Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 591/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 48020330032018100445

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3634

Núm. Roj: STSJ PV 3634/2018

Resumen:
PRIMERO.- CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 591/2018
SENTENCIA NUMERO 558/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 7 DE MAYO DE 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de VITORIA-GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 67/2016.
Son parte:
- APELANTE : Joaquina , representado por la Procuradora DÑA.VERONICA BLANCO CUENDE y
dirigido por la letrada DÑA.SOFIA ESCOBAR CAMPO.
- APELADO : GOBIERNO VASCO-ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA,
representado y dirigido por los letrados del SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria - Gasteiz dictó, en los autos del incidente de ejecución 67/2016, auto 140/2018, de siete de mayo, a través del cual tenía por ejecutada la sentencia dictada el veintiuno de febrero de 2012 en el procedimiento abreviado 102/2016 y se acordaba su archivo. Contra esta resolución, la representación procesal de doña Joaquina presentó, el veinticinco de mayo de 2018, recurso de apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia, en su día, por la que se estimara el recurso de apelación interpuesto, se revocara el auto dictado en el presente procedimiento en todos sus términos y se entendiera que no se había cumplimentado la ejecución de la sentencia en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso.



SEGUNDO.- El veinticinco de junio del corriente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación mediante la cual se admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición a la apelación. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día tres del mes siguiente. Este concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación contra el auto 140/2018, de fecha de siete de mayo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz, recaído en la pieza de ejecución 67/2016, declarando plenamente ejecutada la sentencia 213/2016, de treinta de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz, dictada en el procedimiento abreviado 102/2016.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el seis de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 102/2016, sentencia 213/2016, de treinta de septiembre. El contenido de su fallo era el siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Joaquina contra: b) La Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de 11 de septiembre de 2015 por la que se desestima el recurso planteado por Dª. Joaquina el 3 de agosto de 2015, contra la Resolución del Director General de Lanbide de 22 de julio de 2015 por la que se resuelve suspender la RGI y mantener la suspensión de la PCV.

a. La Resolución del Director General de Lanbide, Servicio Vasco de Empleo de 11 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso planteado por Dª. Joaquina el 8 de octubre de 2015, contra la Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de 24 de septiembre de 2015 por la que se resuelve mantener la suspensión del derecho a la RGI y PCV. (Expediente NUM000 ) b. La Resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de 28 de enero de 2016 por la que se declara la obligación de Joaquina de reintegrar la cantidad de 7.275,09 €.

ANULÁNDOLAS, por no ser conformes a derecho y declarando el derecho de la actora a percibir la RGI y PCV correspondiente a los meses de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015.

Conforme el artículo 139 LJCA procede imponer las costas a la administración demandada con el límite de 200 €'.

El veintitrés de diciembre de 2016, doña Joaquina solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia.

Tras seguir los trámites legalmente previstos, el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz dictó auto 66/2017, de dos de mayo cuya parte dispositiva tenía el siguiente contenido: ' No ha lugar a declarar TOTALMENTE cumplida la Sentencia nº 213/2016 de 30 de septiembre de 2016 dictada por este Juzgado en los autos de Procedimiento Abreviado 102/2016 REQUIRIENDO a Lanbide- Servicio Vasco de Empleo a fin de proceder al pago a favor de la parte ejecutante de las prestaciones debidas en concepto de RGI correspondientes a los meses de febrero de 2015 y junio de 2015 así como en concepto de PCV correspondientes a los meses de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015.

Se declara cumplida la Sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos contenidos en el Fallo.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes'.

El auto llegaba a esa solución porque Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo había realizado actuaciones tendentes a decidir si se cumplían o no los requisitos para la concesión de las ayudas en cuestión. Sin embargo, la procedencia de su abono ya había sido reconocida en sentencia. Por tanto, la administración no podía entrar a analizar la concurrencia de unos requisitos que ya se habían examinado en la resolución judicial de cuya ejecución se trataba. En ella se había condenado al pago no solo de las prestaciones de la renta de garantía de ingresos, sino también de la prestación complementaria de vivienda. De tal modo que el incidente de ejecución no podía convertirse en una suerte de nueva instancia procesal que diera lugar a una solución distinta de la ya adoptada en sentencia.

A la vista de este auto y con la finalidad de ejecutar la sentencia, fue dictada resolución de veintitrés de mayo del pasado año, del director general de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo. En ella se indicaba que la administración adeudaba a la interesada 1.424,54 euros por la RGI de los meses de febrero y junio de 2015, a razón de 712,27 euros por mes. Igualmente, se le reconocieron 90,08 euros por el subsidio por unidad monoparental de los meses de febrero y junio de 2015, a razón de 45,04 euros mensuales. Finalmente, se le reconocieron 1.750 euros por la prestación complementaria de vivienda del período de tiempo comprendido entre el febrero de 2015 y noviembre de 2016, a razón de 250 euros por mes. En consecuencia, se fijó la deuda de la administración con la interesada en un total de 3.264,62 euros.



SEGUNDO.- AUTO APELADO.

A través del presente recurso, se impugna el auto 140/2018, de siete de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz, en el incidente de ejecución 67/2016. Este auto dio por ejecutada la sentencia 213/2016, de treinta de septiembre, y ordenó el archivo del procedimiento.

La magistrada de instancia señala que, de la resolución dictada por Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo el veintitrés de mayo de 2017, se desprendería la idea de que la administración habría abonado las prestaciones de RGI y PCV durante el período de tiempo a que se refería la sentencia. Por tanto, esta habría sido ejecutada en sus estrictos términos.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La recurrente se alza contra el auto de archivo de las actuaciones. El recurso se basa en la idea de que Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo habría abonado a doña Joaquina la cantidad que tuvo por conveniente y no habría respetado las condiciones en que venía disfrutando de la RGI y la PCV. Considera que no es de recibo que la administración esté constantemente revisando las condiciones y requisitos de una prestación cuando existe una sentencia firme que le condena al pago de las ayudas durante una serie de meses. A partir de ahí, señala que la cuantía máxima que cobraba la recurrente por RGI cuando se acordó la suspensión era de 945,88 euros. Por tanto, esta es la cantidad que entiende que debería reconocérsele. Aplicando esa cantidad a los siete meses a que se refiere la sentencia, daría un total de 6.621,16 euros. A ello habría que sumar los 1.750 euros de PCV. Esto haría un total de 8.371,16 euros. Sin embargo, se le habría abonado un total de 5.300,15 euros. En consecuencia, quedarían pendientes 3.017,01 euros.

Por otro lado, el recurso afirma que concurre mala fe en la actuación de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo. Señala que el nueve de noviembre de 2017 se habría dictado resolución en el expediente NUM001 sobre la obligación de doña Joaquina de reintegrar la cantidad de 2.674,71 euros. Considera que la administración se estaría burlando de la justicia al iniciar un nuevo procedimiento con la intención de no cumplir lo que a la recurrente se le ha reconocido en sentencia firme.



CUARTO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco reclama la confirmación del auto de instancia. Defiende que la sentencia se habría ejecutado íntegramente.

En cuanto al procedimiento de reintegro NUM001 , explica que nada impide que la administración declare que todas o parte de las cantidades que se abonaron lo fueron indebidamente, siempre que ello se haga en un procedimiento autónomo de revisión, como ha sucedido en este caso.



QUINTO.- El recurso de apelación plantea dos cuestiones. En primer lugar, se queja de que la administración no le habría abonado todo el dinero que le debe, dado que le habría rebajado el importe de la RGI que venía cobrando hasta que se produjo la suspensión. En segundo lugar, denuncia que se habría dictado una nueva resolución por la cual se le ordenaba el reintegro de una serie de cantidades que se le habían ya abonado.

En cuanto al primer motivo, hemos de señalar que la sentencia de cuya ejecución se trata analizó la suspensión del pago de las ayudas que venía percibiendo doña Joaquina . De su lectura se desprende que el motivo por el que se suspendió el pago de la RGI fue que la administración consideró, a raíz del nacimiento de la segunda hija de la recurrente, que la misma mantenía una relación sentimental con el padre de sus hijos y que, por tanto, constituían una unidad convivencial. Fue este el extremo que, en exclusiva, se analizó por la sentencia referida. De tal modo que en ella no se resolvió nada sobre el importe de las ayudas que correspondían a doña Joaquina , habida cuenta de que las partes no plantearon esta cuestión.

A partir de ahí, no es de recibo la conducta de la administración que aprovecha un incidente de ejecución de sentencia para rebajar la cuantía de la prestación que tenía reconocida doña Joaquina . Cuando el juzgado condenó a aquella a abonar las cantidades dejadas de percibir por esta, es evidente que se refería al importe en que tenía reconocida la prestación. Sin embargo, la administración, de forma unilateral, sin seguir el procedimiento adecuado para ello y sin dictar una resolución susceptible de recurso, redujo esa cuantía.

Esta forma de proceder deja a la parte afectada sin posibilidad de reacción y priva de eficacia a la resolución judicial. En efecto, esta carecería de virtualidad si la administración tuviera la posibilidad de rebajar a su antojo la prestación que tenía reconocida la ciudadana y a cuyo abono ha sido condenada.

Ahora bien, el importe adeudado por la administración no coincide con lo reclamado por la defensa de doña Joaquina . El auto 66/2017, de dos de mayo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz ordenó requerir a la administración para que abonara a la recurrente el importe correspondiente a las mensualidades de febrero y junio de 2015. En todo lo demás, declaró cumplida la sentencia 213/206. Contra esta resolución no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, quedó firme.

Hemos de entender, pues, que la sentencia se cumplió debidamente en lo referente al resto de mensualidades.

De tal modo que la diferencia en el importe de la prestación de la renta de garantía de ingresos se refiere exclusivamente a los meses indicados; esto es, febrero y junio de 2015. La administración le ha pagado a doña Joaquina , por cada uno de estos meses, la cantidad de 712,77 euros, cuando en realidad le correspondían 945,88 euros. Esto quiere decir que la diferencia por cada uno de los meses es de 233,11 euros y que, en consecuencia, quedan pendientes de abono 466,22 euros.

El segundo motivo del recurso ha de ser rechazado. Ya hemos explicado cuál fue la cuestión que se resolvió a través del presente procedimiento. Si la administración estima que concurre alguna irregularidad por la cual doña Joaquina haya cobrado una prestación a la que no tenía derecho, puede reclamársela, siempre que siga para ello el procedimiento establecido a tal efecto. Será en él en el que la interesada podrá realizar las alegaciones que tenga por convenientes y, en su caso, interponer los recursos administrativos y contencioso ¿ administrativos que sean procedentes. No podemos, pues, entrar a analizar esta cuestión, dado que excede del ámbito de este incidente.

Conforme a lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria - Gasteiz, que revocamos. En consecuencia, no cabe tener por cumplida la sentencia 213/2016 y habrá de requerirse a Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo para que abone a doña Joaquina la cantidad correspondiente a la renta de garantía de ingresos que todavía está pendiente.



SEXTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique lo contrario, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación 591/2018, interpuesto por la representación procesal de doña Joaquina , contra el auto 140/2018, de siete de mayo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria ¿ Gasteiz: 1. Revocamos el auto de instancia en cuanto a que da por cumplida la sentencia y ordena el archivo de las actuaciones.

2. Declaramos que no se ha cumplido íntegramente la sentencia 213/2016, de treinta de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz, dictada en el procedimiento abreviado 102/2016.

3. Requiérase a Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo para que abone a doña Joaquina 466,22 euros correspondientes a la parte de prestación por la renta de garantía de ingresos pendiente de los meses de febrero y junio de 2015.

4. No imponemos a ninguna de las partes las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 059118, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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