Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2016 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 559/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100618

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4467

Núm. Roj: STSJ CAT 4467/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 349/2016
Partes: Jorge C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 559
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 349/2016,
interpuesto por Jorge , representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Administración de Via Augusta (Barcelona), de 3 de septiembre de 2013, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, de conformidad con el art. 27 de la LGT , en relación a la declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2011, presentada el 17 de mayo de 2013.

Se presentan como motivos de impugnación: 1.- Falta de motivación en el acuerdo de la Administración.

2.- Falta del presupuesto para liquidar el recargo.



SEGUNDO.- No puede prosperar el primer motivo.

En el acuerdo de liquidación del recargo se hace constar la fecha de finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación, y la fecha en que fue presentada la declaración complementaria, mediando 319 dias y refiere que la presentación fuera de plazo sin requermiento previo de la Administración con ingreso de la cuantía resultante supone que se liquidará un recargo, que calcula en función de los consignados datos del importe de su base, el retraso y el porcentaje que tal supone.

El reproche del recurrente se centra en el hecho de que en sus alegaciones argumentó que la autoliquidación no se produjo de forma espontánea, sino que trae causa de la regularización llevada a cabo por la Administración tributaria tras las actuaciones de comprobación realizadas en relación con el IRPF de los ejercicios 2006 a 2009, en tanto que el acuerdo, en contestación, expresa que no constaba en la base de datos ningún procedimiento de comprobación o requerimeinto referente al IRPF del ejercicio 2011.

La Sala considera que ello no constituye una falta de motivación sobre la razón de decidir de la Administración al punto que no permita al interesado articular su defensa, sino simplemente una respuesta que pudiera no desvirtuar la alegación presentada. A mayor abundamiento en la demanda se refleja el reproche contenido en el acuerdo de liquidación de que la declaración complementaria se presentó por no haber declarado en plazo la totalidad de los rendimientos del trabajo del 2011.

En cuanto al apartado de 'Otras consideraciones' del acuerdo, relativas a las acciones u omisiones tipificadas y al deber de cuidado del contribuyente, tampoco implica falta de motivación con el alcance dicho, sino una motivación que no viene al caso.

En definitiva, el interesado contó con los elementos precisos para articular su defensa.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión se reitera el argumento de que no hubo una declaración espontánea y sin requerimiento, como exige el precepto de aplicación, sino que la autoliquidación complementaria carecía de la nota de espontaneidad al traer causa de las actuaciones de comprobación previas, relativas al IRPF 2006, 2007, 2008 y 2009, realizadas por parte de la Administración tributaria; incide por tanto en el argumento de que el concepto de requerimiento previo, previsto en el apartado 1, segundo párrafo, del art. 27 de la LGT , no sea interpretado de una forma restrictiva porque en ese caso se estaría ampliando los casos aunque el recargo sería exigible, en contra de lo que es propio al carácter cuasi sancionador del recargo, y se remite al efecto a la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011 y a los pronunciamientos de esta Sala y Sección.

Ello sin embargo ha de entenderse en un contexto que atribuya absoluto automatismo al recargo, de forma que su imposición proceda siempre que exista retraso en la declaración y ausencia de requerimiento, de suerte que no hay que examinar las demás circunstancias concurrentes.

En el supuesto contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional se trataba de la eliminación o disminución del saldo declarado a compensar en ejercicios futuros en el Impuesto sobre Sociedades, ocurriendo que en la regularización que determinó este extremo no fué completa, extendiéndose a los posteriores ejercicios sobre los que incidía y no formulándose un requerimiento al efecto, creando así artificialmente la aparición del recargo.

Además la sentencia incide en el argumento consistente en que se produce un hecho sobrevenido que se pudo incluir en la autoliquidación originaria sin multa o negligencia, que no son debidos de forma directa al contribuyente.

Ello enlaza con el criterio de esta Sala en el sentido de que no es exigible al recargo cuando la declaración se presentase fuera de plazo por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma más amplia cuando no existe nexo causal entre la conducta del obligado y el cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria.

El recurrente pretende acogerse a tales criterios pero sin especificar en la demanda cuales fueron las circunstancias concretas de la regularización de los años precedentes que permitan apreciar su concurrencia, es decir cual fuera el caso particular relacionado con la voluntariedad; no lo hizo en el curso del procedimiento, ni lo hace ahora, en que sólo presenta una mera alusión a una 'recalificación de rentas' llevada a efecto con motivo de aquellas previas regulariaciones.

No se trata de una probatio diabólica o imposible, como se dice, en la relación entre las previas actuaciones y la declaración complementaria, sino simplemente exponer convincentemente el motivo por el que consideró que las anteriores declaraciones eran razonables, de manera que sin atisbo de culpa y sí solo sorprendido por un insospechado, es decir que no pudo preveer, criterio de la Administración manifestado en las anteriores regularizaciones, determinó presentar la declaración complementaria.

Unicamente en conclusiones presenta la sentencia núm. 105/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona que absuelve al aquí recurrente del delito contra la Hacienda Pública por el que estaba acusado, al considerar que en la vía penal no se sostiene la existencia de una maniobra de simulación consistente en ingresar a través de una sociedad, y por tanto tributar en el Impuesto sobre Sociedades, lo que eran ingresos de la actividad profesional de la abogacía, por cuanto los derechos de participación de una sociedad en los asuntos procedentes de otra, siendo el aquí recurrente administrador de ambas, existía realmente.

No obstante la consideración de que no hubiera simulación a efectos penales, cuya necesidad de sólida acreditación pone de manifiesto la Sentencia, no implica que tales declaraciones fueran razonables al punto de excluir la procedencia del recargo, y de hecho la misma sentencia califica la cuestión como una disputa limitada al ámbito administrativo.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas al recurrente considerando las dudas de derecho que plantea la cuestión.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Administración de Via Augusta (Barcelona), de 3 de septiembre de 2013, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, de conformidad con el art. 27 de la LGT , en relación a la declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2011, presentada el 17 de mayo de 2013.

Se presentan como motivos de impugnación: 1.- Falta de motivación en el acuerdo de la Administración.

2.- Falta del presupuesto para liquidar el recargo.



SEGUNDO.- No puede prosperar el primer motivo.

En el acuerdo de liquidación del recargo se hace constar la fecha de finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación, y la fecha en que fue presentada la declaración complementaria, mediando 319 dias y refiere que la presentación fuera de plazo sin requermiento previo de la Administración con ingreso de la cuantía resultante supone que se liquidará un recargo, que calcula en función de los consignados datos del importe de su base, el retraso y el porcentaje que tal supone.

El reproche del recurrente se centra en el hecho de que en sus alegaciones argumentó que la autoliquidación no se produjo de forma espontánea, sino que trae causa de la regularización llevada a cabo por la Administración tributaria tras las actuaciones de comprobación realizadas en relación con el IRPF de los ejercicios 2006 a 2009, en tanto que el acuerdo, en contestación, expresa que no constaba en la base de datos ningún procedimiento de comprobación o requerimeinto referente al IRPF del ejercicio 2011.

La Sala considera que ello no constituye una falta de motivación sobre la razón de decidir de la Administración al punto que no permita al interesado articular su defensa, sino simplemente una respuesta que pudiera no desvirtuar la alegación presentada. A mayor abundamiento en la demanda se refleja el reproche contenido en el acuerdo de liquidación de que la declaración complementaria se presentó por no haber declarado en plazo la totalidad de los rendimientos del trabajo del 2011.

En cuanto al apartado de 'Otras consideraciones' del acuerdo, relativas a las acciones u omisiones tipificadas y al deber de cuidado del contribuyente, tampoco implica falta de motivación con el alcance dicho, sino una motivación que no viene al caso.

En definitiva, el interesado contó con los elementos precisos para articular su defensa.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión se reitera el argumento de que no hubo una declaración espontánea y sin requerimiento, como exige el precepto de aplicación, sino que la autoliquidación complementaria carecía de la nota de espontaneidad al traer causa de las actuaciones de comprobación previas, relativas al IRPF 2006, 2007, 2008 y 2009, realizadas por parte de la Administración tributaria; incide por tanto en el argumento de que el concepto de requerimiento previo, previsto en el apartado 1, segundo párrafo, del art. 27 de la LGT , no sea interpretado de una forma restrictiva porque en ese caso se estaría ampliando los casos aunque el recargo sería exigible, en contra de lo que es propio al carácter cuasi sancionador del recargo, y se remite al efecto a la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011 y a los pronunciamientos de esta Sala y Sección.

Ello sin embargo ha de entenderse en un contexto que atribuya absoluto automatismo al recargo, de forma que su imposición proceda siempre que exista retraso en la declaración y ausencia de requerimiento, de suerte que no hay que examinar las demás circunstancias concurrentes.

En el supuesto contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional se trataba de la eliminación o disminución del saldo declarado a compensar en ejercicios futuros en el Impuesto sobre Sociedades, ocurriendo que en la regularización que determinó este extremo no fué completa, extendiéndose a los posteriores ejercicios sobre los que incidía y no formulándose un requerimiento al efecto, creando así artificialmente la aparición del recargo.

Además la sentencia incide en el argumento consistente en que se produce un hecho sobrevenido que se pudo incluir en la autoliquidación originaria sin multa o negligencia, que no son debidos de forma directa al contribuyente.

Ello enlaza con el criterio de esta Sala en el sentido de que no es exigible al recargo cuando la declaración se presentase fuera de plazo por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma más amplia cuando no existe nexo causal entre la conducta del obligado y el cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria.

El recurrente pretende acogerse a tales criterios pero sin especificar en la demanda cuales fueron las circunstancias concretas de la regularización de los años precedentes que permitan apreciar su concurrencia, es decir cual fuera el caso particular relacionado con la voluntariedad; no lo hizo en el curso del procedimiento, ni lo hace ahora, en que sólo presenta una mera alusión a una 'recalificación de rentas' llevada a efecto con motivo de aquellas previas regulariaciones.

No se trata de una probatio diabólica o imposible, como se dice, en la relación entre las previas actuaciones y la declaración complementaria, sino simplemente exponer convincentemente el motivo por el que consideró que las anteriores declaraciones eran razonables, de manera que sin atisbo de culpa y sí solo sorprendido por un insospechado, es decir que no pudo preveer, criterio de la Administración manifestado en las anteriores regularizaciones, determinó presentar la declaración complementaria.

Unicamente en conclusiones presenta la sentencia núm. 105/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona que absuelve al aquí recurrente del delito contra la Hacienda Pública por el que estaba acusado, al considerar que en la vía penal no se sostiene la existencia de una maniobra de simulación consistente en ingresar a través de una sociedad, y por tanto tributar en el Impuesto sobre Sociedades, lo que eran ingresos de la actividad profesional de la abogacía, por cuanto los derechos de participación de una sociedad en los asuntos procedentes de otra, siendo el aquí recurrente administrador de ambas, existía realmente.

No obstante la consideración de que no hubiera simulación a efectos penales, cuya necesidad de sólida acreditación pone de manifiesto la Sentencia, no implica que tales declaraciones fueran razonables al punto de excluir la procedencia del recargo, y de hecho la misma sentencia califica la cuestión como una disputa limitada al ámbito administrativo.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas al recurrente considerando las dudas de derecho que plantea la cuestión.

FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 349/2016 interpuesto por D. Jorge contra el acto objeto de esta litis; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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