Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 558/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 648/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100350
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5341
Núm. Roj: STSJ M 5341/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0020603
Recurso de Apelación 648/2019
Recurrente : D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 558/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 648/2019,
que ha sido interpuesto por don Víctor , representado y dirigido por el Letrado don Francisco Blanco Sancha,
contra la sentencia dictada en fecha de 22 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10
de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 398/2018 de su registro.
Es parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Víctor interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada en fecha de 6 de julio de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid.
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia de 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 398/2018 de su registro.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, don Víctor interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.
TERCERO. - Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Víctor , nacional de Ecuador, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 22 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 398/2017 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la orden de expulsión dictada en fecha de 6 de julio de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid, en la que se acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Asimismo, en aplicación de su artículo 57.4, se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
En el punto 1 del apartado de Hechos de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de julio de 2018 se recoge lo que sigue: 'El día 04/06/2018 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el Centro Penitenciario de Madrid II- Alcalá, donde se encuentra vd internado, habiendo sido condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de fecha 17/05/2013 por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión.
La sentencia de instancia, teniendo en consideración el precitado antecedente penal junto a otros dos por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, y por conducción sin permiso, respectivamente, y la condición del recurrente de residente de larga duración, desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57.2 y 5 de la Ley Orgánica de Extranjería , en la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, y la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007 , ha expresado su 'ratio decidendi' en su fundamento jurídico quinto en los siguientes términos: 'En el presente caso, siendo un hecho cierto la condena penal, ha de tenerse presente que el arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno.
Por otra parte, teniendo siempre presente que el delito por el que fue condenado el actor es un delito grave, tráfico de drogas con grave daño a la salud, que en sí mismo supone un ataque a la integridad de las personas y por tanto a los principios de orden público establecidos en este país, en cuanto al arraigo familiar, no puede desconocerse que el derecho de residencia y libertad de circulación de un ciudadano extranjero viene limitado por leyes y tratados conforme autoriza el art. 13.1 de la C.E . En todo caso, cuando de orden y de seguridad pública se trata '(...) Lo que no es posible es que por los intereses familiares relacionados con el recurrente, toda la comunidad nacional esté obligada a sufrir la conducta antisocial y contraria al orden público de éste', STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8a, de 21 de diciembre de 2005, rec. 747/2005 .
Pero sobre todo, en este caso, el actor ha sido condenado por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, delito especialmente reprobado en nuestra sociedad y que ya de por sí destruye cualquier pretensión de arraigo familiar pretendida por el recurrente.
Ahora bien, en cuanto a la consecuencia accesoria de prohibición de entrada que lleva aparejada la expulsión, la misma debe establecerse en un año, de conformidad con la propuesta que hizo el instructor del expediente y no en los cinco que impuso la resolución de 27 de abril de 2016.
En consecuencia, no combatiendo tampoco la demanda el tiempo accesorio de prohibición de entrada que lleva aparejada la expulsión, siendo además este proporcional al grave delito cometido, por todo lo expuesto, procede confirmar la resolución impugnada'.
SEGUNDO.- Contra la decisión judicial se alza don Víctor solicitando la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso administrativo.
Reiterando su condición de residente de larga duración y la relación paterno-filial con dos hijas menores de edad, nacidas en España y dependientes del apelante a todos los efectos, las pretensiones deducidas en esta instancia se apoyan en los siguientes motivos de recurso: 1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por denegación de tutela judicial efectiva en relación con la vulneración artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica de Extranjería , al haberle causado indefensión por no haber tenido en cuenta la sentencia que el recurrente es residente de larga duración, el tiempo de residencia en España, los vínculos que mantiene con nuestro país, las consecuencias que tendría la expulsión para su familia, y falta de vinculación del apelante con su país de origen.
2.- Incongruencia por omisión de la sentencia, por cuanto que la misma no se ha pronunciado sobre el incumplimiento por la Administración de las garantías procedimentales, y del deber de motivación de la orden de expulsión.
3.- Falta de valoración de las circunstancias personales y familiares del recurrente, y que 4.- La conducta penal que ha dado lugar a la expulsión ha sido aislada y por hechos carentes de gravedad, por lo que el interés en salvaguardar la seguridad y el orden público deberá ceder ante el arraigo laboral y social del apelante.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por resultar conforme a derecho la sentencia impugnada.
TERCERO.- Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 , con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010 , 'para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.
Esta doctrina se mantiene y desarrolla en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 y de 7 de marzo de 2016 , entre otras.
Al comparar la pretensión y los motivos de impugnación deducidos en la primera instancia con la respuesta judicial ahora impugnada, no procede concluir que ésta haya incurrido en incongruencia por omisión o 'ex silentio', por cuanto en su fundamento jurídico tercero declaraba que: 'Debe señalarse que el actor tuvo defensa letrada durante la tramitación del expediente, se le notificó el acuerdo de incoación, en donde figuraban todos los hechos determinantes de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , y presentó las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, por lo que ninguna indefensión se le ocasionó, ni formal ni material, debiendo además señalarse que la Administración tuvo en su residencia, de ahí las referencias a la extinción de la misma, tanto en el acuerdo de inicio como en la resolución objeto de este procedimiento'.
En consecuencia, se ha de rechazar el motivo de recurso que nos ocupa porque el motivo de impugnación fue resuelto en la sentencia: como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 , '...El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 19912755] , 3 de julio de 1991 [ RJ 19915351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 19918365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 19965333 ] y 13 de octubre de 2000 [RJ 20008630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 '.
Así las cosas, concluimos que en la sentencia impugnada no se ha producido ningún desajuste con las cuestiones planteadas por la parte actora, por lo que el motivo de recurso decae con independencia de que el apelante no esté de acuerdo con la respuesta judicial, lo que forma parte de una cuestión de fondo que se examinará más adelante.
CUARTO.- Los motivos de recurso que afirman la falta de valoración en la sentencia de las circunstancias personales y familiares del recurrente, así como la denegación de tutela judicial efectiva por no haberse tenido en cuenta su condición de residente de larga duración, el tiempo de residencia y sus vínculos con España, junto a la falta de ellos con su país de origen, ni las consecuencias de la expulsión en su vida familiar, vienen a plantear implícitamente la falta de motivación de la sentencia con relevancia constitucional.
La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 de marzo de 2007 , ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones planteadas, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).
Señalaremos que los precitados motivos de recurso se han planteado en este caso haciendo abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión material, tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989 ) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.
Pues bien, han de rechazarse los motivos de recurso que afirman que la sentencia apelada le ha denegado tutela judicial efectiva y causado indefensión al recurrente al no haberse valorado las circunstancias personales y familiares y las demás contempladas en el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , Sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Lo ha hecho en su fundamento jurídico quinto, anteriormente transcrito y en el que se han expresado las razones determinantes de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, sin haberse incurrido en arbitrariedad, a lo que se añade que no se ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia, por lo que ni se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión.
Haremos mención, finalmente de que en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia es de apreciar la existencia de un error al declararse que: ' Ahora bien, en cuanto a la consecuencia accesoria de prohibición de entrada que lleva aparejada la expulsión, la misma debe establecerse en un año, de conformidad con la propuesta que hizo el instructor del expediente y no en los cinco que impuso la resolución de 27 de abril de 2016' .
La propuesta de resolución obrante al folio 1 del expediente ha señalado un periodo de prohibición de entrada de 5 años, por lo que es patente que se trata de un mero error material que no procede tener en cuenta no solo porque no ha constituido el soporte básico de la decisión, ya que no ha tenido reflejo alguno en el fallo, sino también porque el apelante no ha planteado ningún motivo de recurso al respecto.
QUINTO.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 31 de mayo de 2018, en el recurso de casación 1321/2017 , ha despejado las dudas sobre la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al declarar que su inciso ' delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año ' se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, excluyendo de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 , 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018 , y en otras posteriores.
Consta en el expediente administrativo, a través del certificado del Registro Central de Penados incorporado al mismo, que don Víctor fue condenado: En sentencia dictada en fecha de 17 de mayo de 2013 por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid , firme el siguiente día 19 de junio, como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, agravado, tipificado en el artículo 369 del Código Penal y cometido el día 8 de febrero de 2012, a la pena de seis años y un día de prisión y multa proporcional.
El precitado artículo 369 del Código Penal previene que: '1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho'.
Por su parte, el anterior artículo 368, dispone: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.
Atendidos los preceptos citados y la pena impuesta al autor del delito es claro que ha quedado acreditada la concurrencia en el supuesto de autos del presupuesto fáctico de la medida de expulsión, que no sanción, contemplado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
La precitada condena penal, que el apelante se encontraba cumpliendo cuando se inició el procedimiento administrativo, ha constituido el fundamento de la orden de expulsión, pero no es la única, puesto que en el antedicho certificado constan también antecedentes penales vigentes por otras dos sentencias condenatorias: En la sentencia dictada en fecha de 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid , firme el 21 de junio de 2012 , fue condenado como autor de un delito consumado de violencia doméstica y de género y lesiones y maltrato familiar cometido el 8 de octubre de 2011, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
En la sentencia dictada en fecha de 3 noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid , firme ese mismo día, fue condenado como autor de un delito consumado de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, tipificado en el artículo 384 del Código Penal y cometido el 31 de octubre de 2011 a la pena de multa de 8 meses.
Las antedichas condenas penales ponen de manifiesto una pluralidad delictiva incompatible con bienes jurídicos intensamente protegidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, junto al hecho de que en el momento de iniciarse el expediente de expulsión el apelante estuviera cumpliendo la pena impuesta por el gravísimo delito contra la salud pública cualificado por una circunstancia agravante típica, impide apreciar que entonces tuviera un serio propósito de adecuar su comportamiento a las normas que protegen la seguridad y el orden público, por lo que compartimos la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la conducta personal del recurrente puede considerarse como una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad.
SEXTO.- A los efectos de ponderar la proporcionalidad de la medida de expulsión, también es obligado valorar las demás circunstancias concurrentes en el caso: Dada la condición de residente de larga duración de don Víctor , se ha de tener en cuenta que el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica de Extranjería , dispone: 'Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado' En lo que atañe a la vida familiar, el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2013, de 4 de noviembre , fijó con carácter general la siguiente jurisprudencia constitucional sobre la influencia del derecho a la misma en las expulsiones acordadas, entre otras causas, ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería : '...es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE , de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
Pues bien, la situación familiar del recurrente no ha quedado debidamente acreditada: El arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión por razones de protección de la familia y de la infancia no es asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias que no constan respecto a las hijas menores del recurrente de nacionalidad española, pues la sola presentación de sus inscripciones de nacimiento y del Libro de Familia es de todo punto insuficiente para acreditar la vida familiar, echándose en falta la aportación de adicionales de prueba del cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, como pudieran ser, a título de ejemplo, documentos relativos a la asistencia sanitaria o a la escolarización, visitas de las hijas al Centro Penitenciario o correspondencia familiar y, en su caso, al pago de pensiones.
Por lo expuesto, no es posible apreciar la existencia de una vida familiar real, en el sentido anteriormente indicado ni, en consecuencia, que la expulsión comporte peligro de desmembración de la familia, ni de que ponga en riesgo el efecto útil de la ciudadanía europea de las menores, ya que no es presumible que se vean obligadas a acompañar al recurrente a su país de origen.
Señalaremos, finalmente, que imposición de la medida de expulsión ha sido coherente con la trascendencia para la seguridad y el orden público del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en el que ha concurrido un supuesto de agravación típico, por lo que la preservación de aquellos bienes jurídicos ha de prevalecer sobre la edad, el arraigo laboral del apelante y los demás vínculos creados con España, y sobre las consecuencias que para él tiene la ejecución de la expulsión incluso en el caso de que hubiera perdido las relaciones con su país de origen, circunstancia, por lo demás, no acreditada, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, al haberse rechazado todas sus pretensiones en la primera sin que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, y al haberse desestimado el recurso de apelación sin que quepa apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo que las costas procesales de este recurso se imponen hasta el límite de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia dictada en fecha de 22 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 398/2018 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite de 300 euros en total y por todos los conceptos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0648-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0648-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

