Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 881/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 559/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100655
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11586
Núm. Roj: STSJ M 11586/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0002414
Procedimiento Ordinario 881/2017
Demandante: D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR. DIRECCION GENERAL DE TRAFICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Gallardo Martín de Blas.
S E N T E N C I A nº 559
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 881/2017 promovido por el Procurador Sr.
Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de Dª Filomena , contra la Resolución dictada,
en fecha 30 de Noviembre de 2015 por la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso de
alzada interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 3 de Julio de 2015; habiendo sido parte en autos la
Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas con expresa condena en costas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO .- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 19 de Septiembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la recurrente, en su condición de propietaria del vehículo marca SEAT 124 con número de identificación NUM000 , con matrícula NUM001 , contra la resolución dictada, en fecha 3 de Julio de 2015, por la Jefatura Provincial de Tráfico que, respecto de la solicitud del recurrente en el sentido de que se matriculara como histórico el referido vehículo conforme al R.D. 1247/95 así como la expedición del correspondiente permiso de circulación, acordó desestimar la solicitud porque al citado vehículo, que había sido dado de baja definitiva voluntaria el día 25 de Agosto de 2007 y por tanto después de la entrada en vigor de la Orden INT/249/2004 , le alcanzaba la imposibilidad de rehabilitar los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación del R.D. 1383/2002 sobre gestión de vehículos al final de su vida útil que se extiende no sólo a los que aportaron certificado de destrucción sino también a los que aportaron declaración jurada o justificación de la inexistencia del vehículo, o, de lo contrario, se contravendría el espíritu del R.D. que es el fin de la vida útil del vehículo y la imposibilidad de que vuelva a circular.
En la resolución de 30 de Noviembre de 2015 de la Dirección General de Tráfico se añade a este razonamiento otro en el sentido de que el vehículo en cuestión no se puede considerar excluido del ámbito de aplicación del R.D. 1382/2002 una vez examinadas las actuaciones practicadas en el expediente y según lo expuesto en los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO . El objeto del presente recurso se centra en determinar si la recurrente tiene derecho a que el vehículo de su propiedad obtenga la matriculación como vehículo histórico y la consiguiente expedición del permiso de circulación de vehículo histórico por la Dirección General de Tráfico de Madrid.
La parte actora alega, en esencia, que lo que se pretendía era la matriculación de vehículo y no su rehabilitación sino que es aplicable el RD 1247/1995 dado que el vehículo se encuentra comprendido entre los vehículos que pueden ser considerados históricos según el artículo 1.1. Considera que la Administración va en contra de sus propios actos ya que dos vehículos procedentes de bajas anteriores a la INT/249/2004 que identifica fueron matriculados conforme al R.D. 1247/1995. Invoca el artículo 1.2 del R.D. 1383/2002 según el cual quedan excluidos los vehículos históricos de su aplicación así como de la Orden INT/249/2004, y por el contrario el vehículo en cuestión es subsumible en el artículo 1.1 y establece una derogación tácita de todas las normas que se opongan a dicho RD.H El Abogado del Estado alega, en esencia, que según la Orden del Ministerio del Interior 249 de 2004 que desarrolla el R.D. 1383/2002 la baja del vehículo implica la imposibilidad de su rehabilitación y nueva matriculación.
TERCERO.- El hecho determinante de que no se acceda a la solicitud del recurrente es que ha sido dado de baja voluntaria después de la entrada en vigor de la Orden 249 de 2004 puesto que lo fue el 25 de Agosto de 2007.
Para determinar si se ha aplicado la norma correcta debemos referirnos, en primer lugar, al R.D 1383/2002 para cuya aplicación y desarrollo se concedió la habilitación normativa correspondiente al Ministerio del Interior en virtud de la cual se ha publicado la Orden indicada.
En el Preámbulo de la misma se hace referencia a la regulación sobre el certificado de destrucción, emitido por los centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil que justificará la baja definitiva en circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de forma que la Orden incorpora un modelo de certificado de destrucción y de entrega del vehículo al final de su vida útil y unas instrucciones para su cumplimentación objeto de acuerdo con las Comunidades Autónomas, en aras a una mayor coordinación y eficacia de la medida en todo el territorio nacional y otra serie de cuestiones.
Por lo tanto, la Orden al ser dictada en aplicación del R.D. 1383/2002 se ciñe al ámbito de aplicación y demás normas generales del mismo por lo que debemos referirnos al Real Decreto.
En su Preámbulo se manifiesta: 'La Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2002, relativa a los vehículos al final de su vida útil, tiene por finalidad reducir las repercusiones de los vehículos sobre el medio ambiente, estableciendo para ello no sólo normas para su correcta gestión ambiental al final de su vida útil, sino también medidas preventivas que deberán tomarse en consideración desde la fase de su diseño y fabricación. Todas estas medidas deben aplicarse garantizando los principios de libre competencia.Este Real Decreto, que incorpora al derecho interno la citada Directiva, se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , que facultan al Gobierno, respectivamente, para fijar disposiciones particulares relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos, y para imponer obligaciones y limitaciones a los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de manera que se facilite su reutilización, reciclado y valorización.(...) Constituyen determinaciones prioritarias del presente Real Decreto garantizar la recogida de los vehículos para su descontaminación en centros de tratamiento específicamente autorizados, la correcta gestión ambiental de los elementos y componentes extraídos del vehículo y el cumplimiento de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización establecidos por la Directiva 2000/53/CE'.
En su articulado, concretamente, en su artículo 1 dispone: ' 1. Es objeto de este Real Decreto establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de los vehículos, regular su recogida y descontaminación al final de su vida útil, así como las demás operaciones de tratamiento, con la finalidad de mejorar la eficacia de la protección ambiental a lo largo del ciclo de vida de los vehículos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los vehículos de época o históricos, con valor de colección o destinados a museos, en funcionamiento o desmontados por piezas.' La primera cuestión que se pone de manifiesto en las manifestaciones y el artículo es que el R.D.
pretende como objetivo la gestión ambiental de los componentes del vehículo al final de su vida útil para que no causa daños al medio ambiente.
Por este motivo es que el artículo 1 excluye de su aplicación a los vehículos históricos ya sean objeto de una colección y estén en funcionamiento o desmontados porque ni sus piezas ni el vehículo en sí puede ser considerado residuo susceptible de causar daño al medio ambiente.
Esta imposibilidad de aplicarle el R.D. referido arrastra la imposibilidad de aplicarle la Orden del Ministerio del Interior que, abundando en esta finalidad, regula cuestiones relacionadas con la destrucción del vehículo al final de su vida útil.
CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones que, por si estos argumentos no fueran suficientes, además, los vehículos históricos tienen su propia regulación que es la contenida en el R.D. 1247/1995.
En el Preámbulo de dicho R.D. se afirma: 'La Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados aprobó, en su sesión del día 16 de noviembre de 1988, una proposición no de ley, expediente número NUM002 , en la que, entre otras cosas, instaba al Gobierno para que, de un lado, se facilitara la circulación de los vehículos históricos, en las condiciones y con las limitaciones que fueran aconsejables, y, de otro, se protegieran y tutelaran los automóviles de interés histórico, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Con dicha proposición el Congreso se hacía eco de las aspiraciones de múltiples usuarios, que venían subrayando la insuficiente regulación de los vehículos históricos por el artículo 249 del Código de la Circulación , que contemplaba aquéllos sólo como vehículos de exhibición cumpliendo determinadas trabas burocráticas.
Sin embargo, los llamados vehículos históricos, que reúnen ciertos requisitos de antigüedad y singularidad, no pueden, precisamente por ello, someterse sin más a la normativa común y precisan un régimen especial que salvaguarda su carácter representativo y simbólico de una determinada época de la producción automovilística y de la importante significación que la misma tuvo en la cultura de nuestros tiempos.
Como quiera que la disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias que desarrollen dicha Ley, se ha estimado procedente reglamentar con carácter general la materia de los vehículos históricos . Ese objetivo de carácter general permite, por otra parte, ofrecer un adecuado régimen de catalogación y circulación de esos vehículos, cohonestando su preservación y, al mismo tiempo, su utilización por los interesados, rodeando a esta última de las necesarias seguridades de índole técnica y mecánica.
En el momento de formular su solicitud el interesado estaba vigente el texto anterior a la reforma de 2017 por lo que nos remitiremos a dicho texto. Según el artículo 1 del mismo podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento, entre otros, los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Los requisitos para obtener tal consideración están contenidos en el artículo 2 del mismo R.D. y son.
'1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.' El artículo 5 se refiere a la resolución de la Comunidad Autónoma disponiendo que el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del procedimiento incluyendo en ella, si fuera favorable a la catalogación del vehículo como histórico, las limitaciones que, por razones de construcción, se impongan a la circulación del vehículo, así como las condiciones técnicas que no se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad también se fijará en dicha resolución.
Además los requisitos generales para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos catalogados como históricos deberán estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso, distintivo.
Previamente a la matriculación como vehículo histórico es preciso que se verifique la inspección técnica previa que se realizará en una estación ITV teniendo en cuenta las limitaciones de circulación y a las condiciones técnicas exentas que figuren en la resolución dictada al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Después es necesario obtener el correspondiente permiso de circulación con arreglo a una serie de condiciones y la aportación de documentos ante la Jefatura Provincial de Tráfico de su lugar de domicilio.
Entre estos documentos solicitados se hace referencia en el apartado g) a que si el vehículo estuviese aún en circulación se deberá presentar , fotocopia cotejada del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica y en el apartado h) se dispone que si se desea mantener la matrícula original de un vehículo dado de baja, se aportará certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa de la baja.
La distinción entre que el vehículo esté en funcionamiento y haya sido dado de baja permite considerar que la ley establece la posibilidad de que pese a haberse dado de baja un vehículo histórico pueda obtener de nuevo un permiso de circulación , es decir, que su legislación específica no impone ninguna limitación por el hecho de haber dado de baja el vehículo a lo que se une que, en razón de su reconocimiento como vehículo histórico por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, no le es de aplicación lo dispuesto en el R.D. 1383/2002 y Orden INT7249/2004 tal como hemos razonado anteriormente. Únicamente se establecen unas características propias identificativas del permiso como de vehículo histórico en el que se incluyen la matrícula histórica que haya sido asignada al vehículo y, en su caso, la original, si fuera conocida, así como las condiciones restrictivas a la circulación, si las hubiere.
La recurrente presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico la resolución de 23 de Septiembre de 2013 de la Dirección General de Transportes, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Extremadura por la que se catalogaba el vehículo en cuestión como vehículo histórico (pág. 17 expte. advo), en la que se establecían las exenciones, la periodicidad de las inspecciones y las limitaciones a la circulación. También aportó el documento de inspección Técnica previa a la matriculación como vehículo histórico expedido por el organismo inspector de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (pág. 19).
Por lo tanto, hay que concluir que la recurrente ha cumplido con los trámites del procedimiento para matricular un vehículo histórico establecidos en el R.D 1247/1995 aplicable en razón a su identificación como tal y la fundamentación de las resoluciones recurridas es contraria a las normas aplicables por lo que ambas resoluciones deben ser anuladas sin necesidad de otros argumentos.
SEXTO.- Procede imponer las costas a la demandada a tenor del artículo 139 tras la reforma operada por el R.D. 37/2011 con el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de Dª Filomena , contra la Resolución dictada, en fecha 30 de Noviembre de 2015 por la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 3 de Julio de 2015, por lo que, debemos declarar y declaramos que las mismas no son conformes con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las anulamos. Con imposición de costas a la demandada hasta el límite de 1000 euros.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Procedimiento Ordinario 881/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 5-10-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
