Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2012 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 558/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100729
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11696
Núm. Roj: STSJ CAT 11696:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso ordinario número 309 de 2.012.
SENTENCIA nº 558/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia 309/2012, promovido a instancia de Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López, y defendido por la Letrada Sra. Cristina Simón Mención, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el Sr. Abogado de la Generalitat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en él deducidas. En concreto, interesa la parte recurrente la declaración de nulidad de la resolución recurrida, la revocación de la orden de derribo de la construcción realizada, y la anulación de la sanción pecuniaria impuesta, por importe de 28.634,56 euros. Con carácter subsidiario interesa se conceda un nuevo plazo voluntario de pago de la sanción en su grado mínimo, de 3001 euros, y se proceda a conceder una nueva prórroga en orden a finalizar el derribo del establo construido en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el término municipal de Darnius.
Son motivos de impugnación aducidos en la demanda formulada: que el 15 de marzo de 2005 se presentó denuncia al Ayuntamiento de Darnius instando el derribo de una construcción que el actor había realizado en suelo no urbanizable, destinada en parte a vivienda unifamiliar y en parte a ejercer la actividad de servicio de hípica, pupilaje y recuperación de caballos; que ante la respuesta municipal comunicando que el 10 de enero de 1998 se había concedido por el Pleno municipal licencia de obras se dirigió denuncia a la Administración autonómica; que la inspectora nombrada con ocasión de la incoación del correspondiente procedimiento concluyó que se trataba de una finca en suelo no urbanizable, calificada de zona forestal, obrando informe técnico a cuyo tenor la obra no se ajustaba a la licencia y no era legalizable, hallándose no obstante la acción de persecución prescrita; que la Generalitat dirigió requerimiento al Ayuntamiento por presunta infracción, al desarrollarse una actividad, de acogimiento y recuperación de caballos, no susceptible de reconducirse a la clave forestal, en que se permite el uso de explotación forestal; que el Ayuntamiento contestó que se estaba tramitando la licencia de actividades, que el técnico municipal la había informado favorablemente, y que pese a que urbanísticamente la parcela en cuestión, en que había la construcción, estaba calificada de suelo rústico forestal, se podía constatar que la realidad obedecía a una zona de campos de secano, y que la actividad era perfectamente compatible con el territorio y necesaria para el tipo de actividad económica municipal, por el mantenimiento del entorno y de los caminos y senderos públicos, hallándose en curso la modificación de las Normas Subsidiarias del municipio (en adelante, en su caso, NNSS), y siendo la construcción legalizable; que por resolución de la Cap del Servei de Protecció de la Legalitat se acordó el archivo del expediente, por hallarse prescrita la infracción, y hallarse en trámite la concesión de licencia municipal para llevar a cabo la actividad ganadera de caballos, con informe técnico municipal favorable a su concesión; que la anterior resolución fue objeto de impugnación jurisdiccional, recayendo sentencia de esta Sala y Sección, el 27 de abril de 2010, en el recurso nº 276/2007 , en cuya virtud se estimaba el recurso, ordenando la reapertura del proceso sancionador y de restauración, al no quedar acreditada la consumación del plazo prescriptivo; que a consecuencia de la anterior sentencia el Director General d'Urbanisme incoó procedimiento complejo de protección de la legalidad, sancionador, de restauración, y de resarcimiento, contra el actor, el cual finalizó por resolución de 22 de enero de 2011, del mismo órgano, imponiendo una sanción de 28.634,56 euros, ordenando la reposición de los terrenos a su estado original, y el derribo de la edificación, por ser las obras manifiestamente ilegalizables, y advirtiendo de la imposición de multas coercitivas caso de no procederse al derribo; que contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada, en que se formulaba petición subsidiaria de derribo voluntario de las obras a cambio de una reducción de la sanción a su mínimo importe; que por resolución de 5 de abril de 2011 se accedía a la petición subsidiaria, y se concedía un plazo de diez días para presentar un programa de restauración, el correspondiente proyecto, y aval; que el actor presentó el citado programa, solicitud de licencia municipal de derribo, y no prestó garantía al no superar el presupuesto de derribo los 18.000 euros; que por resolución del Director General d'Urbanisme se aceptó el programa de restauración, y se acordaba la obligación de hacer efectivo el 50% del presupuesto de restauración en la Caja General de Depósitos; que en la misma resolución se indicaba expresamente que, cumplidas las anteriores condiciones en sus exactos términos, se procedería a reducir la sanción a 3001 euros; que el 2 de junio de 2011 el actor presentó resguardo de depósito por importe de 886,88 euros; que hallándose el actor dispuesto a emprender el derribo recibió manifestaciones expresas del Consistorio en el sentido de que era de interés general conservar el establo, y la continuidad de la actividad de cuidado de caballos, así como que se estaban modificando las NNSS vigentes, a fin de que los terrenos fueran calificados como suelo rústico, dado que 'la realitat fáctica és que no són uns terrenys forestals i així la realitat jurídica i la fáctica serien coincidents i es podria legalitzar plenament la construcció i l'activitat'; que por ello el actor solicitó una prórroga del plazo de derribo, a fin de 'subsanar les mancances jurídiques sense procedir a l'enderroc de l'edificació'; que a falta de cumplimiento de la orden de derribo, por resolución de 11 de abril de 2012 el Conseller de Territori i Sostenibilitat desestimó el recurso de alzada; que posteriormente se emitió un informe por parte del técnico municipal, y otro por parte del Alcalde, y se inició la tramitación de la modificación de las NNSS, y, a raíz de la aparición de tales nuevos documentos, el 26 de junio de 2012, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución del recurso de alzada; que contra la declaración de inadmisibilidad del citado recurso administrativo de revisión se sigue el presente contencioso; que los nuevos documentos aparecidos con posterioridad a la resolución del recurso de alzada acreditaban de forma contundente los motivos por los que el actor no derribó la construcción, y permitían demostrar que realmente la calificación urbanística en base a la cual se dictó la resolución recurrida no era correcta ni legal; que los documentos tenían valor esencial para demostrar el error de la resolución, la cual parte de que las obras eran manifiestamente ilegalizables, cuando la realidad es que no atentaban contra el medio ambiente, y podían ser legalizadas, como se estaba haciendo en el momento de interposición del recurso extraordinario; que el actor instó la nulidad de la resolución por resultar anulable todo el procedimiento seguido, basado en un planeamiento erróneo, así como por entender acreditada la prescripción de la supuesta infracción; que en todo caso se acredita de forma fehaciente la voluntad del actor de cumplir el derribo; que de las gestiones efectuadas por la Corporación local se hizo referencia expresa a la posible existencia de nuevos documentos que permitían acreditar la fecha de finalización de las obras, y, por lo tanto, la prescripción de la sanción, y, por otro lado, que se estaba produciendo un cambio en las normas urbanísticas; y que los documentos aportados eran los siguientes, tal como el propio actor los enumera:
I, informe de los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Darnius. Mantiene el actor que el informe jurídico que condujo a la resolución sancionadora calificaba las obras realizadas, consistentes en edificación de 129,46 m2, destinada a establo para caballos, con pilares de madera, cierres de obra cerámica y madera, de ilegalizables, por estar ubicadas en suelo no urbanizable calificado de forestal; que si se modificare la calificación del suelo, esta obra podría ser legalizada, que el citado informe, de 18 de junio de 2012, firmado por la arquitecta municipal, acredita que el Ayuntamiento estaba realizando una modificación de las NNSS, clasificando el terreno como suelo rústico, con lo que la obra sería legalizble; que se hace constar de forma expresa que el Ayuntamiento informó a la Direcció General d'Urbanisme que el Pleno municipal aprobó provisionalmente, el 30 de julio de 2010, la modificación puntual de las NNSS, de una parte del suelo no urbanizable del municipio; que consta en el nuevo informe que el Pleno de 2 de marzo de 2012 aprobó un nuevo documento de tramitación de la modificación puntual, que tiene como objeto calificar como suelo no urbanizable rústico los terrenos, a fin de dotarlos de un marco legal idóneo y coherente con el uso histórico y actual de la zona, correspondiente a uso agrícola; que cabe concluir que una vez 'efectuada de forma definitiva' la citada modificación, las obras podrían ser legalizadas, lo que pondría de manifiesto la necesidad de revisar la orden de derribo; que no cabe obviar que la calificación vigente como suelo forestal es completamente ilegal, siendo el planeamiento vigente contario a la ley y nulo de pleno derecho, por contrario al principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución ; que en el informe se hace constar que la tramitación de la modificación está a punto de finalizar, habiéndose solicitado informes de los organismos pertinentes, comunicado a los propietarios, y hallándose en exposición pública hasta el 2 de julio de 2012; que aprobada la modificación, las obras se podrían legalizar y conservar, siendo innecesario, desproporcionado, contrario al interés general, y contrario a derecho el derribo de la edificación;
II, notificación, con registro de salida el 10 de abril de 2012, del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Darnius, de aprobación inicial de la modificación puntual de las NNSS. Sostiene el actor que el 2 de marzo de 2012, el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente la modificación puntual de las NNSS, habiéndose de entender que se están tramitando modificaciones normativas que afectarían de forma directa a la construcción realizada, hasta el punto de que ésta pudiera ser enteramente legalizable, y de considerar que siempre había sido legal, 'però que el problema autèntic era que no eren conformes amb la normativa municipal, però que, en el fons, sí eren compatibles amb la legislació urbanística';
III, 'escrit de manifestacions efectuat per l'Alcalde de l'Ajuntament de Darnius', de fecha 12 de junio de 2012, en que el Presidente de la Corporación Local reconoce que se están tramitando cambios en el planeamiento municipal, de acuerdo con los cuales la construcción podría ser legalizada, que la calificación urbanística de suelo forestal provenía de un error de las NNSS, dado que 'allí de bosc no n'hi ha', y que el Consistorio tiene un gran interés en el mantenimiento de la actividad. Mantiene la actora que la construcción, sin ánimo de lucro, beneficia los intereses municipales, que el 24 de noviembre de 2006 el actor solicitó licencia ambiental de legalización de una explotación ganadera de caballos, habiendo el Ayuntamiento requerido al actor, el 14 de junio de 2012, la aportación de certificación técnica y declaración responsable a los efectos de otorgamiento de la correspondiente licencia de apertura y legalización de la actividad indicada;
IV, declaración jurada de los vecinos del municipio relativa a la fecha de finalización de las obras de la construcción del establo, consistente en declaración de cada uno de los dos vecinos inmediatos de la finca, en que manifiestan que, por su conocimiento, las obras finalizaron en el mes de marzo de 1998, y que posteriormente no han sido nunca modificadas; y
V, declaración jurada de diversos regidores y técnicos de la época, de la que resulta que las obras finalizaron en marzo de 1998, hallándose la infracción prescrita en el momento de incoarse expediente de disciplina urbanística, el 10 de marzo de 2005, que concluyó precisamente con resolución de archivo.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora, por remisión a los argumentos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución de 10 de octubre de 2012, del Conseller de Territori i Sostenibilitat, por la que se declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 28 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General d'Urbanisme, de 21 de febrero de 2011, por la que se sanciona al actor con una multa de 28.634,56 euros, como responsable de una infracción urbanística grave, consistente en la construcción de una edificación y unos establos en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Darnius, sin ajustarse a la licencia municipal de 16 de enero de 1998, y por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística vulnerada mediante el derribo de lo construido ilegalmente y la restitución de los terrenos a su estado inicial.
SEGUNDO.- El recurso extraordinario de revisión a que la recurrente acudió en vía administrativa constituye un recurso extraordinario que puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto ( artículo 118 de la Ley 30/1992 ).
Como ya declararon las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de junio de 1981 , 20 de marzo de 1985 y 28 de julio de 1995 , el recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación, que, además, han de ser estrictamente interpretados ( SSTS 18 de febrero de 1977 y 18 de julio de 1986 ). De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión en vía administrativa se circunscribe a la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquel recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios ( SSTS 21 de octubre de 1970 , 6 de junio de 1977 , 11 de diciembre de 1987 , 16 de junio de 1988 y 1 de diciembre de 1992 , entre otras).
El segundo de los motivos que habilitan el recurso extraordinario de revisión, y a que la recurrente se acoge, consiste en 'que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sea posterior, evidencien el error de la resolución recurrida'.
El término 'aparezcan' quiere significar que ha de tratarse de documentos distintos a los aportados al expediente en que se dictó la resolución.
La STS de 16 de marzo de 2004 (Rec. 7301/99 ) aclara que 'aunque el documento ya no tenga que ser necesariamente de fecha anterior, sí debe referirse a hechos existentes en el momento de dictarse la resolución. No puede hablarse de error, cuando la resolución se dictó teniendo en cuenta todos los hechos conocidos en aquel momento, y lo que hace el documento que se aporta es acreditar hechos posteriores a la resolución que pudieron afectar a su contenido de haberse conocido'.
La STS de 26 de abril de 2004 (Rec. 2259/00 ) mantiene que 'no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento'.
Ha de tratarse de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, es decir, que de haber sido conocidos la resolución hubiera sido distinta a la adoptada.
Finalmente, los documentos aparecidos han de evidenciar el error de la resolución recurrida. Resulta indiferente que los documentos fuesen anteriores o posteriores a la resolución, lo que sí es necesario es que tales documentos evidencien el error. No basta con afirmar la existencia del documento y afirmar que es esencial, sino que es preciso exponer y razonar sobre esa esencialidad ( STS de 1 de marzo de 2004 ). Si los documentos aportados no varían los datos que dieron lugar a la resolución puede acordarse la inadmisión a trámite del recurso de revisión.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, la representación del actor, que no impugnó en vía judicial la desestimación del recurso de alzada, decide desfilar por el angosto cauce del recurso extraordinario que aquí nos ocupa, valiéndose al respecto de siete documentos que habrán de ser analizados a los efectos de enjuiciar la corrección de la decisión de inadmisibilidad acaecida:
En primer lugar, se aporta informe de Dña. Flora (folios 24 a 29 del expediente administrativo de revisión), quien dice actuar como arquitecto municipal, de 18 de junio de 2012, que no hace sino una relación cronológica y detallada de las originales denuncias que motivaron a la sazón la incoación del procedimiento de disciplina urbanística por la Administración autonómica, de la impugnación jurisdiccional del archivo del mismo y su resultado ( sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2010, rec. 276/2007 ), y de los avatares del procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística seguido a resultas de ésta, que culminó con la resolución, firme, en cuya virtud se imponía al actor determinada sanción, así como la obligación de reposición de la realidad alterada a su original estado. Del citado informe son de resaltar los siguientes extremos: que el 24 de noviembre de 2006 el actor solicitó licencia ambiental de legalización de la actividad de explotación ganadera de caballos; que el 29 de abril de 2005 el Ayuntamiento aprobó inicialmente la modificación puntual de las NNSS 'para resolver la contradicción entre planeamiento y realidad' en determinado sector (si es que cabe utilizar tal término) de suelo no urbanizable, que incluiría el suelo en que se alza la construcción litigiosa, para cambiar su calificación urbanística de rústico forestal a rústico de cultivo; que el 30 de julio de 2010 tuvo lugar la aprobación provisional de la modificación puntual; que el 10 de noviembre de 2010 la Comisión Territorial de Urbanismo devolvió el expediente de la modificación, por no haberse seguido una correcta tramitación ambiental del Plan; y que el 2 de marzo de 2012 el Pleno municipal aprobó inicialmente 'un nuevo documento de tramitación de la modificación puntual', habiéndose recabado informes de los organismos (sectoriales, cabe entender), comunicado la modificación a los propietarios, y sometido a exposición pública, hasta el 2 de julio de 2012.
Por más lectura que haga de los términos del anterior informe, y por más vueltas que dé la actora al respecto en su escrito de demanda, no acierta esta Sala a vislumbrar cuál de los anteriores hechos no fue contemplado en la resolución cuya revisión se insta, o demuestra su error. Sí es fácil concluir que la actividad desarrollada es clandestina, por carente de titulación ambiental habilitante, y lo ha sido por espacio de más de una década, no habiéndose resuelto la solicitud de legalización a lo largo de seis años, y que el municipio lleva empleados siete años en tratar de aprobar una modificación puntual que cambie la calificación urbanística de los terrenos sobre los que se alza la construcción litigiosa. Si la infracción sancionada, y objeto de orden de restauración, consiste en la ejecución de obras no ajustadas a la licencia inicialmente concedida, y en carecer aquéllas de la debida titulación habilitante, siendo manifiestamente ilegalizables por incompatibilidad del uso con la calificación del suelo, ninguno de los extremos recogidos en el citado informe evidencia el error de la resolución, que, como no puede ser de otro modo, había de contemplar la ordenación urbanística vigente a la tramitación y decisión del correspondiente expediente complejo de protección de la legalidad urbanística, en esto no puede sino estarse a lo razonado en la resolución de inadmisión aquí combatida. Por lo demás, en la demanda se desliza alegremente nada menos que la ilegalidad del vigente planeamiento urbanístico, como si éste constituyere un fatal error incurso en nulidad, cuya remoción daría carta de naturaleza a la bondad urbanística de la obra. Lo cual no deja de ser una perogrullada, o una temeridad, según se vea, pues no otro calificativo merece semejante ligereza en la deliberada ignorancia de instrumento de planeamiento vigente, para pretender que el órgano administrativo, al resolver la solicitud de revisión, y esta Sala, al enjuiciar la legalidad de aquélla, desconozcan la vigencia de las NNSS, para atender a una modificación de aquéllas en puro, simple, y accidentado trámite, carente nada menos que de una adecuada evaluación ambiental. Dándose además por sentado que el cambio de clave urbanística, sin más, y habiendo recaído ya resolución sancionadora y de restauración firme, habría de dejar ésta en simple papel mojado. Por acabar de aclarar conceptos de primaria y elemental lógica no ya urbanística, sino de puro sentido común jurídico, o el planeamiento se defiende, en lo que molesta a la actora, nulo, por contrario al principio de jerarquía normativa, y en tal caso no le cabe a aquélla más que su impugnación, directa o indirecta, que aquí brilla por su ausencia, o se está a su vigencia, por más que se promueva su modificación, que tendrá, aprobada definitivamente, los efectos que se quieran, lo cual, además de un futurible, nada, en el más profundo y literal sentido del término, importa a los efectos de la presente controversia;
En segundo lugar, se trae a colación el acuerdo de 2 de marzo de 2012 (folio 30 del expediente administrativo), de aprobación inicial de la modificación puntual de las NNSS antes referido, por lo que a los anteriores razonamientos hay que estar;
En tercer lugar, se aporta un peculiar y muy considerado, para con el administrado, escrito de manifestaciones del Alcalde (folio 31 del expediente administrativo), Sr. Andrés , de fecha 12 de junio de 2012, a cuyo literal tenor cabe remitirse:
'N' Andrés , (...), Alcalde del municipi de Darnius, procedeix a dur a terme les següents manifestacions als efectes oportuns:
Primera.- Que una vegada vaig accedir a l'Alcaldia del municipi, vaig tenir coneixement de la problemática que afecta al Sr. Gaspar , respecte de les obres i l'activitat desenvolupada a la finca ubicada a Darnius al polígon NUM001 , parcel.la NUM000 , en la qual s'hi troben emplaçats uns estables per a cavalls, sense que en cap cas siguin destinats a vivienda.
Segona.- Que en aquest sentiti vaig tenir constància que per part de la Direcció General d'Urbanisme, de la Generalitat de Catalunya, s'havia procedit a la tramitació d'un expedient per infracció de la legalitat urbanística en relació als esmentats estables i a l'activitat que s'hi duia a terme.
Tercera.- Que des d'aleshores, he manifestat al Sr. Gaspar la voluntat del consistori de dur a terme, en el marc de l'ordenament jurídic, totes les actuacions encaminades a intentar aconseguir el manteniment d'aquells estables i la seva activitat, entenent que proporcionen un bé econòmic per el nostre petit municipi, on la manca d'activitat económica és un fet preocupant per nosaltres.
Quarta.- Que alhora vaig expresar-li que si bé el seu terreny està classificat com a sòl no urbanitzable amb la qualificació urbanística de sòl forestal, això provenía d'un error a l'hora d'establir aquella qualificació urbanística en les Normes Subsidiàries de Planejament, ja que allí de bosc no n'hi ha i sí que hi han (sic) molts camps de conreu. És per aquest motiu que des de fa sis anys s'està intentant esmenar l'error i aprovar definitivament una modificació puntual del planejament urbanístic municipal per tal de qualificar aquells terrenys com a sòl rústec, que és el que realment li correspondria tenint en compte les característiques dels terrenys i l'ús que en fan els seus propietaris (zona d'horts i camps de conreu que a dia d'avui encara es treballen).
Cinquena.- També vaig manifestar al Sr. Gaspar la meva voluntat de fer totes les accions posibles, en el marc de la legalitat, per tal d'intentar mantenir els estables i evitar el seu enderroc en el benentès que les obres i l'activitat podrien legalitzar-se en el moment en què s'aprovés definitivament la modificació puntual de les Normes Subsidiàries de Planejament.
Sisena.- Que el consistori té un gran interés en el manteniment d'aquesta activitat ja que considera que no malmeten en cap cas el paisatge ni l'entorn, sinó que per contra beneficia el desenvolupament econòmic i és totalment sostenible.
Setena.- Que finalment vaig manifestar expressament al Sr. Gaspar que jo personalment mantenia converses amb la Cap del Servei de Protecció de la Legalitat Urbanística i Assessorament de la Direcció General d'Urbanisme a fi i efecte d'exposar aquesta situació i intentar evitar l'execució de l'enderroc'.
Merecedor por lo que se ve el actor de un exquisito y singularizado trato local que para sí quisieran todos los administrados, de las anteriores manifestaciones, recogidas en documento confeccionado con posterioridad a la resolución de cuya revisión se trata, y que pone de manifiesto hechos no datados, y conocidos en todo caso por el actor, no resulta error alguno en la resolución del recurso de alzada, ni desvirtúan aquéllas el hecho notorio de no haberse llevado a cabo el programa de restauración aceptado por resolución de 10 de mayo de 2011 a lo largo de más de diez meses, cuando la restitución había de llevarse a cabo en el de tres, desde el otorgamiento de la licencia de derribo, de la que ni siquiera de noticia de solicitud el actor. Sin que pueda éste, transcurridos siete años desde la original denuncia, y más de uno desde que se resolviera el expediente complejo de protección de la legalidad urbanística, apelar a supuestas dudas en torno a cuál es aquí el interés general, que no le corresponde a él defender ni juzgar, siendo los términos de las resoluciones de 21 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2011 suficientemente claros y cristalinos, y asistiendo a aquél cuantos recursos ordinarios, en sede administrativa, y jurisdiccional, procedieren, sin tener que acudir a expediente como el presente, en que trata aquél de traer de nuevo a colación la corrección de la sanción y derribo impuestos, allí donde no le cabía ya sino cumplirlos. Y sin que pueda aducir principio alguno de confianza legítima, que ni siquiera cita de forma expresa en su escrito de demanda el actor, pues ningún acto de la Administración recurrida podía inducir a error a aquél en cuanto a lo imperativo e indubitado del necesario cumplimiento de la orden de derribo se refiere (punto segundo de la resolución del Director General de Urbanismo, de 10 de mayo de 2011), a la sujeción de la propuesta de reducción de la sanción al cumplimiento voluntario del derribo (punto cuarto de la misma resolución), y no cabe apelar a actos de Administración distinta cuando la misma ni ejerce aquí la potestad de disciplina urbanística, ni actúa ajena a los designios y requerimientos del actor;
En cuarto lugar, se aporta (folios 32 y ss. del expediente administrativo), informe del ingeniero técnico industrial municipal, de la misma fecha que el anterior escrito de manifestaciones, y apenas seis anterior al informe de la Sra. Flora , en que éste pone de manifiesto la necesidad de aportar certificación técnica y declaración responsable en el marco del expediente de titulación ambiental, siendo el actor requerido en tal sentido por el Alcalde dos días después, documento éste que de nuevo no abunda sino en el carácter clandestino de la actividad desarrollada, carente de titulación ambiental habilitante, y no demuestra error alguno en la resolución cuya revisión se pretende;
En quinto lugar, se aportan tres declaraciones llamadas juradas, de documentos nº 5, 6 y 7 de la solicitud de revisión (folios 35, 36 y 37 del expediente administrativo), de idénticos términos, en que distintas personas manifiestan haber acabado las obras litigiosas en el mes de marzo de 1998, sus características, y no tener conocimiento de haberse llevado a cabo desde aquella fecha modificación alguna en las mismas. Todas cuyas declaraciones se fechan a 22 de junio de 2012. Hallándonos de nuevo ante documentos confeccionados con posterioridad a la resolución de cuya revisión se trata, y en fechas inmediatas a las de los restantes documentos presentados, lo que apunta a un evidente concierto al respecto, tenemos que todos aquéllos hacen relación a hechos conocidos muy de antemano por el actor, que éste pudo alegar y probar con ocasión de la tramitación y resolución del expediente complejo de protección de la legalidad urbanística, tanto en sede de alegaciones, como de recurso, ya administrativo, ya jurisdiccional, lo que no hizo, trayendo la controversia en torno a la prescripción de la infracción, y de la acción para perseguirla, que no de la sanción como impropiamente se manifiesta en el escrito de demanda, a instituto, el de la revisión extraordinaria en vía administrativa, absoluta y radicalmente inapropiado al efecto.
Por todas cuyas razones no procede sino la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición, sin duda de género alguno en el supuesto de autos, a la actora de las costas de la presente instancia.
Sin que haya lugar a la indicación de la procedencia del recurso extraordinario de casación estatal, por más manifestaciones de indeterminación de cuantía que haga la actora, pues del expediente administrativo (pliego de cargos en el expediente de protección de la legalidad urbanística), consta que el presupuesto de ejecución material de la obra asciende a 40.286,24 euros, la sanción impuesta alcanzó los 28.634,56 euros, y el propio actor deposita, a modo de mitad del importe de las obras de derribo, cuantía inferior a los 900 euros, de modo que en caso alguno cabe estimar procedente aquel recurso, sin perjuicio del que se indicará.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Gaspar contra resolución de 10 de octubre de 2012, del Conseller de Territori i Sostenibilitat, por la que se declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 28 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General d'Urbanisme, de 21 de febrero de 2011, por la que se sanciona al actor con una multa de 28.634,56 euros, como responsable de una infracción urbanística grave, consistente en la construcción de una edificación y unos establos en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Darnius, sin ajustarse a la licencia municipal de 16 de enero de 1998, y por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística vulnerada mediante el derribo de lo construido ilegalmente y la restitución de los terrenos a su estado inicial.
CONDENAMOS a la actora en las costas de la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación para la unificación de doctrina, estatal o autonómico, conforme a los arts. 96 y 99 LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que Doy fe.
