Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2016 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 559/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100489

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6860

Núm. Roj: STSJ GAL 6860/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00559/2017
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/16
RECURRENTES: Don Armando , don Daniel , don Francisco , don Juan y don Pablo .
ADMINISTRACION DEMANDADA: Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 263/17, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Don Armando , don Daniel , don Francisco , don Juan y don Pablo , representados
por el Procurador D.FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigida por el letrado D. Javier García Vidal, contra
la contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de julio de 2016, por el que se aprueba la
Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC), publicado por
la Consellería de Facenda. Es parte la Administración demandada la Consellería de Facenda, representada
y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Armando , don Daniel , don Francisco , don Juan y don Pablo interponen recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de julio de 2016, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC), publicado, por la Consellería de Facenda, en el Diario Oficial de Galicia nº 143, de 29 de julio de 2016.

Los demandantes prestan servicios para la AGADIC (antes IGAEM), con la siguiente antigüedad y categoría: - Don Armando , como Tramoyista, desde el año 1992.

- Don Daniel , como Encargado de Estructuras, desde mayo de 1986.

- Don Francisco , como Técnico de Sonido, Grupo III, Categoría 37.

- Don Juan , como Técnico de Sonido, Grupo III, Categoría 37, desde febrero de 2000. Y, - Don Pablo , como Técnico de Luces, desde enero de 1988.

Sostienen los actores que en la anterior Relación de Puestos de Trabajo del IGAEM, los que ellos desempeñaban tenían aparejado el complemento de disponibilidad horaria, limitado a seis meses y prorrateado, su abono, a lo largo de todo el año, percibiendo en cada mensualidad el 50% de la cuantía total de dicha retribución complementaria. Dicho plus venía motivado por la especial actividad desarrollada por personal vinculado a la producción y distribución de los espectáculos que se veía obligado a alterar constantemente su horario de trabajo, haciendo imposible una jornada regular.

Afirman que tales condiciones de trabajo son las mismas a lo largo de todo el año; que la programación del trabajo se efectúa con carácter semanal por lo que es con esa mínima antelación con la que el trabajador conoce su disponibilidad horaria. De ahí la motivación del complemento aludido, que justificaría además la ampliación de su abono a todo el año y no a los seis meses hasta ahora previstos.

Lejos de llevar a cabo tal ampliación, e incluso de mantener los seis meses referidos, la Administración demandada, al elaborar la nueva Relación de Puestos de Trabajo de la AGADIC, altera, sin justificación alguna, el sistema horario y retributivo de los recurrentes, reduciendo el abono de dicho plus condicionándolo a la planificación que en cada momento se haga; esa indeterminación, continúan afirmando los actores, supone que desconozcan cuando se va a realizar la planificación lo que comporta, por un lado, que no puedan organizar sus vidas privadas y, por otro, que permanezcan todo el año sujetos a disponibilidad horaria.

Denuncian, igualmente, que la expresión 'logo de planificación' que se recoge respecto de sus puestos de trabajo en la Axencia, en la nueva RPT, resulta vacía, indeterminada, indefinida y poco aclarativa. Señalan que, dado que muchas de sus actividades no pueden ser planificadas a primeros de año, tal variación implica una absoluta inseguridad jurídica.

Resalta, también, la parte recurrente que, afectando dicha modificación a sus condiciones de trabajo, la misma no ha ido precedida de la necesaria y exigible negociación con las organizaciones sindicales.

Con apoyo en lo expuesto, postulan la anulación de la nueva RPT en el particular relativo a la descripción de los complementos aparejados a los puestos que los demandantes desempeñan.



SEGUNDO .- La Letrado de la Xunta de Galicia, en su escrito de contestación a la demanda, opone a la pretensión actora que no se ha producido vulneración del derecho a la negociación colectiva toda vez que se constituyó la Mesa sectorial y el hecho de que no se llegase a un acuerdo, no equivale a ausencia de negociación.

En cuanto al fondo del asunto, considera que la modificación operada a través de la nueva RPT responde a la necesidad de adecuar el funcionamiento de la Axencia a las actuales realidades, a la normativa de empleo y a principios de carácter económico financiero, como la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad en la gestión de recursos públicos. Y así se hace constar en la Memoria, en cuanto el complemento de disponibilidad horaria se halla vinculado a actuaciones teatrales y espectáculos públicos, lo que hace necesario fijar los períodos en los que concurre la necesidad de disposición.

Señala dicha contestación a la demanda que, la nueva RPT, cumple la doble exigencia de recoger la retribución complementaria y requerir que concurra la necesidad de disponibilidad horaria que sirve de fundamento a su abono. De ahí que se establezca: 'disponibilidade horaria durante o período de actuación teatral e outros espectáculos logo de planificación', lo que en nada perjudica a los actores, no empeora el régimen a que previamente estaban sometidos en ese sentido, ni modifica el importe del plus retributivo.

Concluye postulando la íntegra desestimación de la demanda rectora.



TERCERO .- El hecho de que, conforme a doctrina jurisprudencial, hoy ya reiterada, las Relaciones de Puestos de Trabajo hayan perdido su condición de disposiciones de carácter general para convertirse en meros actos administrativos, no impide que su contenido pueda afectar a las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Siendo ello así, es evidente que la nueva RPT aquí recurrida entraña una alteración de tales condiciones en cuanto la previsión anterior que contemplaba una disponibilidad horaria de seis meses al año, retribuida, a razón del 50% presupuestado, cada mes natural, ha sido sustituida por una regulación que recoge una disponibilidad horaria durante el período de actuación teatral y otros espectáculos tras la correspondiente planificación. Por ello, tal variación de unas condiciones de trabajo preexistentes, ha de estar sujeta a la oportuna negociación colectiva en los términos que el Estatuto del Empleado Público establece; y en el caso enjuiciado, dejando a un lado la dudosa legitimación de los actores para denunciar tal motivo de anulación, lo cierto es que dicha negociación no ha concurrido, al menos en los términos en que la misma debe entenderse, pues ni consta el contenido de la reunión ni los acuerdos adoptados en la Mesa de Pluses que tuvo lugar el 3 de mayo de 2016, ni su resultado justifica el acuerdo unilateral por el que se modificó la decisión, de 12 de mayo siguiente, por el que se suprimió la referencia temporal a la hora de regular el complemento de disponibilidad horaria. Por otra parte, tampoco los pactos alcanzados en las sesiones de 13 y 23 de julio de 2015 guardan relación con lo finalmente aprobado; y el acuerdo definitivo no trae causa de las conversaciones mantenidas en aquella Mesa negociadora.

Todo ello podría constituir razón más que suficiente para anular el acuerdo recurrido por infracción de la exigencia de negociación previa con las organizaciones sindicales, al tratarse de materias que inciden directamente en las condiciones de trabajo de los empleados públicos.



CUARTO .- La postura de la parte demandada, referente a que dicha alteración en nada perjudica a los actores, no empeora el régimen a que previamente estaban sometidos en ese sentido, ni modifica el importe del plus retributivo, no puede ser acogida, toda vez que la modificación introducida, al no resultar clara, concisa, detallada, precisa, definida y concreta, deja a la libre decisión de la Administración no solo la determinación de si procede o no el abono del complemento citado, sino también, en caso de que así sea, el período a que tal abono debe contraerse, lo que provoca inseguridad jurídica a los actores y les impide una programación de su vida cotidiana, sujetándoles a una hipotética disponibilidad todos los días del año.

Si lo que la Administración pretendía era obtener una mayor responsabilidad, eficacia y eficiencia en la gestión de sus recursos y, al mismo tiempo, sostiene que ninguna variación se ha producido respecto a la regulación precedente, no hay, entonces, razón alguna que avale, esta nueva descripción de los complementos de los puestos de los actores, que lo que abre es una peligrosa vía de unilateral decisión para la Administración respecto del abono de un plus ya reconocido, no solo en lo que afecta a su cuantía, sino también a su extensión en el tiempo y a su periódica percepción.

Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado.



QUINTO .- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte demandada las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Armando , don Daniel , don Francisco , don Juan y don Pablo contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de julio de 2016, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC), publicado, por la Consellería de Facenda, en el Diario Oficial de Galicia nº 143, de 29 de julio de 2016.

Anular el Acuerdo administrativo impugnado por resultar contrario al ordenamiento jurídico.

Estimar la demanda en su día formulada, y dejar sin efecto la Relación de Puestos de Trabajo aprobada, en el particular relativo a la descripción del complemento de disponibilidad horaria aparejado a los puestos que los demandantes desempeñan.

Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-263-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017
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