Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 559/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100505
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5031
Núm. Roj: STSJ GAL 5031/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00559/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 290/2018
Apelante: Doña Begoña
Apelada: Servizo Galego de Saude
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 19 de diciembre de 2018.
En el recurso de apelación 290/2018 de esta Sala, interpuesto por Doña Begoña , representada por la
procuradora Doña Iria Fernández Barreiro y dirigida por la letrada Doña María Patricia Ramilo Cabrañ, contra
sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 273/2017 por el Juzgado de
lo contencioso administrativo número Uno de los de Vigo, sobre personal. Es parte apelada el Servizo Galego
de Saude, representad y dirigido por el Letrado del Sergas.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Begoña frente al Sergas, seguido como proceso abreviado número 273/2017 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento , que se considera adecuado al ordenamiento jurídico '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Doña Begoña recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo en los autos de procedimiento Abreviado número 273/17, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Dirección Xeral de RRHH del Sergas, de fecha 9 de junio de 2017 en la que se publica el orden de prelación y puntuación definitiva obtenida por las personas aspirantes admitidas en el proceso de actualización de las listas de selección temporal en diversas categorías de Personal estatutario y, entre ellas, la de Personal de servicios generales.
En la instancia la actora pretendía que en el proceso selectivo a que se refiere esta litis se tuviese en cuenta, por una parte, la nota obtenida en el proceso selectivo correspondiente a la OPE del año 2006, en el que recibió 46,625 puntos; por otra, la valoración de la experiencia profesional en los términos solicitados, y por último, la valoración de la diplomatura en empresariales bajo el apartado de 'otras titulaciones'.
Sin embargo estas pretensiones no prosperaron y fueron rechazadas por jugador de instancia, frente a cuya sentencia la apelante insiste en esta alzada en que debe valorársele la nota obtenida en la OPE 2006 (46,625 puntos), así como la diplomatura en empresariales.
SEGUNDO.-Sobre la valoración de la nota obtenida en anteriores procesos selectivos: El jugador de instancia razona en su sentencia que en la OPE 2006 la puntuación máxima que podía alcanzarse era la de 95 por exámenes (más 5 puntos por gallego), mientras que en la de 2009 el tope se situó en 55 puntos por exámenes (más 5 por el idioma), de modo que la aplicación literal de la redacción del baremo privilegiaría exacerbadamente a quienes hubiesen participado en la OPE 2006, pues las puntuaciones allí asignadas casi duplicaba las contempladas en el 2009. Esa desigualdad fue corregida en el momento de elaborar las listas provisionales aplicando la Administración una regla de tres respecto de la puntuación obtenida en el año 2006: se multiplicó por 55 y se dividió entre 95, de modo que el término de comparación fuese equitativo.
Frente a este pronunciamiento se alza la apelante en esta segunda instancia, alegando un error en la valoración de la prueba pues la nota de oposición que obtuvo en la OPE 2006 fue la de 46,625 puntos, y sin embargo no fue tenida en cuenta; añadiendo que la modificación del baremo recogido en el epígrafe II.3 de la Resolución de 13 de junio de 2016 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos sobre selección de Personal estatutario temporal del sistema público de salud de Galicia, no puede llevarse a cabo por medio de una simple aclaración de nota, de la que además no consta la fecha de elaboración ni la de su publicación, y que por tanto nos encontramos ante una extralimitación por una de las partes suscriptoras del pacto.
La Resolución de 13 de junio de 2016 de la Dirección Xeral de RRHH por la que se publica el pacto suscrito entre la Administración sanitaria y varias centrales sindicales sobre selección de Personal estatutario temporal del Sergas, establece lo siguiente: 'El orden de prelación de las personas aspirantes en la lista, en cada uno de los turnos de acceso, viene determinado por la puntuación que resulte de la aplicación de un baremo que tendrá en cuenta la valoración de los siguientes méritos y la siguiente ponderación: II.3.1.1. La mayor de las puntuaciones globales obtenidas por la persona aspirante en la fase de oposición de los dos últimos procesos selectivos convocados y resueltos por el servicio Gallego de salud en la categoría a la que opta, con independencia de la superación o no de esta fase. La puntuación máxima alcanzable por este concepto será del 60% de la puntuación total del baremo.... En ningún supuesto se valorarán puntuaciones derivadas de la participación en procesos selectivos anteriores a la Ope 2006'.
Una interpretación literal de esta norma conduciría a aceptar la tesis de la actora. Pero no es este el criterio hermenéutico válido.
No podemos desconocer que nos encontramos ante un proceso de actualización de listas de selección temporal en el que el posicionamiento de los candidatos en las listas va a depender de la aplicación de un baremo de méritos, por lo que la norma que se recoge en la resolución de 13 de junio de 2016 y en propio baremo, debe de interpretarse en clave constitucionalista.
Lo expuesto significa que la única interpretación posible ha de ser la que permita respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 103.3 de la CE, y esto solo se consigue con la interpretación efectuada por la Administración, pues la nota obtenida en procesos selectivos anteriores son la expresión del mérito y de la capacidad demostrados por los candidatos, de suerte que, si se trata de comprobar el mérito y la capacidad de los candidatos en distintos procesos selectivos, cuando las reglas por las que se rigieron han sido diferentes, ha de arbitrase una fórmula que posibilite una equiparación equitativa y que impida una situación privilegiada de unos sobre otros. Esto lo ha hecho la Administración demandada aplicando una regla de proporcionalidad en la determinación de las notas obtenidas por los candidatos en la OPE 2006 respecto de las obtenidas en la OPE 2009.
La implementación de esta regla no se llevó a cabo a través de una nota aclaratoria, como entiende la apelante. En todo caso, y al margen de la fecha de su elaboración y publicación, lo cual carece de relevancia a efectos de analizar su conformidad a derecho, a la determinación de la fórmula aplicada no han sido ajenos los sindicatos que suscribieron el pacto. Prueba de ello es que en el informe de 27 de septiembre de 2017 de la Subdirección Xeral de selección y políticas de Personal del Sergas, que obra unido al expediente administrativo, se indica (folio 128) que la implementación de la referida regla de valoración se adecua a los criterios aportados por la Dirección Xeral de RRHH del Sergas, que fueron refrendados en sede de la Comisión central de seguimiento del pacto de selección de Personal estatutario temporal.
TERCERO.- Sobre la valoración de otras titulaciones equivalentes: Bajo el apartado de otras actividades, la apelante alega nuevamente un error en la valoración de la prueba, y una infracción del artículo 103 de la Constitución, pues el apartado II.3 del baremo recoge la valoración de las titulaciones 'equivalentes' a los ciclos formativos, y por tanto la diplomatura en empresariales debe ser, a su juicio, objeto de valoración como titulación equivalente al grado formativo superior de administración y gestión, pues la finalidad de ambos estudios es la preparación en el ámbito administrativo.
Tampoco puede prosperar la impugnación presentada por la Sra. Begoña sobre este extremo.
La Dirección Xeral de RRHH del Sergas en su día adoptó el criterio, que rige desde el 1 de septiembre de 2011, a tenor del cual solo pueden ser objeto de valoración bajo el epígrafe 'Otras actividades', u 'otros méritos', del baremo, las 'titulaciones correspondientes a los ciclos formativos de grado medio y/o superior de las ramas o familias de administración y gestión (o equivalentes), e informática y comunicaciones (o equivalentes)'.
La cuestión a analizar no es tanto si los estudios obtenidos por la apelante en la diplomatura en empresariales sean o no equivalentes a las ramas o familias de administración y gestión, sino que la diplomatura se trate o no de una titulación correspondiente al ciclo formativo de grado medio y/o superior, y no lo es pues se corresponde con el nivel 2 del Marco español de cualificaciones para la educación superior, y no de titulaciones conducentes a la obtención de títulos de técnico Superior o Técnico.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.
CUARTO.- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Las dudas de derecho que ha tenido el juzgador de instancia en interpretación del baremo, y que ha evitado la imposición de costas en primera instancia, justifica que tampoco deban de imponerse en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Begoña contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo en los autos de procedimiento Abreviado número 273/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0290-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

