Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2017 de 15 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 557/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100487

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6858

Núm. Roj: STSJ GAL 6858/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00557/2017
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 143/17
Apelante: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y doña Edurne y doña Julieta
Apelada: Doña Rafaela
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 15 de noviembre de 2017.
En el recurso de apelación 143/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Consellería
de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria defendida por el Letrado de la comunidad; doña Julieta
representada por el Procurador don Jose Antonio Castro Bugallo y dirigida por el letrado don Oscar Jose
Sánchez García; doña Edurne representada por el procurador don Miguel Vilariño García y defendida por el
Letrado doña Belén Rodríguez Álvarez contra la sentencia núm. 39/17 dictada en el procedimiento abreviado
12/16 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Santiago de Compostela sobre solicitudes
de baja en lista de profesores interinos . Es parte apelada Doña Rafaela , representada por la procuradora
doña Belén Casal Barbeito y dirigida por el Abogado don Fabián Valero Moldes.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el letrado de Doña Rafaela , contra las resoluciones del director xeral de Centros e Recursos Humanos, de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por resoluciones de 19 de septiembre de 2016 que desestimaron los recursos de reposición que formulo frente a la denegación las solicitudes de baja de dos aspirantes incluidas en las listas de profesores sustitutos , por carecer de la formación pedagógica requerid, que anulo; en consecuencia, decreto su exclusión y condenó a ese departamento y a las dos codemandadas a abonarle a la actora las costas que ha causado, hasta un máximo de 150,00 euros cada una de ellas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Doña Rafaela interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a recursos planteados en vía administrativa por la actora frente a resoluciones de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, por las que se denegaron las solicitudes de baja de dos aspirantes incluidas en las listas de profesores de institutos, por carecer de la formación pedagógica requerida. Dicho recurso fue, posteriormente ampliado, contra las resoluciones expresas desestimatorias de la pretensión de la demandante.

Percatada la Sra. Rafaela de que en el procedimiento selectivo en el que participaba, tendente a la selección de profesores de enseñanza secundaria, figuraban como aspirantes doña Julieta y doña Edurne , que pretendían acceder a dicho cuerpo en la especialidad de Empresas careciendo de la formación pedagógica requerida para tal acceso, puso el hecho en conocimiento de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, solicitando que se diera de baja a las expresadas aspirantes en la lista de profesores sustitutos, desde la que habían conseguido prestar servicios como docentes en diferentes centros y fechas.

Ante la falta de respuesta de la Administración a sus solicitudes, promovió recursos, que ella denominó de alzada, frente al silencio desestimatorio de las mismas; tramitados estos como recursos de reposición, la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, por resoluciones de fecha 19 de septiembre de 2016, desestimó expresamente las pretensiones de la parte demandante.

Disconforme con dichas decisiones, la Sra. Rafaela acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 , estimó la pretensión actora, anuló las resoluciones impugnadas por entenderlas contrarias al ordenamiento jurídico y acordó la exclusión de aquellas dos aspirantes de las listas de profesores.

Contra dicha sentencia, se promueven, ahora, los presentes recursos de apelación por el Letrado de la Xunta de Galicia, doña Julieta y doña Edurne , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO.- De la prueba obrante en las actuaciones claramente se desprende que las dos aspirantes denunciadas, Sras. Julieta y Edurne , engrosaron las listas de profesores sustitutos e interinos en virtud del Pacto suscrito entre la Administración educativa y las organizaciones sindicales, en fecha 20 de junio de 1995, careciendo ambas de la formación pedagógica o didáctica que requería el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

A las expresadas aspirantes les fue aplicado, entonces, lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del referido Pacto, por la que se les concedía de plazo hasta el 1 de septiembre de 2013 al objeto de que obtuvieren dicha habilitación, vencido el cual, sin obtenerla, decaerían en su derecho a mantenerse en los listados, sin poder volver a ser llamadas para la provisión de interinidades o sustituciones.

Dicho plazo expiró sin que las Sras. Julieta y Edurne alcanzasen la habilitación requerida que, posteriormente, obtendrían en el año 2015.

Cierto es que en aplicación de lo dispuesto, las mismas no fueron llamadas a cubrir plazas de interinidad o sustitución durante los cursos 2013/2014 y 2014/2015; pero no lo es menos que aquellas fueron mantenidas en las listas de interinos y sustitutos, durante aquel período, cuando carecían de derecho para ello. Las resoluciones impugnadas, de 19 de septiembre de 2016, distinguen dos conceptos: el de inclusión en el listado y el de llamamiento para la provisión de las plazas a cubrir. De ahí que consideren que era ajustado a derecho mantenerlas en la lista, si bien sin posibilidad de ser llamadas para la provisión, en tanto en cuanto no acreditasen la habilitación pedagógica requerida.



TERCERO.- Es evidente que una interpretación literal y lógica del contenido de la Disposición Transitoria Primera del repetido Pacto nos conduce a otra valoración. Señala dicha Disposición: 'El profesorado interino o sustituto de especialidades correspondientes al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria o al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas que no estén posesión de la formación pedagógica o didáctica a que hace referencia el artículo 100.2 de la LOE o no esté exento de su posesión de acuerdo con lo previsto en el punto 3 de la Circular informativa de la Dirección Xeral de Formación Profesional y de la Dirección Xeral de Política Universitaria del Ministerio de Educación sobre el máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas, tendrá un plazo de tres años contados desde el 1 de septiembre de 2010 para realizar el mencionado máster.

Los que no obtengan el máster en dicho plazo decaerán de sus derechos a mantenerse en las listas y no serán llamados para realizar interinidades ni sustituciones'.

'In claris non fit interpretatio'. Es obvio que la transcrita Disposición Transitoria habla de decaimiento en su derecho a mantenerse en las listas; y tal expresión 'decaimiento' equivale, como no puede ser de otro modo, a pérdida del derecho; véase que no se alude a decaimiento en el derecho a ser llamadas para la cobertura temporal de plazas, lo que sí justificaría la decisión recogida en las resoluciones de 19 de septiembre de 2016, sino a decaimiento en el derecho a mantenerse en las listas, lo que, obviamente, determina no solo la exclusión de las aspirantes del listado, al no haber adquirido en plazo la habilitación pedagógica exigida, sino también, y como consecuencia de no figurar en los listados, la imposibilidad de su llamamiento.

Cualquier otra interpretación de lo prescrito no solo resulta forzada sino también vulneradora de lo normativamente regulado.

Por todo lo cual procede la desestimación de los recursos de apelación promovidos.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a las partes apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente los recursos; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 300 euros la cuantía máxima a reclamar de cada una de las representaciones procesales apelantes en concepto de honorarios de Letrado, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de las apelaciones.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Letrado de la Xunta de Galicia, doña Julieta y doña Edurne y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 10 de febrero de 2017 .

Imponer a las partes recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0143-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.