Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2015 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 559/2018
Núm. Cendoj: 08019330022018100609
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6723
Núm. Roj: STSJ CAT 6723/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 227/2015
Partes: COLONIA PRAT, S.L.
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y CEDINSA EIX DEL
LLOBREGAT, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.
S E N T E N C I A N º 559
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
227/2015, interpuesto por COLONIA PRAT, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JAUME
GASSO I ESPINA y asistido de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO
BARCELONA representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra CEDINSA EIX
DEL LLOBREGAT, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representado por el
procurdor IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, y asistido de letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 10-2-15, que fija justiprecio de las fincas: NUM000 , NUM002 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , del Municipi Puig-reig. Projecte: NB 99246M3.' Millora General. Nova Carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 de Barcelona a Puigcerdà, del pk 75,500 al 96,500. tram. Puig-reig-Berga.' Administració expropiant: Departament de Territori i Sostenibilitat. Beneficiaria: Cedinsa Eix Llobregat. Expte. núm. NUM014 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27-6-2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. JAUME GASSÓ ESPINA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de COLONIA PRAT, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 10 de febrero de 2015, por el que se determinó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM015 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , del Proyecto NB-99246M3, en el término municipal de Puig-reig, en la cantidad total de 167.771'77€, incluido el premio de afección, actuando como beneficiaria de la expropiación CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A..
SEGUNDO.- La parte actora en el presente procedimiento, aduce como motivos de impugnación contra el Acuerdo del JEC impugnado los siguientes: Afirma que el Acuerdo del JEC es nulo de pleno derecho por incurrir en incongruencia y contener diversos errores que sitúa en las superficies de las fincas NUM004 , NUM004 urbana y NUM009 .
Considera que el Acuerdo del JEC también es nulo de pleno derecho al no atender en su valoración conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, a la verdadera clasificación y calificación urbanística de los terrenos. Menciona que el JEC valora las fincas NUM006 (parte), NUM007 , NUM008 y NUM009 , como suelo rural cuando están clasificadas como suelo urbanizable.
Lo expuesto anteriormente lleva al JEC a infravalorar de forma injustificada el justiprecio de la expropiación forzosa.
En cuanto a la servidumbre de paso aérea y subterránea que afectan a la finca NUM005 se valoran en un 25% del valor del suelo, lo que considera insuficiente, y además carece de sentido las diferencias de porcentaje entre suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
No se valoran las OT de parte de las fincas NUM004 y NUM006 , afirmando que se encuentran en una situación básica de suelo rural, lo que se considera arbitrario.
Como suelo no urbanizable tan sólo se deberían valorar las fincas NUM000 , NUM015 , NUM002 , NUM003 y NUM004 (parte), y con un valor unitario superior a 0'82€/m2, pues ya en el año 1992, en una finca próxima se valoró a 1'90€/m2. Por otra parte, al encontrarse próximos a Puig-Reig se les debería aplicar un coeficiente de revalorización.
Afirma que la OT que se valora con una duración de 2 años, se prolongó por espacio de 4 años (de 2005 a 2009).
Pretende ser compensado por los perjuicios ocasionados al dividir las fincas NUM000 , NUM002 y NUM003 . Y en cualquier caso reclama para las fincas rústicas una valoración total de 337.338'23€, incluido el premio de afección.
Niega cualquier tipo de presunción de acierto y legalidad del Acuerdo del JEC, y lo califica de arbitrario e irracional, al tiempo que afirma vulnera la doctrina de los propios actos y de la buena fe, al no respetar el principio de congruencia, pues en el primer procedimiento seguido aceptó, por congruencia el justiprecio de 317.003'99€, ofrecido en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.
La LLETRADA DE LA GENERALITAT, defiende la correcta motivación del Acuerdo del JEC. Destaca la función tasadora del mismo y la objetividad de sus Vocales. Recuerda que el justiprecio no puede comportar un enriquecimiento injusto de la parte expropiada. Considera que no se ha vulnerado en este caso el principio de congruencia, por cuanto en el presente procedimiento al intervenir la beneficiaria aportando hoja de aprecio, es dicha hoja la que marcaría el límite de la congruencia. Recuerda que el JEC asumió los criterios valorativos de su Vocal Técnico y valorando conforme a la Ley 6/1998, consideró como suelo rural determinadas fincas, y tomó las superficies que constan en las Actas previas a la ocupación, estableciendo los porcentajes para las servidumbre aérea eléctrica y subterránea, y para la ocupación temporal. Afirma que la revisión por parte de este Tribunal del justiprecio determinado a partir de la prueba practicada excederían de nuestra función (sic), y rechaza el valor del informe de parte que incorporan la recurrente. Por todo ello solicita la confirmación del Acuerdo del JEC.
Por último, CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. (CEDINSA), actuando como parte codemandada, tras reconocer determinados errores materiales en los Antecedentes del Acuerdo del JEC, niega que los mismos tengan trascendencia alguna.
Respecto de las fincas NUM004 , NUM004 urbana, y NUM009 , justifica la valoración del JEC con las superficies que tiene en cuenta en cada caso. Considera que el JEC valora correctamente los diferentes tipos de suelo según su clasificación urbanística en función de las reglas previstas en la Ley 6/1998, de 13 de abril.
En cuanto a la concreta valoración de los distintos tipos de suelo defiende para el suelo urbano y urbanizable delimitado tanto la valoración como los porcentajes utilizados por el JEC en relación a las servidumbres y a la OT. Y en cuanto al suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado, sin desarrollo urbanístico, destaca que la valoración del JEC parte del aprovechamiento potencial del terreno como cereal de secano y bosque mixto de pino y encinas y aplica el método de comparación de fincas análogas. Y defiende igualmente el plazo de 2 años atribuido a la OT. Rechaza cualquier infracción de la doctrina de los propios actos y de la buena fe, y rechaza finalmente cualquier tipo de infracción del principio de congruencia.
TERCERO.- Efectivamente, como expone la parte actora y reconocen las partes demandada y codemandada, el JEC en los antecedentes de su acuerdo, expone como valoración de la parte expropiada la cantidad de 1.431.349'54€, y 311.001'50€ de la Administración, cuando tales cantidades, fueron sustituidas la primera por la de 1.374.210'72€, y la segunda por la de 317.003'94€. En cualquier caso se trata de meros errores de transcripción provocados probablemente por las vicisitudes procesales que ha seguido el presente expediente con el pleito anterior seguido ante este misma Sección con el número 249/2010, y que situados en la parte descriptiva del Acuerdo del JEC, y existiendo en nuestro caso beneficiaria de la expropiación con una hoja de aprecio presentada de importe 41.520'85€, en este caso, correctamente reflejado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 REF, ninguna trascendencia tienen en orden al examen de las cuestiones o motivos de impugnación planteados por la parte recurrente.
Nos encontramos ante la expropiación de diversas fincas, con clasificaciones urbanísticas diferentes, y que dada la fecha de las actas de ocupación, deben valorarse conforme a las determinaciones de la Ley 6/1998, de 13 de abril.
Comenzando con la finca NUM004 , la actora denuncia una diferencia de 7.114m2 entre la superficie valorada por el JEC y la valorada por la propiedad, constituyendo la diferencia un resto de finca que, según afirma ha quedado incomunicado y sin posibilidad de utilización. Según el perito de designación judicial con titulación de Ingeniero Agrónomo Sr. Eladio , la finca NUM004 , tras la expropiación, se transforma en una finca con 4 recintos sin conexión, de los cuales, los denominados 'b' y 'c', de dimensiones reducidas si los comparamos con el resto, al tener 172m2 y 397m2 respectivamente, quedan aislados del resto de finca catastral sin ningún tipo de acceso, quedando incomunicados e inservibles (comprobado 'in situ' por el perito).
Por tanto, los 569m2 que tales recintos suponen (no 669m2 como erróneamente cita el perito), debieron ser compensados por la beneficiaria, no expropiados ya que no cabe imponer la expropiación de un terreno sobre el que no existe causa expropiandi, pero sí indemnizados con un importe del 90% de su valor a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 46 LEF y 46 REF.
En cuanto a la finca NUM004 -urbana, afirma la actora que la afectación real es de 804'26, cuando el JEC únicamente valoró 262m2, y que además existió una OT de 828m2 no contemplada.
El motivo de la reducción de la superficie a valorar, queda claramente explicado en el Acuerdo del JEC cuando afirma que 'els terrenys afectats inclouen 253m2 de vial asfaltat, 542m2 de l'antiga carretera i 9m2 de zona destinada a industria. En la OT también menciona la existencia de 230m2 de la antigua carretera, y en cuanto a la servidumbre de paso subterránea, 49m2 se correspondían con la antigua carretera. Ante ello el JEC descarta la valoración de las superficies destinadas a antigua carretera por ser zonas de dominio público sobre las que no es posible reconocer una titularidad privada. En relación con tal cuestión, el perito de designación judicial con titulación Arquitecto, D. Geronimo , tras aceptar las superficies propuestas por la actora, reconoce en aclaraciones a instancia de la beneficiaria que aceptó sin más aquellas superficies, ante la imposibilidad de realizar una identificación precisa por falta de documentación de las zonas de vial asfaltado, antigua carretera y suelo ocupado por industria, realizando a continuación un nuevo cálculo de las superficies expropiadas. Por ello, y teniendo en cuenta además que las superficies destinadas a antigua carretera se reflejan en el acta previa a la ocupación (folios 10 y 11 del expediente), procede rechazar el presente motivo de impugnación.
En relación a la finca NUM009 la recurrente afirma que frente a los 891'50m2 de afectación, se deberían haber tenido en cuenta 2.027'20m2. Recordemos que el acta previa a la ocupación refleja los 891'50m2 valorados, mientras que los 1.135'70m2 restantes, los atribuye la actora a las modificaciones del proyecto y afirma que se desprenden de la documentación aportada. Situados en suelo urbanizable mayoritariamente, el perito judicial Sr. Geronimo , afirma haber realizado una medición 'aproximada sobre los planos facilitados en soporte papel', y a partir de ello adopta la superficie reclamada por la actora de 2.027'20m2, sin embargo, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la prueba pericial topográfica realizada por técnico competente, es la única válida para determinar superficies al margen de las actas previas a la ocupación, o dicho en otras palabras, que la presunción de acierto que deriva del Acuerdo del JEC a partir de las actas previas y de ocupación, solo puede destruirse con una prueba pericial realizada por un ingeniero en Geomática, según las nuevas titulaciones. Por tanto, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.- A continuación la actora critica que el JEC considere que parte de la finca NUM006 (a desarrollar por un PP), y las fincas NUM007 , NUM008 y NUM009 , clasificadas como suelo urbanizable e incluidas en el sector PAU-7, al no haber sido objeto de desarrollo urbanístico en la fecha de la valoración, no se les aplique el método residual dinámico previsto en la Ley 6/1998, valorándose como suelo rural.
Efectivamente el JEC (pag. 17 y 21 de su Acuerdo) aplica el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, normativa aplicable pues las primeras actas de ocupación son del año 2005, y al apreciar que las fincas mencionadas se encuentran calificadas como suelo urbanizable no delimitado sin desarrollo urbanístico alguno, se valoran como suelo rural.
Por su parte, el perito judicial con titulación Arquitecto Sr. Geronimo , se limita en su dictamen a hacer constar que las fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 se encuentran en el Área de Casa Joan Prat PAU-7 (residencial), y que parte de la NUM006 en el Sector Industrial Nord (PP 12- industrial), y preguntado en aclaraciones por la beneficiaria, reconoce que la Modificación puntual del PGOU tiene como objetivo efectuar una reserva de suelo urbanizable no programado en el Area de Casa Joan Prat, y que dicha Modificación clasifica el suelo del Sector Casa Joan Prat como suelo urbanizable no programado (pag 6 de las aclaraciones). Por ello, la valoración pretendida por la parte actora no resultaba procedente, siendo correcta la efectuada por el JEC.
QUINTO.- En cuanto a las diferencias de valoración entre las fincas, en el fundamento de derecho anterior ya hemos comentado el motivo por el que parte de la NUM006 , y las NUM007 , NUM008 y NUM009 se valoran como suelo no urbanizable, y sin que el JEC en nuestro caso se encuentre vinculado por un dictamen pericial emitido en otro proceso contencioso administrativo, ni tampoco por lo acordado en un procedimiento expropiatorio referido a lo que la actora llama el municipio limítrofe de Navàs.
En cuanto al porcentaje de valoración aplicado a las servidumbres de paso aérea y subterránea, la actora critica que para el suelo urbano se aplique un 25%, para el urbanizable un 90% y para el no urbanizable un 74%.
Si bien el JEC podría ser más explícito en cuanto a la adopción de dichos porcentajes, es evidente que los mismos, adoptados a partir del informe de los dos Vocales Técnicos (folios 534 y ss del expediente administrativo), obedecen a la distinta incidencia que las servidumbres comportan para cada tipo de suelo, en función de sus expectativas. En el acta previa de 13-4-2005 se puede leer que 'la servitut permanent de pas aèria implica la prohibició de plantar arbres i la construcción d'edificis i instal.lacions industrials en la projecció vertical, i proximitats de les línies elèctriques i telefòniques a menys distancia de 'establerta en els reglaments vigents'. Añadiendo que 'La sevitud permanent de pas subterrània implica la prohibició d'efectuar treballs de conreu, cava o similars a una profunditat superior a 80cm, així com plantar arbres dintre de la franja de servitud, edificar qualsevol tipus de construcción encara que tingui carácter provisional, modificar la cota de terreny, ni efectuar cap treball que pugui perjudicar el bon funcionament de les instal.lacions i els seus annexes'.
Ni el dictamen pericial del Ingeniero Agrónomo, ni el dictamen pericial del Arquitecto, desvirtúan el acierto de tales porcentajes, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Respecto de la valoración de la ocupación temporal afectante a la parte de las fincas NUM004 y NUM006 clasificadas como suelo urbanizable como si se tratara de suelo rural o no urbanizado, con el argumento de que al no haberse ejecutado su urbanización correspondería a una valoración como suelo rural, asiste la razón a la parte expropiada, por cuanto se trata de un argumento carente de sentido y contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida de forma también constante por este Tribunal de valorar en un porcentaje del 10% sobre el valor del suelo (el que corresponda en función de su naturaleza).
Sin embargo apreciamos que ninguna OT aparece en el acta previa a la ocupación, ni se reclamó en relación con la finca NUM006 , por lo que la cuestión quedará reducida a la finca NUM005 .
Por tanto, en relación con estas partes de finca el 10% de la ocupación temporal, deberá calcularse sobre la base del precio que corresponda a la superficie expropiada de la finca según su propia clasificación urbanística.
Sin embargo en cuanto a la duración reclamada por 4 años, no existe ningún elemento probatorio que la extienda a dicho período, de hecho el perito judicial Ingeniero agrónomo sitúa todas las OT en un período de 2 años.
SEPTIMO.- En cuanto a la valoración del suelo no urbanizable, critica la actora el valor unitario adoptado por el JEC de 0'82€/m2, que considera bajo en relación a expropiaciones anteriores y alejado de la realidad.
Añade a lo anterior que en la mayor parte se trata de suelos próximos a suelos urbanizables a los que les correspondería la aplicación de un coeficiente de revalorización por razón de su situación y proximidad a Puig- Reig, y si que pueda influir en su valoración que en el momento de la expropiación se encuentren destinados o no a cosecha.
El perito de designación judicial Ingeniero Agrónomo, valora las fincas clasificadas como suelo no urbanizable mediante el método de capitalización de rentas, haciendo expresa referencia a las Leyes 8/2007 y al Real Decreto Legislativo 2/2008, sin embargo ya hemos expuesto que ni esa es la normativa aplicable, ni el método elegido resulta procedente, por lo que sus cálculos son inútiles para desvirtuar la presunción de acierto de los contenidos en el Acuerdo del JEC.
Sin embargo, en fase de aclaraciones, en respuesta a la representación procesal de COLONIA PRAT, S.L., sobre tal cuestión, afirma el perito que considera debe realizar la valoración por los dos métodos: de comparación y de capitalización de rentas, adoptando el que proporcione una valoración mayor, sin embargo, tal proceder no se ajusta a derecho, pues el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, es muy claro cuando afirma que 'el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas', y ello sin tener en cuenta ningún coeficiente de localización, por la sencilla razón de que la analogía de fincas ya presupone características similares de todo tipo, incluida la localización. Excluido pues el ejercicio de aplicar el valora mayor de los obtenidos por ambos métodos, constatamos que en cuanto al método de comparación, el perito tampoco acierta en su aplicación, pues basa sus valores no en comparables como le obligaba el artículo 21 de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sino en el valor asignado en una expropiación anterior, y en el asignado por la ATC en el año 2009 en el municipio de Puig-Reig, lo que desde luego no resulta aceptable y debe conllevar que tal pericial no resulte útil para desvirtuar el acierto del valor unitario determinado por el JEC para este tipo de suelo.
OCTAVO.- Afirma la recurrente que no tiene sentido valorar el perjuicio ocasionado a la propiedad sobre las fincas NUM000 y NUM002 , pero no valorarlo sobre la finca NUM003 , con una mayor superficie que aquellas. Sin embargo, no proporciona ningún argumento del motivo porqué reivindica una indemnización, que por cierto, tampoco cuantifica, para unos perjuicios que ni tan solo concreta. Por ello, siendo la demanda donde deben exponerse las razones o motivos de cualquier reclamación de perjuicios, procede rechazar la misma.
NOVENO.- Finalmente la actora rechaza que el Acuerdo del JEC pueda estar dotado de presunción de acierto y veracidad por los 'errores fácticos y jurídicos' que contiene; considera que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y de la buena fe; y que incurre en incongruencia.
La presunción de acierto y legalidad de que están dotados los Acuerdos de los Jurados expropiatorios quedará destruida en aquellos aspectos concretos en que la actora demuestre que incurre efectivamente en error jurídico o fáctico, de tal manera que este Tribunal revisará el mismo en base a sus alegaciones y la prueba aportada en apoyo de las mismas. Por ello, no puede extenderse a todo el Acuerdo la anulación pretendida, pues como hemos examinado en los fundamentos anteriores, únicamente en determinados extremos dicho Acuerdo debe ser revisado.
En cuanto a la doctrina de los actos propios y de la buena fe, nada tiene que ver con la circunstancia de que la beneficiaria de la expropiación llegara a mutuos acuerdos con otros propietarios en relación al mismo proyecto expropiatorio (cuestión, por otra parte, nada inusual), sobre todo cuando ello se extiende a un período, siempre según el propio escrito de demanda que va del año 2004 al año 2011. Y en cuanto a la intervención de CEDINSA en el presente procedimiento, como beneficiaria de la expropiación, no es más que ejercicio del derecho que le confiere, entre otros, el artículo 5.2 REF, por una parte, y por otra consecuencia, como bien conoce la actora, de la Sentencia de esta misma Sección dictada en el procedimiento 249/2010, que recordemos, declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del JEC de 27-4-2010, acuerdo al que precisamente la actora ahora pretende atribuir determinados efectos en aras de su alegato sobre actos propios y buena fe, lo que no resulta admisible. Y lo anterior, vale igualmente para rechazar la alegación de incongruencia con apoyo en una actuación administrativa declarada nula de pleno derecho por una resolución judicial firme.
Aplicando lo anterior al justiprecio determinado por el JEC, se imponen las dos siguientes rectificaciones: En relación a la finca NUM004 se añadirán 569m2 x 0'82€/m2 = 466'58€.
Con lo que el total del suelo no urbanizable se cifra en 90.560'36€ más el 5% de premio de afección = 95.088'37€ A la anterior cantidad se suman los importes por servidumbres y OT, proporcionando para este tipo de suelo un total de 134.044'22€.
En cuanto a las OT de las fincas NUM005 y NUM006 clasificadas como suelo urbanizable y a valorar como tal, tenemos el siguiente resultado: Finca NUM005 828m2 x 44'50€/m2 x 0'10 x 2 = 7.369'20€ Estando esta última cantidad excluida del cálculo del premio de afección se sumará a la OT ya valorada por el JEC, dando un resultado final para las fincas clasificadas como suelo urbano y urbanizable de 41.586'20€ Por tanto, el TOTAL justiprecio quedará determinado en la cantidad de: 134.044'22€ + 41.586'20€ = 175.630'42€ DÉCIMO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, lo que no sucede en el caso que nos ocupal Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por COLONIA PRAT, S.L., contra el Acuerdo del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2015, por el que se determinó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM015 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , del Proyecto NB-99246M3, en el término municipal de Puig-reig, en la cantidad total de 167.771'77€, incluido el premio de afección, acto administrativo que ANULAMOS PARCIALMENTE en el sentido de aumentar el justiprecio a la cantidad total de 175.630'42€.2º.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
