019 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada a la vez que por auto de la misma fecha se acordó no recibir el pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada con la demanda y la obrante en el expediente administrativo.
OCTAVO.-Firme el auto anterior por diligencia de fecha 17 de junio pasado se dejaron las presentes conclusas y pendientes para deliberación y fallo.
NOVENO.-Mediante providencia del siguiente 9 de julio se acordó proceder al señalamiento para deliberación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella García-Lastra, Magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como hemos visto en el encabezamiento de la presente sentencia la representación procesal de Candido interpone el presente recurso contra la resolución de fecha 28 de junio de 2019 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras por la que se desestimó el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019 del Sr. Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se archivó la solicitud que el mismo había formulado para la adjudicación de una vivienda por el cupo de especial necesidad.
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, por lo que ahora, sin necesidad de reiterarlo nos remitimos a lo ahí transcrito.
SEGUNDO.-Antes de abordar la cuestión suscitada por la parte, conviene que de modo necesariamente breve, nos refiramos a la base fáctica que subyace a la presente controversia tal y como se refleja en el expediente administrativo.
En fecha 13 de noviembre de 2018 el ahora recurrente presentó escrito ante la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en el que solicitaba se le adjudicase, al mismo y a su compañera sentimental Adriana, una vivienda pública en el cupo de especial necesidad, a dicha solicitud aportaba diversa documentación.
En fecha 19 de noviembre de 2018, la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid le cursa al interesado una requerimiento para que aporte la documentación que luego se dirá, en la que se advertía al interesad que, de no aportar en plazo de diez días la documentación requerida se le tendía por desistido de la solicitud y se procedería al archivo de la solicitud de conformidad con el art. 5.4 del Decreto 52/2016 de 31 de Mayo del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
En concrerto, en este primer requerimiento se le interesaba lo siguiente:
a) Autorización de la dueña del local para residir allí.
b) En caso de separación matrimonial copia de la resolución judicial completa del matrimonio de Adriana.
Este requerimiento le es notificado el 20 de noviembre de 2018.
El siguiente 23 de noviembre de 2018, el interesado presentó diversa documentación, referida a los consumos del local que ocupaba, una declaración jurada del mismo referida a la estancia en el local que ocupaban y un certificado del Departamento de Servicios Sociales de la JMD de Ciudad Lineal en el que se expresaba que Candido estaba empadronado en el centro de Servicios Sociales de CALLE000 en la CALLE000 NUM001 desde el 6 de junio de 2016 'para evitar su situación de riesgo social'.
Nuevamente, y por segunda vez, el 14 de diciembre de 2018, se le requiere para que aporte una autorización de la dueña del local para residir ahí, con las mismas advertencias que se le hizo en el requerimiento de 19 de noviembre de 2018. Notificándosele esta comunicación en fecha 18 de diciembre de 2018.
En fecha 28 de diciembre de 2018, el recurrente presenta un escrito en el que aporta copias de recibos de facturas de consumos y una declaración jurada en la que expresa que la dueña del local, Enriqueta, se niega a expedirles una autorización que acredite que vive en la CALLE001 nº NUM002 NUM003 de Madrid.
Obra en el expediente una comunicación del Defensor del Pueblo (folio 129) interesando información sobre el asunto, y un segundo recordatorio de la misma autoridad de fecha 15 de enero de 2019 (folio 131 ea), requerimientos que son contestados por la Dirección General de Vivienda mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2019 (folio 134).
En fecha 26 de abril de 2019 la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación dicta resolución en la que acuerda el archivo del expediente iniciado al no haberse dado cumplimento a los requerimientos efectuados, resolución que se notifica al interesado en fecha 22 de mayo de 2019. Formulándose por el mismo recurso de alzada el siguiente 28 de mayo de 2019 en el que reitera la imposibilidad que tiene de aportar el documento que se le requiere porque la dueña 'no quiere firmarme que yo vivo en este local pero tengo las facturas además de una confirmación del presidente' (folio 149 ea), aportaba, además de facturas de consumos, un escrito suscrito por Secundino, que afirmaba ser el presidente de la Comunidad de la CALLE001 nº NUM002,en el que expresaba que el interesado y Adriana, vivían en el NUM004 de la expresada vivienda.
Previo informe de la Dirección General de Vivienda, en fecha 28 de junio de 2019 se dicta resolución por el Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras por la que se desestimó el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019 del Sr. Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se archivó la solicitud que el mismo había formulado para la adjudicación de una vivienda por el cupo de especial necesidad.
TERCERO.-El recurrente se queja de que la Administración hace una interpretación excesivamente formalista del requerimiento para aportar documentación, considerando que la que aporta, es suficiente para acreditar lo que interesa la Administración demandada, para ello cita tres sentencias del Tribunal Constitucional, que, no se refieren a la actuación administrativa sino a la actuación de juzgados y tribunales sobre los requisitos de acceso a la jurisdicción.
Como bien nota la Letrado de la Comunidad de Madrid, nos encontramos ante un supuesto bien distinto, toda vez que la normativa que regula la adjudicación de viviendas sociales por el cupo de especial necesidad, constituido por el Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Exige la aportación en la documentación inicial, lo siguiente:
Artículo 9.- Documentación básica
1. Junto a los documentos que en su caso indiquen como necesarios, los modelos oficiales de solicitud recogidos en los Anexos 2 y 3, deberá aportarse copia de la siguiente documentación básica actualizada:
a) Documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjeros que acredite contar con autorización de residencia, en su caso, del interesado y personas mayores de dieciocho años que convivan con él. En el caso de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, certificado del Registro Central de Extranjeros que acredite su condición de ciudadano de la Unión o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
b) Certificado acreditativo del estado civil del interesado expedido por el Registro Civil correspondiente y, en su caso, certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento de los hijos, certificado emitido por el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y libro de familia.
c) Certificado de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar. A los efectos de acreditar lo dispuesto en el artículo 14.e), se podrá aportar certificado de empresa/s que acredite años de trabajo en la Comunidad de Madrid.
d) Documentos acreditativos del nivel de ingresos del interesado y del resto de los miembros de la unidad familiar, en la forma prevista en el artículo 6 del presente Decreto.
e) Certificado expedido por el órgano de la Administración del Estado con competencias sobre los emigrantes españoles en el exterior, representación diplomática o consular, cuando se trate de emigrantes que deseen retornar al municipio de origen.
f) Título de ocupación, en su caso, de la vivienda en que reside el interesado en el momento de formular la solicitud.
g) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos referidos a la no adjudicación previa de vivienda pública y la no ocupación sin título previstos en el artículo 14.c) y f).
h) En caso de tratarse de desempleados de larga duración, deberán presentar el acuerdo personal de empleo suscrito por el desempleado a que se refiere el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Empleo aprobada mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o en su caso, el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 41 del citado texto legal cuando se trate de personas beneficiarias de prestaciones y subsidios por desempleo.
Se consideran desempleados de larga duración, a estos efectos, aquellos que hayan estado inscritos como demandantes de empleo durante doce o más meses dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud. La acreditación de esta circunstancia se hará efectiva mediante la presentación del Informe de períodos de inscripción emitido por la correspondiente Oficina de Empleo.
i) En caso de no estar obligado a la presentación de la declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán aportar certificado de la Dirección General de Tráfico de la titularidad de vehículos de todos los miembros de la unidad familiar mayores de dieciocho años. En su caso, deberá aportarse copia del permiso de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos.
j) Certificado acreditativo del grado de discapacidad o situación de dependencia reconocido a los efectos previstos en los artículos 7, 13, 16 y disposición adicional tercera.
2. Asimismo, se podrán solicitar cuantos medios de prueba se estimen convenientes para comprobar la exactitud de los datos facilitados en orden a una mejor resolución del expediente.
3. La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos de las personas a las cuales les sea de aplicación el presente Decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y normas de desarrollo.
El recurrente, como hemos visto fue requerido por dos veces para aportar ese documento que la normativa reguladora califica como básico, y, no lo aportó, limitándose a expresar que la dueña no se lo daba, cuando podía, como indica el art. 9.2 del tan citado acuerdo haber pedido prueba al respecto, en concreto que se escuchase en calidad de testigo a Enriqueta, lo que no hizo tampoco ante este Tribunal.
La consecuencia de la no aportación de los documentos básicos que enumera el artículo 9 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo es la prevista en el art.15.4 del mismo, que literalmente expresa
'4. En el caso de que la solicitud contuviera errores subsanables o se omitiera la presentación de algún documento de los citados anteriormente, se requerirá al interesado para que subsane y/o complete la solicitud en el plazo de diez días, con apercibimiento de tenerle por desistido de la misma y archivar las actuaciones en el caso que no lo hiciera en el plazo conferido, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o norma que lo sustituya.'
La referencia al 71 de la Ley 30/92 hay que entenderla efectuada al 68 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que nos dice:
'1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.'
Pues bien, eso es exactamente lo que la Administración ha efectuado, cumpliendo puntualmente el mandato del art. artículo 15.4 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo y en el 68 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, advirtiendo al recurrente, no una, sino dos veces, de que de no cumplir el requerimiento sería tenido por desistido y archivada su solicitud, como finalmente así ocurrió.
Como hemos dicho la parte podía pedido ex art. 9.2 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, se practicase alguna prueba referida a la negativa de la propiedad a acreditar el título de ocupación de la vivienda de la casa nº NUM002 de la CALLE001, ni siquiera consta una comunicación fehaciente por parte de Candido dirigida a Enriqueta, para que le expidiese tal autorización, con lo cual consideramos que, ante la no aportación de la documentación requerida, la actuación de la Administración demandada, no fue contraria a Derecho.
En efecto, y con esto ya concluimos, en la demanda la actora reconoce que no pudo aportar la autorización de la dueña del local para residir en él sin que la aportación de unos recibos de suministros pruebe, en ningún caso, que la actora reside en el local toda vez que dichos recibos aparecen emitidos a nombre de una persona que no es la actora. Tampoco acreditan que tenga el consentimiento de la propietaria para residir en el mismo, elemento que es exigido, como hemos visto en el art. 9.1 f) del Decreto 52/2016, de 31 de mayo.
En consecuencia, considera la Sección que ha quedado acreditado que la actora no presentó la documentación que le fue requerida por lo que la resolución por la que se archivan las actuaciones es conforme a derecho, por lo que no procede sino desestimar en todas sus partes el recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación procesal de Candido contra la resolución de fecha 28 de junio de 2019 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras por la que se desestimó el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019 del Sr. Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se archivó la solicitud que el mismo había formulado para la adjudicación de una vivienda por el cupo de especial necesidad, resolución que por ser ajustada a Derecho, se confirma en todas sus partes.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso, que conforme al apartado 3º del citado precepto se limitan a la suma de trescientos (300) €, cantidad que se fija en atención a la entidad y naturaleza del procedimiento, así como a su cuantía e interés económico, siendo, por otra parte, la suma en que esta Sección fija las costas en los procedimientos seguidos por la materia que ahora nos ocupa, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación procesal de Candido contra la resolución de fecha 28 de junio de 2019 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras por la que se desestimó el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019 del Sr. Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se archivó la solicitud que el mismo había formulado para la adjudicación de una vivienda por el cupo de especial necesidad, resolución que por ser ajustada a Derecho, se confirma en todas sus partes.
Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a trescientos (300) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1113-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1113-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Amparo Guilló Sánchez Galiano Rafael Botella y García-Lastra
Juana Patricia Rivas Moreno María Dolores Galindo Gil
María del Pilar García Ruiz
