Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 565/2015 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100633

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7614

Núm. Roj: STSJ CAT 7614/2018


Voces

Colegios profesionales

Minuta

Honorarios profesionales

Colegiado

Jura de cuentas

Actuaciones y Procedimientos de Inspección tributaria

Impuesto sobre el Valor Añadido

Revisión en vía administrativa

Protección de datos

Seguridad jurídica

Principio de igualdad

Error aritmético

Vicio de incongruencia

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 565/2015
Partes: COL.LEGI D'ADVOCATS DE TARRAGONA C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 558
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil dieciochO.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 565/2015,
interpuesto por COL.LEGI D'ADVOCATS DE TARRAGONA, representado por el/la Procurador/a D. ANGEL
QUEMADA CUATRECASAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas, actuando en nombre y representación del Il lustre Col legi d'Advocats de Tarragona,se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que constan en los mismos, solicitan respectivamente la anulación de la actuación objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se seña día y hora para la votación y fallo el día 6 de junio de 2018, diligencia que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.-Por auto número 210 de 30 de noviembre de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acuerda con dicho carácter incidental la medida cautelar interesada en orden al dictado por el órgano administrativo recurrido, previa la admisión a trámite de la solicitud de suspensión presentada ante el mismo y de solicitud de los informes necesarios, de resolución expresa a dicha solicitud.



QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto procesal de este recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la corporación profesional actora del acuerdo de fecha 1 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de las actuaciones de la administración tributaria que dan lugar a la reclamación económico-administrativa número 08/15983/2013 interpuesta por el colegio oficial recurrente en fecha 20 de noviembre de 2013 contra la Resolución de 5 de noviembre de 2013 de la Inspección Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede de Barcelona, desestimatoria del previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013 contra el anterior requerimiento de información dirigido en fecha 9 de septiembre de 2013, notificado el siguiente 20 de septiembre de 2013, por dicho órgano administrativo a la corporación profesional recurrente, en orden a que por la misma se facilitara a la administración tributaria una relación de informes o dictámenes emitidos por el colegio profesional requerido en los ejercicios 2009 a 2011 y referentes a minutas de honorarios profesionales de sus letrados colegiados como consecuencia de procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o para la determinación de costas procesales. Ello en el marco de las actuaciones inspectoras tributarias correspondientes seguidas por dicho centro directivo en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido.



SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida, con la orden al órgano económico administrativo de acordar la suspensión de efectos del requerimiento administrativo de información sujeto a la fecha a resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante dicho órgano, sin peticionar condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria aquí recurrida por resultar procedente la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada en vía económico- administrativa, al amparo de lo previsto al respecto por el artículo 47.2 del vigente Reglamentogeneral de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en relación con las prescripciones de la legislación de protección de datos e informes de las autoridades estatales y autonómicas encargadas de velar por la efectividad de la misma que invoca en su escrito de demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no instando tampoco condena en costas procesales de la adversa, previa exposición de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo aquí recurridos, afirmando la no concurrencia de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al resultar procedente la inadmisión a trámite acordada de la solicitud de suspensión, al tiempo que procedente y proporcionado el requerimiento administrativo de información subyacente en las actuaciones.



TERCERO.-Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución a lo ya resuelto al respecto en esta sede impugnatoria jurisdiccional por este mismo Tribunal, en recurso jurisdiccional en lo esencial paralelo al de autos interpuesto allí por otra corporación profesional catalana del mismo ámbito profesional, concretamente en la sentencia número 743/2017, de 17 de octubre, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario 186/2014, en méritos a alegaciones y pretensiones en lo esencial coincidentes, con respecto allí a la correspondiente resolucióneconómico-administrativa inadmisoria de similar petición de suspensión de ejecutividad o efectividad. Ello, por la necesaria efectividad aquí de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar todos los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para supuestos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero), que nos obligarán a reproducir aquí como fundamento propio de esta resolución el criterio ya sentado al respecto por este Tribunal en la indicada sentencia número 743/2017, bajo el siguiente tenor literal: ' SEGON.- L'apartat 4 de l' art. 46 del RD 520/05 , de 13 de maig, preveu la possibilitat de no admetre a tràmit la sol licitud de suspensió sempre que no pugui deduir-se de la documentació presentada l'existència d'indicis de perjudicis de difícil o impossible reparació o l'existència de l'error aritmètic, material o de fet. Per tant, l'existència d'indicis és el pressupòsit habilitant exigit per la norma per admetre a tràmit la sol licitud, com assenyala el mateix TEARC en la resolució impugnada.

En la resolució del TEARC impugnada, en què s'acorda no admetre la sol licitud de suspensió de l'acte impugnat consistent en un requeriment d'informació, la representació del Col legi va aportar un dictamen de l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades, en què s'expressaven seriosos dubtes sobre la legalitat de la mesura adoptada, i si més no, sobre els perjudicis que es podrien causar als col legiats i col legiades afectats.

Com ja vàrem dir en la interlocutòria dictada en la mesura cautelar sol licitada considerem que el TEAR, a la vista de les circumstàncies concurrents i al contingut del dictamen elaborat per l'organisme oficial encarregat de vetllar la protecció de dades, no podia inadmetre a tràmit la sol licitud presentada, perquè l'article 46 del Reglament de revisió faculta al Tribunal a fer-ho 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de un error aritmético, material o de hecho',i en el cas que ens ocupa, la sol licitant va aportar davant del TEAR un dictamen (dictamen) que qüestionava la bondat del requeriment efectuat per l'AEAT i el TEAR va resoldre sense valora-ho.

Com ja vàrem dir, no entrem a examinar si el requeriment d'informació era o no conforme a dret, ni si aquest podia causar perjudicis d'impossible o difícil reparació, sinó que considerem que el TEAR no podia sense més inadmetre la mesura cautelar sol licitada, atès que el Col legi d'advocats havia aportat un dictamen que plantejava fonamentats dubtes i que calia valorar. En conseqüència, el TEAR havia d'haver admès a tràmit la sol licitud , després d'estudiar la documentació aportada, atorgar o no la mesura cautelar sol licitada. (...)' Por los mismos fundamentos, procede la estimación del recurso interpuesto al resultar contraria a derecho la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida y, en consecuencia, la anulación de la misma en la parte dispositiva de esta resolución por disconforme a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ), 70.2 y 71.1. a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, resultando procedente que por el órgano económico- administrativo recurrido, previa la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y estudio de la documentación aportada, se resuelva en cuanto al fondo para otorgar o, en su caso, denegar la solicitud suspensiva dirigida al mismo.



CUARTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 565/2015 interpuesto por el Il lustreCol legi d'Advocats de Tarragona, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico-administrativo inadmisorio recurrido por resultar el mismo contrario a derecho y, en consecuencia, anular dicho acuerdo inadmisorio en los términos del Fundamento de Derecho Tercero. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes,con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase junto a expediente administrativo de autos al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 565/2015 de 13 de Junio de 2018

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