Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 558/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100486
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6857
Núm. Roj: STSJ GAL 6857/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00558/2017
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 293/2017
Apelante: D. Basilio
Apelada: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 15 de noviembre de 2017
En el recurso de apelación 293/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Basilio
, representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, dirigido por el letrado doña Lidia de la Iglesia
Aza contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 21/17 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela sobre cese como funcionario interino. Es parte apelada la
Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, representada y dirigida
por el Abogado de la Comunidad Autonoma.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la letrada de Don Basilio , contra resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza en A Coruña, de 28 de noviembre de 2016, sobre cese como funcionario, que confirmo.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Don Basilio interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura Territorial en A Coruña de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino en el Cuerpo de Auxilio Judicial, siendo su último destino el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo.
Afirma el recurrente que la razón que se hace figurar en su resolución de cese es 'Otras causas'.
Disconforme con dicha decisión, el Sr. Basilio acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico, Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por don Basilio , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- Aduce el recurrente que permaneció de baja por incapacidad temporal entre el 8 de septiembre y el 25 de noviembre de 2016. Que el 14 de septiembre de 2016 se publicó la oferta de vinculación temporal a la bolsa de interinos para la cobertura de la plaza vacante que venía ocupando en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo. Dicha plaza fue cubierta por doña Carina .
Producida el alta médica del actor el 25 de noviembre de 2016, se puso tal circunstancia en conocimiento de la Administración, comunicándosele al demandante que se iba a proceder a su cese de conformidad con el orden de prelación a tal fin previsto en el artículo 21 de la Orden de 28 de noviembre de 2013 sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia en Galicia, cuyo apartado 1, inciso tercero, establece: 'En los anteriores supuestos de hecho, en el caso de que fuesen varios los interinos del mismo cuerpo que desempeñasen puestos de trabajo en la unidad, para determinar qué persona debe cesar se aplicarán los siguientes criterios: a) Las personas que no formasen parte de las respectivas bolsas de trabajo o de reserva cesarán con preferencia a los integrantes de dichas bolsas.
b) Si hubiera funcionarios interinos que llevasen más de dieciocho meses en el mismo órgano, cesará aquel que lleve más tiempo trabajado en él.
c) Si no hay ningún interino en el mismo órgano que lleve más de dieciocho meses, cesará el que lleve menos tiempo en él.
En caso de empate, cesará el que tenga peor posición en la lista definitiva de la bolsa a fecha de publicación de ésta'.
Sobre esta base, se acuerda el cese del actor por llevar más de dieciocho meses prestando servicios.
En cambio, continúa trabajando la Sra. Carina .
Entiende le demandante que con ello se vulnera lo prescrito en el apartado 1 de dicho artículo 21 de la Orden aludida, que señala: 'Los interinos nombrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Orden cesarán cuando sea cubierta por un funcionario titular la plaza desempeñada por un interino, por finalización de las necesidades del servicio o urgencia que motivaron la cobertura del puesto con personal interino o bien por falta de capacidad o rendimiento del interino, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de esta Orden. También cesarán cuando cambie la situación jurídica del titular de un puesto desempeñado por un interino y proceda la cobertura de dicho puesto por sustitución vertical entre titulares, que se considerará preferente.
El cese tendrá efectos en el momento de la incorporación efectiva del funcionario titular; sin embargo, se podrá autorizar la continuidad del interino nombrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 si en el órgano hubiese alguna otra plaza desocupada, en aplicación de la no vinculación a un puesto concreto regulada en el artículo 23 de esta orden'.
En el caso enjuiciado, sostiene el demandante que no se ha producido ninguno de estos supuestos, por lo que su cese debe ser anulado.
TERCERO .- Vaya por delante que el artículo 18.1 de la expresada Orden determina que 'Sólo se procederá al nombramiento de personal interino por las siguientes causas, todas ellas condicionadas a la acreditación de la necesidad de cubrir el puesto: a) Por encontrarse vacante un puesto adscrito al órgano peticionario.
b) Por causa de enfermedad de larga duración de un funcionario adscrito al órgano peticionario y acreditada por informe médico.
c) Por concesión de permiso o licencia de larga duración de un funcionario adscrito al órgano peticionario.
d) Por otro motivo legal del que se derive una ausencia continuada y duradera de un funcionario titular adscrito al órgano peticionario'.
Y añade su apartado 3 que 'el nombramiento del interino se mantendrá sólo mientras no se cubra el puesto por un funcionario titular por cualquiera de los medios legales existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Orden'.
Y de lo dispuesto en el artículo 23.2 se desprende que la vinculación del interino no es en relación a una plaza concreta, en cuanto dice: 'Los nombramientos realizados según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Orden no vinculan a la persona seleccionada con el puesto concreto que originó su nombramiento'.
Consiguientemente, al margen de lo que pretenda el actor hacer valer en defensa de sus intereses, lo cierto es que su cese obedece o trae causa de la cobertura de la plaza a que alude por funcionario titular de carrera y, siendo varios los posibles interinos afectados por dicha cobertura, entran en juego los criterios preferentes que contempla el reseñado artículo 21.1, por lo que, siendo el demandante el interino que más tiempo llevaba en el desempeño del puesto, más de dieciocho meses, a él le correspondía cesar, sin que la circunstancia de reincorporarse de una licencia por incapacidad temporal altere este criterio ya que tal reincorporación no se produce en relación a un puesto concreto, sino a uno dentro de la unidad.
CUARTO .- Respecto a la equiparación planteada por el actor, y de la que trata de derivar, a su favor, efectos o consecuencias indemnizatorias, a resultas de su cese, cabe afirmar que si bien a los funcionarios interinos debe aplicárseles el mismo régimen que a los funcionarios de carrera, no procede, en cambio, establecer tal asimilación respecto del personal laboral. Cierto es que el trabajo de todos ellos es semejante y que, sobre tal aserto, podría postularse una igualdad de trato; pero no lo es menos que el ordenamiento jurídico vigente solo contempla esa equiparación entre los funcionarios interinos y los de carrera y, para estos últimos, no se prevé ningún tipo de indemnización por razón de cese en su función.
No procede formular la cuestión prejudicial que postula la parte apelante, habiendo sido planteada ya la misma por el Tribunal Supremo.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , habrán de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; sin embargo, teniendo en cuenta que la doctrina sentada no resulta pacífica, generando dudas de derecho, este Tribunal opta por no hacer un expreso y especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Basilio y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 5 de mayo de 2017 .No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0293-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017.
