Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 518/2016 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100549
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3003
Núm. Roj: STSJ CV 3003/2019
Encabezamiento
Ordinario 518/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 9 de julio de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, D. JOSE
BELLMONT Y MORA, DÑA. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MIGUEL
ANGEL NARVAEZ BERMEJO Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 558/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 518/2016 interpuesto por B. BRAUN SURGICAL S.A.,
representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramirez Gómez y asistida del letrado D. Julio A. Pedro Viejo
Penalva.
Es Administración demandada la Consejería de Sanidad de la GENERALITAT VALENCIANA,
representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso el pago de intereses de demora por el retraso en el pago de la facturación
derivada de suministros de productos sanitarios de diversa índole.
La cuantía se fijó en 78.101,48 euros .
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de intereses de fecha 31-3-2016 en la cuantía de 86.951,79 euros, de los que 84.948,69 euros corresponden a intereses y 2003,10 euros a gastos de cobro por el pago tardío de 3.377 facturas relacionadas con el suministro de productos sanitarios. Tras el escrito de interposición y al amparo del escrito de demanda se rectificó la reclamación inicial, suprimiendo 267 facturas que por error se han duplicado de manera que los intereses se limitan a 76.098,38 euros más los costes de cobro que se elevan a 2003,10 euros.
Dicha reclamación se ampara en lo previsto en el art. 200.4 de la LCSP en relación con el 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y a Ley 3/2004, asimismo y en cuanto a los intereses de intereses al amparo de lo previsto en el art. 1.109 del C. Civil .
La Administración demandada en su contestación considera que no procede el pago de los gastos de cobro ni tampoco aplicar la figura del anatocismo, oponiéndose a la aplicación de dicha figura conforme a lo previsto en el art. 1.109 del C. Civil . En cuanto al 'dies a quo' para el devengo de intereses debería ser el siguiente a aquel en que se presentaron las facturas y el 'dies ad quem' el día en que se realizó el pago pero excluyendo del cómputo ese día de realización del pago.
SEGUNDO.- Una de las discrepancias que se plantea en el recurso reside en la fecha a partir de la que se deben los intereses reclamados: si debe ser desde la fecha de emisión de la factura reclamada, como sostiene la recurrente, o desde la fecha en que se registró y/o aprobó la factura por la Administración como defiende la demandada. Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Sala, por todas la sentencia nº 313/2009, de 3 de marzo , de acuerdo con lo previsto en el art. 99.4, según la cual los intereses se deben transcurridos dos meses desde la fecha de la factura.
También es una cuestión reiteradamente resuelta por la Sala que el día final que pone fin al abono de los intereses debe coincidir con el de su pago ( Sentencia de la Sala recaída en el recurso 188/2016 ). Ahora bien este día del pago se debe excluir del cómputo de acuerdo con el criterio sentado por las sentencias de la Sala nº 489/2009, de 31 de marzo, recurso 2091/2007 , y sentencia 532/2012, de 22 de octubre, recurso 406/2011 .
Los cálculos de la demandada se ajustan a las previsiones y razonamientos precedentes en cuanto a la cantidad que constituye el principal salvo en lo que se refiere a la exclusión del día del cobro, que no debe entrar en el cómputo tal y como hemos razonado.
La mayor dificultad se plantea con relación al abono de los gastos de cobro que, a juicio de la Sala, no están justificados de acuerdo con la certificación de fecha 14-11-2016, que se acompaña como documento nº 5 con la demanda, puesto que formular una simple reclamación administrativa no requiere la contratación de un abogado ni pagar por este trabajo servicios profesionales de esa índole dada la simplicidad de la petición.
Estos gastos no están acreditados al no constar la factura de su importe, y además pueden entenderse perfectamente englobados dentro de las costas del pleito. Estos razonamientos está acogidos en la sentencia de la Sala de 28-12-2018, nº 1133/2018, recurso 98/2016 , donde hemos razonado lo siguiente: 'Por lo que hace a los gastos por la gestión de cobros realizada, que ascienden a 2.250 euros, no está debidamente justificada ni probada, por lo cual no cabe admitirla. Se debe limitar a la suma de 40 euros de acuerdo con el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , que da una nueva redacción al art. 8 de la Ley 3/2004 . No cabe acoger la petición que realiza la actora de reclamar 40 euros por cada una de las facturas pagadas ya que el mencionado precepto alude a una cantidad fija de 40 euros, lo cual excluye una suma superior. Siempre que la Sala ha reconocido el pago de gastos por gestión de cobranza se ha referido a cantidades fijas y no en proporción a la cantidad de facturaciones realizadas ( Sentencias de 15-6-2011, recurso 508/2009 ,y sentencia de 30-5-2012,recurso 228/2010 ). En consecuencia, solo se pueden admitir como gastos de cobro la cantidad de 40 euros'. Por tanto, debe resultar de aplicación lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004 y admitir como gastos solamente 40 euros.
Por consiguiente, el recurso debe ser objeto de estimación parcial lo que tendrá sus consecuencias para no hacer imposición de costas.
TERCERO.- Por último, con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados de los contratos administrativos de autos, el Tribunal Supremo, sentencia 3338/2014, de 14 de mayo , sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de los que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final. Así, el Tribunal Supremo, desde Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002 , sostiene que el anatocismo tiene lugar cuando los intereses moratorios han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , y esto ocurre cuando su cuantificación final no ha dependido de la realización de ninguna operación distinta de la que ha efectuado la demandante. En este caso no se refrendan totalmente las pretensiones de la actora porque se excluye de la liquidación de intereses los que se corresponden con los del día del pago.
Así pues, el recurso no puede estimarse en su integridad en este punto porque los intereses reclamados no son líquidos ni vencidos hasta el momento de la sentencia en la que ya se hace una determinación concreta de los debidos, excluyendo del cómputo los correspondientes al día del pago de la deuda. Por tanto, los intereses que se deben reconocer son los que se generan a partir del día de la notificación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y por aplicación del criterio del vencimiento, al estimarse solo en parte el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B. BRAUN SURGICAL S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 31-3-2016 contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , condenando a dicha parte demandada a que le abone en concepto de intereses la cantidad que resulte de la liquidación que deberá realizar la demandada en el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la presente resolución de acuerdo con los fundamentos establecidos en la misma, más los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia; y la cantidad de 40 euros como gastos de cobro, más los intereses legales a partir de la notificación de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO , que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
