Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 152/2016 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 557/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5821

Núm. Roj: STSJ CV 5821/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000152/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002296
SENTENCIA Nº 557/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 152/2016, promovido por
Bibiana , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo partes, la actora, representada por la Procuradora
de los Tribunales Cristina Coscolla Toledo y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, actuando
a través de sus servicios jurídicos.
En calidad de codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, representada por la Procuradora
de los Tribunales Begoña Camps Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 17/2/2016 en cuya virtud fue desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 3/3/2011, en virtud de la cual resultó peticionado, tanto por la hoy actora como por Amadeo , fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración y reconocida en favor de aquellos la cuantía de 194.160,93 € ante los menoscabos de índole físico y moral derivados de la asistencia sanitaria prestada a la que fuere su hija, Elena , fallecida el día 6/8/2010, con 46 horas de vida. (Exp. NUM000 ).



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 28/4/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó por escrito registrado en 20/6/2016, con ocasión del cual, suplica, tras argumentar se dicte sentencia por la que 'se estime el recurso y condene a la administración demandada a satisfacer el principal reclamado más los intereses devengados desde la reclamación inicial cursada, todo ello con expresa imposición de costas '.

Contestó a la demanda, la Generalitat Valenciana, mediante escrito registrado en 19/7/2016, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

Igualmente contestó la aseguradora referenciada la cual, mediante escrito registrado en 23/9/2016, suplica, tras razonar, el dictado de sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 194.160,93 €, en virtud de resolución de 29/9/2016.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y una vez practicada la propuesta y admitida, fue concedido trámite de conclusiones, quedando tras ello los autos pendientes para votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la votación el día 4/12/2018.



SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente identificado el objeto del presente recurso contencioso, debe observarse que la pretensión indemnizatoria de la actora, progenitora de Elena nacida el NUM001 /2010 en parada cardiorespiratoria con AGBAR 0 en la semana 39+2 y fallecida el día 6/8/2010, con 46 horas de vida, se sustenta en entender que existió una defectuosa praxis sanitaria con ocasión del parto iniciado el día 4/8/2010 ( a las 39 semanas de gestación) reprochando 'fundamentalmente' la ausencia de consentimiento informado respecto a tal parto vaginal, que duda como efectivamente indicado vs. cesárea, cuanto aspectos nucleares relacionados con su práctica entre los que se advierten como recusables, el uso de oxitocina y una defectuosa monitorización fetal y registro de dinámica uterina. Ante ello es reclamada la cuantía de 194.160,93 €, la cual englobaría el proceso de estabilidad lesional de la actora, sus secuelas (histerectomía subtotal de útero) y el propio fallecimiento de la recién nacida, todo ello con el oportuno factor de corrección del 10%.

La administración demandada, niega que pueda asumirse el esquema propuesto por la parte actora, toda vez que no quedaría acreditada la existencia de mala praxis médica conforme a lo informado técnicamente en el seno del expediente, enfatizando que la actora firmó 'en fecha 29/7/2010 el plan de parto, siendo previamente informada y asesorada por la matrona (..) expresando su preferencia sobre el parto vaginal' (..) 'reconducido finalmente a cesárea ante sospecha de rotura uterina que no pudo evitar la encefalopatía hipóxica de la niña que lamentablemente falleció'. Impugna en modo subsidiario la cuantía reclamada.

La aseguradora QBE, considerando a la paciente 'perfectamente informada acerca de los riesgos de su embarazo y del modo de terminación del mismo' considera 'la absoluta corrección y adecuación a la lex artis de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente'.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).



TERCERO.- Trasladando el esquema normativo y jurisprudencial anterior al caso que nos ocupa y hallándonos ante el fallecimiento de una niña por encefalopatía anóxica secundaria a rotura uterina, no ha alcanzado la actora a acreditar, con el rigor técnico que se precisa, y en criterio de la Sala, que tal parto vaginal no estuviese indicado en el caso, una vez los dictámenes de carácter técnico incorporados al proceso justifican tal alternativa a la cesárea al no existir contraindicación al efecto (a pesar de contarse con una cesárea previa en el año 2007 y diabetes gestacional tratada con dieta y buen control metabólico) viéndose la actora, nacida el NUM002 /1975, como paciente candidata a un posible parto vaginal. Ciertamente podría defenderse la falta de idoneidad de tal decisión a la vista del luctuoso resultado producido, mas sabido es que debe la Sala situarse ante una perspectiva ex ante que conjure la prohibición de retroceso, y desde la misma, se insiste, no cabe adverar el reproche de la demanda. Nótese que 'El parto vaginal después de cesárea, está contraindicado de en las pacientes con: dos o más cesáreas previas, cuando hay incisión clásica o T invertida, en los casos de Miomectomía previa con entrada en cavidad uterina, en la rotura uterina previa, cuando hay una placenta previa o mala presentación fetal y en las mujeres que rechazan la inducción del parto.

Pueden obtenerse resultados satisfactorios maternos y perinatales en un intento de parto vaginal en pacientes con cesárea previa, cuando se utiliza un protocolo estandarizado de manejo intraparto que engloba criterios claramente definidos de intervención combinados con Cesárea Urgente cuando haya indicación' (F.275 Exp.).

Por lo demás tampoco podemos asumir los reproches formulados en la demanda en orden a la administración de oxitocina y a la monitorización una vez se admite que 'De la monitorización externa el latido fetal y de la dinámica uterina hay constancia en la HC de la paciente' (..) 'A las 16:00 del día 04/08/10, la paciente tenía una dilatación de 8 cm el cuello 1 cm. la presentación era cefálica y la altura I plano. Fue en ese momento que se administró Oxitocina en suero fisiológico. Si bien la Oxitocina se asocia a un mayor riesgo de ruptura uterina, volviendo al protocolo de la SEGO, en el parto con cesárea previa, la estimulación con oxitocina no está contraindicada en el parto de la mujer con cesárea previa. Las dosis de Oxitocina administradas fueron correctas y diluidas en suero fisiológico y no hubo hiperestimulación uterina, manteniéndose las contracciones en rangos no patológicos. A las 17:00 la dilatación era completa, la altura II plano, se retiró la Oxitocina.

Cuando se suspende la oxitocina, la concentración plasmática disminuye rápidamente porque su vida media es de 5 minutos (F. 276 Exp.).

Tales extremos, en definitiva, son relevantes en el caso que nos atañe, y siendo unívocos no sólo ante lo dictaminado técnicamente en el seno del expediente cuanto en atención a lo informado por el perito designado judicialmente en el proceso (Dr. Jaime , especialista en obstetricia y ginecología, vid a tal efecto dictamen y soporte videográfico documentando su comparecencia ante la Sala), ni siquiera resultan contrarrestados ante la pericial practicada a instancias de la actora (Dr, Jorge ) y ello en cuanto, en acomodo a su falta de especialidad en la materia, tal prueba (ampliada conforme a Doc.1 acompañado a la demanda) vino referido a 'describir las lesiones y valorar las secuelas, estableciendo su relación causal con los hechos' (F.111 Exp.)

CUARTO.- En lo que atañe al consentimiento informado cabe recordar que la ausencia de consentimiento informado supone la privación al paciente 'del conocimiento suficiente de la intervención que iba a soportar y de los beneficios que de ella derivarían, pero también de las consecuencias que la misma podría producir en forma de complicaciones posibles, aun realizándose las intervenciones conforme a la lex artis' ( TS en S. Sala 3ª, sec. 4ª, S 12-11-2010, rec. 5803/2008 , Pte: Martínez-Vares García, Santiago) y en este extremo, sí aprecia la Sala, que ha de tenerse por acreditada la imputación que realiza la demanda en orden a su ausencia. Efectivamente, sin desconocer que sí consta en el expediente consentimiento informado ante una 'posible cesárea' en fecha 15/7/2010, el mismo viene relacionado con el proceso anestésico y no con tal cesárea en cuestión - de hecho constan en el expediente hasta tres consentimientos informados de tipo anestésico (de tipo general, intraparto epidural y locoregional) ; por lo demás la firma del llamado 'plan de parto' (instrucciones informativas sobre el parto por la comadrona) no es obviamente sustitutivo de la omisión denunciada.

Se colige así, tomando en consideración el principio de facilidad probatoria y las reglas que gobiernan la carga probatoria entre las partes, ausente en el expediente administrativo un verdadero consentimiento informado que ante los específicos riesgos que la actora presentaba (señaladamente previa cesárea) explicase los riesgos y consecuencias ligados a la práctica de tal parto vaginal con ilustración de las alternativas razonables al mismo, y ello una vez se acredita conforme al documento protocolizado de la SEGO al efecto 'CI para asistencia al parto vaginal con cesárea previa', que ello debió venir referido a: 'Que en el caso de una cesárea previa debido a la cicatriz del útero existe el riesgo de una dehiscencia y/o rotura uterina debido a la presencia de tejido cicatricial. Su frecuencia se estima aproximadamente en 1 caso de cada 100' (..) 'Si se produjese una rotura uterina entre los riesgos que asumo y acepto, se incluyen hasta la muerte del feto y la posible extirpación urgente del útero con sus consecuencias y riesgos propios de la operación' (F.111 Exp.) Materializado en el caso que nos ocupa el riesgo no debidamente informado (rotura uterina con las consecuencias descritas) y desgajada tal consecuencia de una eventual y recusable elección en orden a tal parto vaginal vs. cesárea o siquiera a una hipotética actuación material incorrecta a relacionar con tal parto asistido, que eventualmente permitiese asumir en su globalidad el suplico articulado en la demanda, entiende la Sala ha de merecer estimación parcial el recurso contencioso administrativo formulado.

Ante la valoración que a esta Sala le haya de merecer la privación indebida de la voluntad y capacidad decisoria de la actora en orden al sometimiento a tal intervención frente a su alternativa ( SS.TS Sala 3ª, sec.

4ª, S 14-4-2015, rec. 3871/2013 o S 15-3-2016, rec. 2057/2014 , ambas con ponencia de Luis María Diez- Picazo Giménez), tomando en consideración los antecedentes subjetivos y objetivos del caso planteado, con especial atención, no solo al resultado derivado cuanto a las posibilidades contrastadas en el abordaje del proceso de referencia dictaminadas pericialmente, se estima prudencial el fijar una indemnización en favor de la recurrente de 90.000 euros, entendiéndose dicha cuantía como convenientemente actualizada a la fecha de la presente sentencia.



QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 1 152/2016, promovido por Bibiana frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 17/2/2016 en cuya virtud fue desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 3/3/2011 (Exp. Exp. NUM000 ) anulando tal resolución administrativa, declarando la responsabilidad patrimonial de la GENERALITAT VALENCIANA y condenando a ésta a indemnizar a la actora en la cuantía de 90.000 €.

2º) Intereses procesales ( Art.106 LJCA ) 3º) Sin costas.

Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación en los términos de los Arts.86 y 89 de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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