Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2013 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 557/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100527

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4353

Núm. Roj: STSJ CV 4353/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 633/13
SENTENCIA N.º 557
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 30 de junio del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 633/13/ interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ramón
Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, asistido
por el letrado D. Juan Millet Sancho, contra la Sentencia nº 237/13, de 13 de junio, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 25/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
4 de Valencia , sobre Responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado D. Juan Manuel en
representación de la entidad ' PKL Real Estater Agency SL', asistida por el letrado D. Álvaro Sendra Albiñana.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra una desestimación por silencio de una reclamación de responsabilidad y concede a la actora la suma de 91.168,76 €; derivada de la resolución contractual, por la no entrega tempestiva de las viviendas vendidas, a resultas de la negación de la licencia para primera su primera ocupación, que finalmente se obtuvo por sentencia

SEGUNDO.- La administración apelante pone de manifiesto que: 1º.- Alega en primer lugar la prescripción de la acción 'ya que habían transcurrido más de tres años desde que se produjo el hecho que motivó la indemnización reclamada y que no es otro que el de l a imposibilidad de entregar las viviendas el 30 de junio de 2008 , que era la fecha estipulada en los contratos de compra- venta'; y dado que la ' primera reclamación fue presentada en el ayuntamiento o el 14 de julio de 2011, la actora ya había dejado transcurrir por tanto más de tres años desde que a su entender se produce el hecho que motiva la indemnización, y por tanto en ese momento también la acción de responsabilidad patrimonial ' ' El hecho de que posteriormente se dictara la sentencia por el juzgado de lo contencioso administrativo número nueve de Valencia, reconociendo haber obtenido las licencias de primera ocupación por silencio positivo, es secundario. Aunque la sentencia hubiera sido desestimatoria, ello no afectaba los contratos de compraventa, ya que es hubieran podido resolver igualmente desde ese día ' 2º.- En segundo lugar pone de manifiesto la inexistencia de responsabilidad por los motivos siguientes: a. Inexistencia de daño: ' La totalidad del importe de la indemnización solicitada por la demandante se concreta en las cantidades por esta abonada con motivos de la resolución de los contratos de compra-venta que tenía suscritos y de la devolución de las cantidades que fueron entregadas a cuenta de la compra por los futuros adquirentes de las viviendas '. En este sentido desde el punto de vista de la efectividad del daño, ' no existe puesto que no hay verdaderamente una incidencia negativa en los bienes y derechos del particular, sino más bien un enriquecimiento injusto ', ya que la entidad apelante se vería ' beneficiada con la entrega de unas cantidades que fueron abonadas en concepto de compra de vivienda y además se encontrarían su patrimonio las viviendas cuyos contratos dice que se ha visto obligada resolver ' b. Inexistencia de antijuridicidad.

En este sentido afirma que las cantidades que fueron reclamadas para la corporación son causa de un incumplimiento contractual entre la demandante y los compradores de viviendas imputable única y exclusivamente, a la actuación del actor ; y en segundo lugar y sin perjuicio de ello, no hubo una ' f lagrante desatención normativa , por parte de la corporación en la falta de concesión de las licencias de primera ocupación, y la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número nueve de Valencia, ni determinó la misma, y es presupuesto alguno por sí misma de la antijuridicidad o responsabilidad patrimonial de la administración.

En este sentido citar sentencias del tribunal supremo de 15 de noviembre de 1989 , 4 de marzo de 1998 y 24 de junio de 1990 , en las que se hace constar que ' si bien es cierto que toda denegación de una solicitud de autorización ocasional siempre algún perjuicio al interesado, no procede apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración si no concurre una flagrante desatención normativa '; y como se afirma en otra de las sentencias citadas: ' no puede imputarse a la responsabilidad de la administración por la sola razón de que la jurisprudencia contenciosa anule el acto administrativo al estimar que los fundamentos jurídicos que lo sostienen no son legalmente correctos pues es inaceptable negar a la administración el derecho a resolver según los criterios que, siendo opinables dentro de la relatividad que toda decisión jurídica imprime la estructura problemática de la ciencia del derecho, considere ser los más adecuados a la legalidad vigente de imputa responsabilidad cuando dichos criterios no prosperen en la revisión judicial ' c).- Inexistencia de nexo causal.

En este sentido hace constar que la fecha de entrega que la demandante pacto o en los contratos y por la que tuvo que proceder a la devolución de las cantidades que ahora, indebidamente reclama, se fijó en los contratos el 30 de junio de 2008; ' sin embargo, el silencio positivo en la obtención de las licencias nunca pudo entenderse producido hasta el 29 de noviembre de 2008, una vez vencido con creces el plazo para la entrega de las viviendas y obtener las licencias de ocupación, ya partir del cual nacían las obligaciones del demandante frente a los compradores de las viviendas ' más adelante pone de manifiesto que el retraso en la entrega de las viviendas ' es imputable a la propia entidad demandante y a su falta de diligencia en la iniciación del procedimiento de concesión de licencias de primera ocupación. Recordemos que la primera solicitud se formula 3 de julio de 2008, y no presenta la primera documentación, proyectos finales de obras de arquitectura y de actividad el garaje hasta el 25 de septiembre de 2008. Posteriormente el 15 de octubre de 2008 se volvió a requerir al demandante y no es hasta el 29 de octubre de 2008 cuando finalmente se aporta el resto de la documentación necesaria ' el único reproche que se le hizo a la administración en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia de concesión de licencia de primera ocupación ' fue el de no haber denegado expresamente la solicitud de las licencias una vez que el demandante no cumplimento al primer requerimiento de documentos que se le efectuó el 15 de octubre de 2008. Fecha en la que sobradamente se había sobrepasado el plazo para entrega de las viviendas '

TERCERO. - La actora pone de manifiesto que: A). En cuanto a la prescripción, la sentencia apelada es correcta pues, ' es cuando se dicta por el juzgado de lo contencioso administrativo número nueve de los de Valencia la sentencia, donde se reconoce la obtención de las licencias de primera ocupación por silencio administrativo positivo, cuando comienza el plazo prescriptivo , toda vez que ' esta parte no tuvo íntegro y cabal conocimiento de todos los daños producidos, ni acreditada la concurrencia de la negligente actuación municipal; ni pudo iniciar el procedimiento de reclamación patrimonial ' hasta que recayó la sentencia que reconoce la obtención por silencio.

B). En cuanto al daño, ' en realidad, entendemos que la adversa confunde la cuantificación del daño causado en relación a la posible venta de las viviendas en el futuro, -circunstancia sobre la que no se realiza cuestión alguna-, con la propia existencia del daño en cuestión, cuya concurrencia por otro lado, como decimos, es innegable, desde el mismo momento en que se frustran diversos contratos de compraventa de viviendas . Cuestión distintas es la cuantificación de tal daño, pero sobre este particular nada dice la adversa en su recurso ' Además ' esta parte no reclaman este procedimiento, como bien podría haber realizado, el lucro cesante derivado de las ventas frustradas sino única y exclusivamente aquellas cantidades que se vio obligado a satisfacer con ocasión de la resolución efectiva de diversos contratos privados de compraventa ' C). En cuanto a la antijuridicidad radica en el hecho de no haberse dictado, en tiempo y forma, una resolución administrativa que concediese las cédulas de primera ocupación solicitada ' pero también, en el hecho y circunstancia positiva de que, la adversa, expidió y certifico, la ausencia de concesión de tales licencias -pese a que las mismas habían obtenido por silencio- realizando así, un acto claramente contrario la normativa existente, por resultar evidente que mi mandante, había ganado la obtención de tales licencias como, posteriormente, se encargó de ratificar el juzgado de lo contencioso número nueve de los de Valencia ' D). En cuanto al nexo causal pone de manifiesto o la apelada que ' lo indiscutibles que, la ausencia de concesión de licencias (más aún la negativa expresa - aunque errónea- acerca de la obtención de la misma por silencio plasmada por la administración a través de oficios y notificaciones giradas a diversos particulares), cuanto produjo es una imposibilidad-siquiera aparente- de entrega legal de las viviendas, (reiteramos que las mismas físicamente estaban acabadas), al no poder acreditar el cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para ser destinado a su fin, circunstancia ésta, que motivó la adopción de las decisiones judiciales resolutoria es, en base a las que aquí se reclama

CUARTO.- a).- Hechos determinantes. De acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones ha quedado suficientemente acreditado 1º.- La actora obtuvo licencia para la construcción del EDIFICIO000 ', en la CALLE000 nº NUM000 , compuesto de sótano (garaje, trasteros y servicios comunes), planta baja (para seis viviendas) y nueve plantas altas, para un total de 84 viviendas.

2º.- Consta certificado final final de terminación de obra parcial de las escaleras 1(A), de 26 viviendas y 2 (B), de 21 viviendas, visado, de fecha 28 de mayo de 2008.

3º.- Consta que la actora había solicitado licencia de 1ª ocupación el 2 de junio de 2008, y que el ayuntamiento permaneció inactivo, hasta el 14 de octubre siguiente.

4º.- La actora, tuvo que acudir a esta jurisdicción para obtener el reconocimiento de la adquisición, por silencio, de la licencia de ocupación, donde obtuvo sentencia estimatoria de 3 de mayo de 201.

5º.- En dicha sentencia se reconoce como viable y correcto el primer requerimiento de subsanación que hace la administración el día 15/10/2008; pero que son redundantes e inecesarios los que posteriormente formalizo la administración especialmente el del 07/11/2008 y 19/01/2209.

6º.- Consta que antes de la solicitud de licencia de primera ocupación vendió viviendas que integraban el edificio, suscribiendo con los compradores contratos privados de venta, en los que su obligación de entrega debía materializarse entes del 30 de junio de 2008.

7º.- Estos compradores, (dos), ante el incumplimiento de la obligación de entrega formalizaron las correspondientes demandas para obtener la resolución de las ventas, por lo que se incoaron los procedimientos 1398/2009, del J de 1ª instancia nº 1 y 347/2009. del J de 1ª instancia nº 14; donde, con desestimación de las reconvenciones formuladas obtuvieron sentencias de resolución, condenándose a la actora a devolver, son sus intereses, las cantidades abonadas por los compradores a cuenta del precio. Una de estas sentencias fue recurrida y confirmada en Apelación.

8º.- En ejecución de estas sentencias la actora se vio obligada a abonar las sumas de 26,000 y 50,000 €.

Ademas sin que conste en los autos la razón, también se resolvió, pero esta vez de común acuerdo, otra venta de una de las viviendas del edificio mencionado, por lo que se entregó a la compradora la suma de 16.168,76. el 27 de mayo de 2010.

b).-Prescripción.- El plazo según la administración se produjo cuando aconteció el hecho determinante, esto es el día del vencimiento del plazo contractual de entrega. Para la sentencia y la apelada, cuando se dicta la sentencia reconociendo la adquisición por silencio.

Indudablemente es esta última hipótesis la que la Sala considera correcta dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996 ) ha establecido sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que éste no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de la ' actio nata ' (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

En el supuesto de autos, solo es posible perfeccionar la acción de responsabilidad a partir del momento en que se notifica la sentencia contenciosa en la que se reconoce, que la actora había adquirido la licencia por silencio; sin ese reconocimiento, el ejercicio de la acción no era posible, pues no existia ningún elemento que permitiera imputar a la administración el daño producido.

c).- La antijuricidad. Podría pensarse que, en el caso de la demora injustificada, el silencio positivo excluiría la responsabilidad administrativa por daños, pues el interesado podría entender otorgada de modo presunto su solicitud; pero esta observación, no responde empero a la realidad de la práctica, pues no puede desconocerse la especial inseguridad que genera con proyección en este ámbito la práctica administrativa y jurisdiccional, y sin perjuicio de la previsión relativa a la imposible adquisición por el ordenamiento de facultades o derecho por quiénes carecen de los requisitos precisos para su ejercicio ( artículo 62.1.f. de la Ley 30/1992 ) o la imposible adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística . Además en el supuesto de autos, la licencia de 1ª ocupación era uno de los requisitos para el cumplimiento de la obligación de entrega.

En los casos de denegación improcedente, el afectado deberá acreditar no solo la producción de daños y perjuicios efectivos, sino que debe demostrar que tenía derecho al otorgamiento de la licencia urbanística, exigiendo el Tribunal Supremo la denominada flagrante desatención normativa .

En el supuesto de autos, el reconocimiento del derecho se produce en virtud de una sentencia firme, que declara adquirida por silencio positivo la licencia de actividad. No hay nada mas que demostrar, salvo el hecho de la sentencia que declara de forma absoluta la obtención por la actora de la licencia que se ha dicho.

El Ayuntamiento trae la cuestión de la flagrante desatención normativa de manera desenfocada, pues esta determinación ya esta dada en el caso de autos, con la sentencia que se ha dicho, sin que nosotros podamos hacer ningún otro pronunciamiento que desconociera la fuerza de la cosa juzgada.

d).- Nexo causal. A juicio de la Sala existe suficiente vinculación, desde la perspectiva de la causalidad, entre la denegación por la administración de la licencia de 1ª ocupación y los daños causados al actor, por la falta de entrega tempestiva de las viviendas, lo que determino la resolución de las ventas celebradas.

Efectivamente, el plazo de entrega, según hemos visto, finiquitaba el 30 de junio de 2008. El primero de junio de dicho año la actora había solicitado la licencia de primera ocupación por consiguiente, todavía estaba dentro del plazo de cumplimiento. Cuando se le hace el primer requerimiento, el día 15 de Octubre de 2008, de subsanación, que cumplimenta adecuadamente, todavía no se había configurado la relación procesal referente a las demandas de resolución; de forma que si la administración hubiera sido diligente no hubiera sido necesario una declaración judicial de resolución. De esta manera, la administración, es responsable de los daños, causados a la sociedad actora, derivados de esa resolución..

e).- El daño existe ya que se frustran las ventas de las viviendas. Cosa muy distinta es que ese daño pueda cuantificarse en el importe, (entregas a cuenta del precio), de las cantidades que la sociedad actora haya tenido que entregar a los compradores, a resultas de la resolución; ya que la sociedad actora ha recuperado la viviendas; no s ha acreditado que no haya podido venderlas ulteriormente; ni que el precio de las viviendas hubiera bajado después de la resolución; ni que se le hayan causado otros perjuicios, más allá de los que después veremos, o lo haya generado otras dispendios, lo que en todo caso debería haber acreditado la actora, pues no basta la mera alegación genérica para que se entienda acreditado el daño. La actora pide, y la sentencia recurrida le entrega, sin ningún tipo de discriminación, ni más análisis, la globalidad d e las cantidades que ha tenido que abonar a los compradores.

La Sala cuantifica los daños del siguiente modo: a).- Debe excluirse de su computo la suma de 16.168,76, que la sociedad actora-apelada entregó el 27 de mayo de 2010, porque aunque se deja sin efecto una venta, no está claro que proceda de una resolución casualmente producida por los hechos que aquí se consideran.

b).- No habiéndose acreditado ninguna otra circunstancia , no puede consistir la indemnización, en el importe de las cantidades que se hayan devuelto a cuenta de los anticipos del precio, puesto que si bien la actora ha tenido que devolverlas, también ha recuperado la vivienda que las generó, de forma que se han reintegrado en el patrimonio de la actora. Por otra parte, ya hemos dicho que no se han producido ningún d las circunstancias señaladas en la letra 'e' anterior.

c).- Le importe la indemnización, que juicio de la Sala procede, está integrado por los siguientes conceptos: 1º.- Sumas que se hayan abonado mas allá de las cantidades objeto de restitución que según consta en los autos, únicamente procede en el caso de la vendedora Dª María Consuelo , a quien la Sociedad actora abona 50,000 €, el 24/11/10, contra su cuenta corriente en el Banco Pastor; cuando la obligación de restitución, según sentencia, se cifraba en 31.690,79. Sin embargo no procede indemnización alguna por las cantidades que devolvió a Hilario y Ángeles , pues a pesar de que en sentencia s le condenó a pagar la suma de 34.537,40 €, ello no obstante zanjó la cuestión con un talón de 25.000, girado contra su cuenta corriente en Bancaja, el día 27/05/10.

En resumen, por este concepto procede abonar al actor la suma de 15.462,6.

2º.- También son indemnizables las costas que le hayan generado los procesos de resolución, contemplados aquí, tanto en primera instancia como en apelación, lo que se determinara en ejecución de sentencia, sobre la base documentos acreditativos del pago.



QUINTO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; ni las derivadas en la instancia, ni las de la apelación.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 633/13/ interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ramón Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, asistido por el letrado D. Juan Millet Sancho, contra la Sentencia nº 237/13, de 13 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 25/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre Responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar en lo ncesario la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida y estimando en parte el recurso contencioso administrativo planteado contra una desestimación por silencio de una reclamación de responsabilidad por importe de 91.168,76 €, derivada de la resolución contractual limitando el importe de la indemnización la suma de 14.562,06, mas las costas que le hayan generado los procesos de resolución, contemplados aquí, tanto en primera instancia como en apelación, lo que se determinara en ejecución de sentencia, sobre la base d documentos acreditativos del pago.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso contencioso, tanto en la instancia, como en esta apelación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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