Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 559/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100511

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4366

Núm. Roj: STSJ ICAN 4366/2018


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000279/2017
NIG: 3501633320170000310
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000559/2018
Demandante: ENTIDAD MERCANTIL FRAMATEA S.L.; Procurador: MARIA EMMA CRESPO
FERRANDIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2018.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección
Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº
279/2017, interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL FRAMATEA S.L., representado por la Procuradora de
los Tribunales doña MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el Letrado don JORGE AGUIAR
GUILLAMON
Ha intervenido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por eI Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias se dictó Resolución de 31 de marzo de 2017, que desestimó la Reclamación Económico Administrativa núm 35/00642/2014 y acumulada 35/00643/2014, en relación a sendas liquidaciones por recargo, por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se anule la resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico Administrativo, declarando el derecho de mi representada a obtener la reducción C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO.-No se recibió el pleito a prueba, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 31 de marzo de 2017, que desestimó la Reclamación Económico Administrativa núm 35/00642/2014 y acumulada 35/00643/2014, en relación a sendas liquidaciones por recargo, por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.

La demandante sostiene que en fecha 15 de mayo 2012, como consecuencia de Actuaciones de Comprobación e Investigación desarrolladas por los Órganos de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria encaminadas a regularizar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, se tramitó Acta de Conformidad A01 78043774 ( expediente folio 36 al 46) en los que se eliminaron una serie de gastos de operaciones con sujetos en estimación objetiva. Precisamente esa comprobación y ajusta realizado por la administración tributaria en el ejercicio 2006, constituía un requerimiento previo para los ejercicios siguientes. Añade a sus razonamientos que en las liquidaciones por recargo no existe motivación.



SEGUNDO.- Las liquidaciones por recargo por declaración extemporánea establecidas en el son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

En el acta de conformidad , al folio 42, la administración tributaria en relación al ejercicio 2016, que estaba siendo objeto de comprobación, detectó que la entidad demandante simulaba subcontratar algunos de los servicios de limpieza que supuestamente realizaban su administrador, su cónyuge y una sociedad civil conjunta formada por ambos. Pero regularizó la situación porque quedó acreditado para ese ejercicio que se hubiesen prestado los servicios, que hubiera razón económica válida para la separación instrumental de algún aspecto de la actividad, ni que los trabajadores declarados por estos como autónomos fueran suyos y no de la sociedad. En definitiva, en la comprobación se detectó una simulación para desgravar en régimen de estimación objetiva, pero referido todo ello al ejercicio 2006, por lo que se propuso ' regularizar a la sociedad FRAMATEA S.L imputándole los ingresos y gastos reales de su actividad en 2006'.

Acto seguido, y sin mediar requerimiento de la administración en relación a los ejercicios sucesivos la empresa demandante, presentó una liquidación complementaria para ejercicios no prescritos en los que siguió el criterio de la administración tributaria y no contabilizó los gastos regularizados.

La cuestión litigiosa es la interpretación del concepto 'requerimiento previo' .



SEGUNDO.- En cuanto al recargo por liquidación extemporánea la STS de 14 de enero de 2013, ( casación 1040/2011 ): FJ 8º se exige : 1º) Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

2º) Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

3º) Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

4º) Espontaneidad de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria...' El problema es calificar la conducta del sujeto pasivo y en concreto si la liquidación presentada si es 'espontánea' y si la administración con su conducta previa en relación al ejercicio anterior ha realizado un requerimiento para los ejercicios sucesivos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de de 19 de noviembre de 2012, ( casación 2526/2011 ) que confirmó la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011( Rec. 141/2008 ) y la STS en su FJ'2º señala que ' Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado.' Es decir que en ese caso el requerimiento de regularización realizado por la administración tributaria para los tres ejercicios anteriores a los que prestó conformidad el sujeto pasivo, motivó que no se pudiese exigir recargo en el ejercicio siguiente no regularizado y en el que se había presentado una liquidación complementaria.

El TEAR en la resolución impugnada incide en que hay diferencias notorias entre aquél caso y este principalmente porque la Inspección en aquel reducía bases imponibles negativas y deducciones( cuyos efectos se proyectaban en ejercicios posteriores); y que en este caso se eliminan unos gastos que no tenían carácter deducible en el ejercicio comprobado pero que no tenían proyección alguna en los ejercicios futuros.

Compartimos estos razonamientos, si atendemos a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011 , en la que se realiza un exhaustivo estudio del 'requerimiento previo' y de las circunstancias y proyección de la regularización proyectada en ejercicios futuros ' No hay ninguna razón jurídica que pueda válidamente esgrimir la Administración para no haber regularizado, con ocasión de la comprobación efectuada en los ejercicios 1996 a 1999, también el ejercicio 2000, habido cuenta de la conexión directa entre unos y otros, inseparables en cuanto que la disminución de las bases imponibles y de las deducciones en la cuota, por inversión en activos fijos nuevos, resultante de la comprobación de los citados ejercicios, necesariamente influía en las compensaciones o aplicaciones llevadas a cabo en el ejercicio 2000. Es decir, si de las actas de conformidad -y sus consiguientes liquidaciones presuntas- resulta de forma cierta e indubitada una deuda tributaria nueva en relación con un ejercicio distinto de los abarcados por el procedimiento inspector, fruto de la minoración en el ejercicio 2000 de los créditos fiscales objeto en su día de una compensación o aplicación, en la autoliquidación, por importe superior al que luego se acreditó mediante una actuación inspectora como procedente -con la consiguiente necesidad del exigible ajuste-, debió ser la Administración la que exigiera esa deuda tributaria, de oficio, sin relegar a una pretendida iniciativa del obligado tributario la declaración y pago de la diferencia.' Y especialmente destacaba que ' no es menos cierto que la Administración no actúa con sometimiento al principio de buena fe si, a la vista de que el resultado de una regularización llevada a cabo por ella misma determina una consecuencia fiscal en ejercicios posteriores a los abarcados por la comprobación abierta, no extiende a estos ejercicios el procedimiento y la subsiguiente regularización, levantando acta y ofreciendo al interesado la posibilidad de rubricar su conformidad.' En este caso, pudiera suceder que el administrador, su cónyuge y la Sociedad Civil, en hipótesis, hubiesen podido demostrar la realidad de los servicios de limpieza en ejercicios posteriores. El acta de conformidad respecto a un ejercicio tributario, no implica para el contribuyente la conformidad respecto de ejercicios sucesivos; como tampoco supone que la regularización en un ejercicio conlleve la de los sucesivos.

Menos aún que la regularización realizada en 2006, constituya un requerimiento por parte de la administración para ejercicios sucesivos respecto a cuestiones que puedan tener un resultado distinto, y que depende de la prueba que se presente en cada ejercicio y no de interpretaciones o cuestiones jurídicas.

Estimamos que no existió un requerimiento en el sentido exigido por la norma como actuación administrativa dirigida a la regularización regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 que fueron voluntariamente regularizados, a los efectos de evitar una sanción tributaria. E, igualmente, entendemos que lo regularizado en 2006, tenía conexión evidentemente con los ejercicios sucesivos, en puridad era lo mismo, pero no existió requerimiento respecto a esos ejercicios. El sujeto pasivo pudo esperar la prescripción de los ejercicios, e incluso acreditar en los ejercicios sucesivos la realidad de lo servicios.

En este sentido la STS de 23 de mayo de 2016, (casación 1409/2014 )confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional que parcialmente transcribe y en la que literalmente se afirma lo siguiente, en un supuesto muy similar al que nos ocupa se partía en el FJ 4º de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 2015, ( Rec 225/2011 ) : 'Como se desprende de estos datos, cuando la actora presentó la declaración complementaria no se habían ampliado todavía las actuaciones a dicho ejercicio.

Esta circunstancia impide la aplicación de los establecido en el citado art. 27.1, segundo párrafo, que

Fallo

' A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. ' Por lo tanto, estamos ante la presentación de una 'declaración complementaria' sin requerimiento previo, pues aunque la entidad modificó la autoliquidación originaria por el ejercicio 2004, a tenor de lo actuado por la Inspección en relación con el ejercicio 2003, sin embargo, no se habían ampliado las actuaciones al ejercicio 2004'

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, no se imponen al litigante vencido. Estimamos que la cuestión jurídica es compleja, en este sentido y aún estimando el recurso entiende la Sala que el 'requerimiento previo' plantea serias dudas de derecho, que ha motivado variaciones de doctrina en el TEAC, nos remitimos a los fundamentos quinto y sexto de la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 22/2017/ de 21 de Septiembre de 2017.

FALLO En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo nº 279/2017, interpuesto por la Procuradora doña Maria Emma Crespo Ferrandiz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 31 de marzo de 2017, que desestimó la Reclamación Económico Administrativa núm 35/00642/2014 y acumulada 35/00643/2014, en relación a sendas liquidaciones por recargo, por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.

No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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