Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2018 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 557/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6018
Núm. Roj: STSJ CV 6018/2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000149/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001334
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 557/2020
Ilmos. Sres./Ilmas Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALÈNCIA, a 27 de julio de 2020.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 149/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Frida , representada por el Procurador D. Fernando Breva González; y de la otra, como Administración
demandada, el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, recurso
interpuesto contra la resolución del 26/febrero/2018 de la Subsecretaría de Defensa por la que se desestima
el recurso de reposición interpuesto frente la de 12/julio/2017, por la que seacuerda declarar la insuficiencia
de condiciones psicofísicas de la demandante acaecidas en acto de servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del 26/febrero/2018 de la Subsecretaría de Defensa por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la de 12/julio/2017, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la demandante acaecidas en acto de servicio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación. En la demanda solicita el recurrente que se anule la resolución impugnada y que se declare la inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas de la recurrente para toda profesión u oficio, realizando la correcta valoración global de las patologías sufridas por Dña. Frida , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Por la demandada se solicita la desestimación del recurso con costas a la demandante.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día pasado 16/junio/2020. La deliberación ha tenido lugar de forma telemática en varias sesiones.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución del 04/noviembre/2014 de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, acaecida en acto de servicio, en relación con el expediente de Aptitud Psicofísica NUM000 y con base en el Acta n.º NUM001 de la Junta Médio Pericial-Superior de 16/ febrero/2017.
La resolución razona que en el recurso no se aportan medios probatorios ni se formulan alegaciones susceptibles de desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen emitido por la Junta Médico- Pericial Superior de la Sanidad Militar (JMPSM, en adelante); manifiesta que el potencial agravamiento de la salud posterior a la instrucción del expediente, no da lugar a la revisión de la resolución recaída; y que conforme al dictamen de la JMPSM resulta que ya se apreció de forma indubitada la existencia de un motivo real y directo incardinado en el servicio que actuase como causa eficiente de la patología de índole traumatológica y determinante de la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la interesada, siendo además considerada como consecuencia directa de las vicisitudes del servicio.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: 1. Básicamente se aduce que se ha producido una incorrecta valoración de las patologías acreditadas y obviadas; en concreto: En la el capítulo II, tabla 48, grado EBD lumbosacro V: radiculopatía y pérdida de la integridad del segmento de movimiento, grado delimitación en la actividad del 25 % En el capítulo II, tabla 49 IV Artrodesis vertebral lumbar, correspondiente a un grado de limitación en la actividad del 12 % Por todo ello sumó un grado global combinado de limitación de actividad del 55 por ciento.
Ello determinaría un grado de minusvalía, según el art .4 y siguientes del RD 1971/1999, de acuerdo con los criterios, la importancia de la deficiencia y el grado de discapacidad que el original, en la clase IV estableciendo unas deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas, originan una discapacidad grave.
Por tanto entiende que sele debe reconocer una discapacidad grave con un grado de minusvalía del 55 por ciento.
2. La discrepancia fundamental que expresa la parte actora en relación con la valoración de la junta médico pericial superior, acta NUM001 , se centra, por tanto,en dos patologías concretas; artrodesis lumbar con tornillos de fijación transpedicular en L4-L5 y radiculopatía.
Solicitó un nuevo reconocimiento médico porespecialista de reumatología para que valorarala radiculopatía crónica y la artrodesis acompañándose informes médicos y estudios que acreditan, se alega, esas dolencias: - Documentos 7 y 8, consistentes en informes de la unidad de dolor de fecha 18/abril/2016 y 27/junio/2016 en los que se indica que el trastorno por artrodesis es un cuadro crónico, secuelar e irreversible.
- Documento 9, consistente en la resonancia del servicio de radiología del hospital Quirón, con diagnóstico de artrodesis lumbar L4-L5 con tornillos de fijación transpedicular en L4-L5.
- Documento 10, informe del Dr. ?D. Plácido , especialista en reumatología y rehabilitación, de fecha 28/ junio/2016, documento en el que se alude, entre otros extremos, a que había sido intervenida quirúrgicamente de la columna lumbar para fijación transarticular L4-L5 y en que seconsigna: ' clínica a radiculopatía y pérdida de integridad de la movilidad lumbosacra lo que condiciona dificultad para cualquier actividad de carga o postura forzada tanto en bipedestación, postura forzada e incluso sedestación'.
- Documento 11, informe del Dr. Don Roberto en el que se refiere que tras el accidente por salto del camión de 1,5 m de altura presenta, entre otras dolencias, radiculopatía L5 izquierda e hiperlordosis lumbar.
- Documentos 12 y 13, estudio del Dr. ?D. Plácido (estudio neuromuscular- electroneurografía y electromiografía-)en el que asimismo se hace alusión a que la interesada presenta radiculopatía crónica S1 bilateral, con afectación neurógena confirmada en electromiografía y debilidad muscular en territorios afectados.
- Documento 14, informe del Dr. Don Plácido , especialista en traumatología y rehabilitación del hospital Quirón quien en su informede fecha 04/agosto/2017 indica que la paciente tiene antecedentes personales: -intervenidade columna vertebral limbar fijación transpedicular l4-l4 - afectación degenerativa de los discos L4-L5, L2-L3 y L3-L4.
- Síndrome post laminectomía con afectación sacroilíaca secundaria - Sacroielitis bilateral crónica Clínica radiculopatía y pérdida deintegridad de movilidad lumbosacralo que condiciona dificultadpara cualquier actividad de carga o postura forzada tanto en bipedestación como sedestación..
Añade que no existiendo mejoría pese al tratamiento, pese al dolor, la limitación funcional determina que cualquier esfuerzo puede agravas su patología, estando limitada para todas las actividades de su vida cotidiana y laborales.
4. Con todo ello se señala la actora, se reitera, que no ha habido una correcta valoración global de las lesiones y sintomatología que persisten en la Sra. Frida , al amparo del RD 1971/1999, de 23/diciembre, anexo 1A, capítulo 2.
Entiende que no seha evaluado correctamente el diagnóstico de radiculopatía y lapérdida de integridad de la movilidad lumbosacra y la hiperlordosis lumbar, habiendo establecido el Dr. D. Roberto en su informe, además, los grados y deficiencia por delimitación de movimiento y anquilosis como la deficiencia específica de la columna artrodesis lumbar operada.
5. Asimismo se indica que existió en una afectación psiquiátrica secundaria según se ha manifestado por los especialistas en sus informes: - documento de fechas 02/julio/2018, que consiste en informe radiológico -documento 15- en el que se pone de manifiesto que realizada una punción en sacroilíaca no sehabía producido resultado positivo; - informe complementario actualizado del Dr. Don Plácido , el de 04/agosto/2017, (documento 16) confirmando el diagnóstico de radiculopatía y pérdida de integridad de la movilidad lumbosacray la hiperlordosis lumbar y que pese a las distitnas terapias, persiste el dolor crónico; - del informe de la unidad de dolor de 30/julio/2018(documento 17) del Dr. Carlos Manuel que se reproduce.
6. Con ello, a las limitaciones establecidas en el acta NUM001 de dieciséis de febrero debe añadirse: Capítulo 2. Table 48. Grado EBD lumbosacro V: radiculopatía y pérdida de la integridad del segmento de movimiento, un grado de limitación en la actividad del 25% Capítulo 2. Tabla 49 IV . Artrodesis vertebral, lumbar, un grado delimitación de la actividad del 12% Por lo que sumadas las valoraciones, el grado combinado de limitación de la actividad es del 55% Determinado por ello ungrado de minusvalía, según el art. 4 y siguientes del RD 1971/1999, de acuerdo con los criterios, la importancia de la deficiencia y el grado de discapacidad origina, en la clase IV, estableciendo unas deficiencias permanentes que cumplen de los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas, originan una discapacidad grave.
Por tanto, se le debe aplicar una discapacidad grave con un grado de minusvalía del 55% lo que ha sido obviadoen la resolución recurrida.
Se alega lo dispuesto en el art. 19 del Real Decreto 944/2001, de 3/agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas Sintetiza su posición señalando que no se ha realizado una correcta valoración global de lassintomatologías acreditadas de la interesada, ni la valoración en cuanto al desempeño de las actividades laborales en el ámbito civil, puesto que valoradas correctamente todas las dolencias en su conjunto, Dña. Frida no podrá desempeñar actividad alguna dada la gravedad de la sintomatología que persiste en la actualidad según se ha indicado pues padece un cuadro crónico, secuelare irreversible, no existiendo mejoría es el tratamiento, persistiendo el dolor y la limitación funcional que determina que cualquier esfuerzo puede agravar su patología, estando limitada para todas las actividades de su vida cotidiana y laborales.
7. En los fundamentos de derecho se señala la ausencia de motivación de la resolución recurrida sin razonar lo alegado el recurso por lo que se plantea la infracción de lo dispuesto en el art. 35 Ley 39/2015.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: las resoluciones recurridas: Se esgrime el contenido del Actade la JMP de Valencia, en la que se estudia la documentación médica del recurrente y se sostiene la prevalencia de lo apreciado por los tribunales médicos.
CUARTO.- El Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, dispone en su art. 1.2. 2. ' Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente.
En el supuesto de reservistas temporales o voluntarios, les será de aplicación el presente Real Decreto desde el momento en que pasen a la situación de activado como consecuencia de su incorporación a las unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, hasta su cese en dicha situación.
Durante el período de formación general militar previo a la adquisición de la condición de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, será de aplicación el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.' Con carácter general, debe tenerse presente, tal como ha expuesto esta Sala ante pretensiones de análoga naturaleza a la presente que 'Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003 ), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado'(por ejemplo, sentencia 313/2016, de 03/junio (recurso 17/2014).
QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, y sobre las indicadas bases la valoración de los elementos de juicio de carácter técnico disponibles, entendemos que procede que por los órganos evaluadores competentes se proceda a realizar una nueva evaluación a la ahora demandante, Sra. Frida , con examen de la documentación aportada por la misma con su escrito de alegaciones -el 28/abril/2017, (folio 356 y siguientes) en el trámite de audiencia ante el Acta NUM001 de 16/febrero/2017- y toda aquella que el tribunal médico estime oportuno recabar, por lo que procede la estimación parcial del recurso.
Para llegar a tal conclusión se tienen en cuenta los elementos de juicio siguientes: 1. Se inicia el expediente de aptitud psicofisica de oficio el 15/marzo/2016 (folio 2).
2. En el expediente administrativo consta documentación clínica de la paciente - por ejemplo, informes y partesde la Clínica Quirón de distintas fechas (2013 y 2014) así como del neurocirujano del Dr. Alejandro (folios 42 a 44) en el que se da cuenta de la intervención sufrida por la Sra. Frida .
3. El reconocimiento médico tuvo lugar el 12/enero/2017. En la citación se le advierte de que debe traer consigo cuanta documenta y pruebas tuviera en relación con su patología (folio 344).
4. En el Acta, de 16/febrero/2017,según los baremos anexos del Real Decreto 1971/1999, se incardinan las lesiones en el capítulo 2, en las tablas 49 II F) Dorsal con grado de limitación en la actividad del 7%, en la 49 II F Lumbar, con un grado de limitación en la actividad del 16% y estableciendo el 'grado combinado de limitación en la actividad (16% + 14 % + 7%) en un 33 %. Los diagnósticos son hernia discal intervenida, meniscopatía de rodilla izquierda y trastorno ansioso-depresivo.
En ese momento señala la Junta que no se aportan estudios complementarios que sustenten la radiculopatía que refiere la paciente.
5. Consta en el expediente administrativo que la demandante aportó el 28/abril/2017 toda la documentación médica que estimó oportuno (folio 356 y siguientes) en el trámite de audiencia ante el Acta NUM001 de 16/febrero/2017 . En ese documento solicita en ese momento nuevo reconocimiento médico para que se le valore la radiculopatía ' crónica' y para que se determine la totalidad de las sintomatologías reumatológicas, así como que se declarela insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio y con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Entre los documentos que se aportan, se halla el del Dr. D. Roberto -cuya ratificación de su informe clínico se produjo en el presente recurso-. También se aportaron los informes del Dr.
Plácido (neurofisiología clínica) con los informes de las pruebas radiológicas -electromiografía- diciéndose en el informe de 10/abril/2017 que la Sra. Frida presenta radiculopatía crónica S1 bilateral.
3. Tras ese escrito, no consta que se realizara una nueva valoración médica, dictándose las resoluciones recurridas.
En el informe de la Asesoría Jurídica General (folio 431 y siguientes), se refleja el acta de la JMPSSM de 16/ febrero/de continua cita con expresión de sus patologías, que 'no la incapacitan totalmente para el desempeño de sus funciones', pero que siendo las patologías irreversibles o de incierta o remota reversibilidad son constitutivas de una incapacita total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, con un porcentaje del 33%. Propone que se declare la insuficiencia de conclusiones psicofísicas de la interesada en acto de servicio a los efectos pertinentes. La resolución de 12/julio/12017 de la Ministra de Defensa así lo acuerda.
Presentado recurso de reposición, la ahora demandante reitera los alegatos y peticiones, en particular la de que se realice nuevo reconocimiento médico por especialista en Reumatologo/rehabilitador ' para que se valore la radiculopatía crónica que padece Doña Frida ...., conforme estudios que lo corroboran, a la Unidad de Reconocimientos del Hospital Central de Defensa Gómez Ulla, a la Junta Médico-Pericial Superior para determinar la sintomatología de la radiculopatía crónica S1 bilateral que actualmente no se ha tenido en consideración...' (folio 454).
La resolución del recurso de reposición que se adjunta al escrito de interposición se pronuncia en el sentido que ya se ha expresado.
Pues bien, se advierte que desde las alegaciones en el trámite de audiencia al acta de 17/febrero/2017, la parte actora aportadocumentación técnica que da amparo a su alegación de que debía valorársele la radiculopatía: de forma especial se halla ese alegato soportado por los informes del Dr. D. Roberto -cuya ratificación de su informe clínico se produjo en el presente recurso-, y los del Dr. Plácido (neurofisiología clínica) que incorpora los informes de las pruebas radiológicas -electromiografía- diciéndose en el informe de 10/abril/2017 que la Sra. Frida presenta radiculopatía crónica S1 bilateral, como ya hemos reflejado más arriba.
No se advierte justificación para que ese alegato haya sido soslayado por la Administración demandada, por lo consideramos que en el presente caso concurreun defecto de motivación ( arts. 54 Ley 30/92 y 35 Ley 39/2015) que debe conllevar que se proceda a una nueva evaluación de la interesada. Es por ello que procede la estimación parcial del recurso a esos efectos.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y nose imponen las costas.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso n.º 149/2018 interpuesto por DÑA. Frida , frente a la resolución del 26/ febrero/2018 de la Subsecretaría de Defensa por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la de 12/julio/2017, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la demandante acaecidas en acto de servicio, y se establece que por parte del órgano evaluador competente, la Junta Médico-Pericial Superior de la Sanidad Militar, seproceda a realizar una nueva evaluación a la ahora demandante, Sra. Frida , con examen de la documentación aportada por la misma con su escrito de alegaciones -el 28/abril/2017, (folio 356 y siguientes) en el trámite de audiencia ante el Acta NUM001 de 16/ febrero/2017- y toda aquella que el tribunal médico estime oportuno recabar.2ºNo imponer las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
