Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 559/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100553

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6765

Núm. Roj: STSJ GAL 6765:2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00559/2019

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 299/2018.

Recurrente:Construcciones Perfecto Villanueva S.L.

Administración demandada:Consellería de Economía, Emprego e Industria.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Benigno López González, Presidente.

D. Fernando Seoane Pesqueira.Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 4 de diciembre de 2019.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 299/2018, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la entidad mercantil Construcciones Perfecto Villanueva SL, representado por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Lopo Mourenza, contra la resolución la resolución de 18 de febrero de 2018, dictada por el Jefe Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, sobre subvención contratación personas jóvenes, siendo parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'con estimación de la demanda se declare que la solicitud de ayudas presentada por mi representada fue cursada en tiempo y firma, estando, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de ayudas, condenando a la Administración demandada a conceder a mi representada la ayuda en cuantía de 4.500 euros, y estar y pasar por esta declaración'; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 4.500 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

La entidad mercantil CONSTRUCCIONES PERFECTO VILLANUEBA SLimpugna la resolución de 18 de febrero de 2018 dictada por el Jefe Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con sede en Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por contra la dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 que acuerda desestimar la ayuda solicitada por la actora para la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, en la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a incentivar el empleo autónomo y la contratación de personas jóvenes inscritas en el Sistema nacional de garantía juvenil, a través del Programa I (empleo autónomo), Programa II (fomento da contratación por cuenta ajena) y Programa III (programas de cooperación con las entidades sin ánimo de lucro), y se procede a la convocatoria del año 2017 (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 4 de agosto de 2017).

La resolución de 13 de diciembre de 2017, decide denegar la ayuda interesada por la recurrente, en razón de que la solicitud de ayuda había sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 31.1 de la Orden de 18 de julio de 2017, teniendo en cuenta que se había producido sobre la Orden una Corrección de Errores de fecha 17 de agosto de 2017 .....El artículo 31.1 de la Orden de 18 de julio de 2017 (Corrección de Errores DOGA de 17 de agosto de 2017) indica que las solicitudes de las ayudas por las contrataciones subvencionables formalizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta Orden, deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación de la Orden, Se entenderá como último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo deberá entenderse que el plazo finaliza el último día del mes'.

La solicitud fue presentada en fecha 25 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.-Normativa de aplicación y antecedentes de interés.

La Orden de convocatoria, publicada en el DOGA nº 148, de 4 de agosto de 2017, establecía, en su artículo 31.1, lo siguiente: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.

En fecha 17 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de Galicia nº 155, bajo la rúbrica 'corrección de errores', respecto de la mencionada Orden de 18 de julio anterior, lo que sigue:

'En la página 36879, en el artículo 31.1, donde dice:

«Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes»,

debe decir:

«Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá como último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.

En fecha posterior la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia hizo público que el plazo de presentación telemática de solicitudes se iniciaba el 5 de agosto de 2017 y finalizaba el 2 de octubre del mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 2017 al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017, la mercantil recurrente solicitó la concesión de ayuda para la contratación de una persona trabajadora.

Por resolución de 8 de noviembre de 2017 (folio 47 del expediente administrativo) el Jefe Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria desestimó la solicitud en razón que, según la corrección de errores de la Orden publicada en el DOG de 17 de agosto de 2017, debía presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de publicación de la Orden, ..... no se respetó el plazo de presentación de la solicitudes, que para el caso de las contrataciones subvencionables formalizadas ' entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de publicación de esta orden, deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación de la orden, entendiéndose como último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes' ( corrección de errores de la Orden publicada en el DOG de 17 de agosto de 2017 ).

En función de ello, habiendo sido publicada la Orden de convocatoria en el Diario Oficial de Galicia, de 4 de agosto de 2017, el plazo de un mes para la presentación de solicitudes de ayuda, expiraba el día 4 de septiembre del mismo año, por lo que al presentarse la solicitud por la recurrente el día 25 de septiembre de 2017,su formulación resultaba extemporánea.

Frente a dicha resolución se presentó recurso de reposición estimando vulnerados el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables, recogido en los artículos 9.3 de la Constitución española y 2.3 del Código Civil, así como de las garantías del procedimiento y del artículo 8.1 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, que regula la integridad, veracidad y actualización de la información ofrecida en la sede electrónica.

En resolución de fecha 18 de febrero de 208 se desestimó este recurso de reposición.

En definitiva, por vía de corrección de errores, se acortó en un mes el plazo inicialmente establecido en la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, razón por la que, al presentarse la solicitud por la demandante el 25de septiembre de 2017, ya había expirado, a juicio de la Administración demandada, el plazo al efecto establecido, resultando, en consecuencia, extemporánea dicha presentación. La corrección introducida no solo acorta y reduce el inicial plazo en un mes, sino que establece la retroactividad de sus efectos, para el comienzo del cómputo del mismo, a la fecha de publicación de la Orden modificada.

TERCERO.- Aplicación al caso de la postura de esta Sala.

La Sala - misma sección- ha resuelto con anterioridad recursos similares, sino idénticos al presente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE EDL 1978/3879), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de igual modo para todos ' ( SSTC 1/88 EDJ 1988/317 ; 12/88 EDJ 1988/328 ; 161/89 EDJ 1989/9135 y 200/89 EDJ 1989/10790, entre otras), procede resolver el recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, dando para ello por reproducidos los argumentos recogidas en las sentencias dictadas, como son los correspondientes a las sentencias de 20 de febrero de 2019 (procedimientos ordinarios números 113/2018 y 118/2018) 6 de marzo de 2019 ( procedimiento ordinario 116/2018), 8 de mayo de 2019 ( procedimiento ordinario 122/2018), y Procedimiento Ordinario 117/2018, y Procedimiento Ordinario 112/2018 , sentencia de 29 de mayo de 2019 ,que la propia parte recurrente cita .

En esta sentencia se dijo lo siguiente:

....TERCERO: Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.-

El recurrente argumenta, en primer lugar, la vulneración del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables, recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución española , porque una modificación como la operada no puede llevarse a cabo por medio de una simple corrección de errores, además de que nunca puede tener efectos retroactivos sino que la reforma del plazo sólo puede desplegar sus efectos a partir del momento en que se publica.

Alega en su escrito de demanda que se ha vulnerado el artículo 8.1 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre , pues en la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicó, con fecha posterior a la corrección de errores, una información relativa al procedimiento de la ayuda, indicando, en cuanto a la sede electrónica, que el plazo de presentación era del 5 de agosto de 2017 al 2 de octubre de 2017, y que el plazo para la presentación de la solicitud desde la ayuda finalizaría el día 30 de septiembre de 2017, pero como era inhábil pasaba al 2 de octubre.

Para demostrar que esta información estaba vigente en fecha posterior a la publicación de la corrección de errores, se levantó acta notarial el día 9 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia por el notario, que ese día se accedió a la página web.sede.xunta.gal, y siguiendo los pasos indicados en el requerimiento accedió a cada uno de los programas interesados, procediendo a imprimir las páginas que indicó el requirente, correspondiente a los tres programas, que incorporó a la matriz.

En esas páginas se confirma que el plazo de presentación de la solicitud, tal como constaba en la sede electrónica, abarcaba desde el 5 de agosto de 2017 al 2 de octubre de 2017, sin que se contenga información relativa a la corrección de errores publicada el 17 de agosto de 2017, ni información adicional alguna. Es más, la presentación de la solicitud del día 13 de septiembre 2017, no fue rechazada por el sistema, lo que generó un estado de confianza en el administrado.

Alega igualmente la entidad actora una vulneración de las garantías del procedimiento, y entre ellas el principio de seguridad jurídica, que exige para la validez y eficacia de los cambios operados por medio de las correcciones de errores, el cumplimiento de una serie de requisitos formales y de fondo de conformidad con la Orden de 28 de abril de 2011, por la que se regula la edición electrónica del DOG, y en el Decreto 349/2003, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento de inserción de anuncios en el DOG a través de Internet, y alega igualmente la vulneración de los principios recogidos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Y en base a todo ello, y a los argumentos que desarrolla bajo cada uno de los apartados de la demanda, solicita que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración al pago de la suma de 4.500 € en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 por la contratación indefinida de la trabajadora doña Joaquina.

CUARTO.- Vulneración del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y del principio de confianza legítima.-

Dejando al margen el error surgido en la resolución de 15 de febrero de 2018, que en lugar de desestimar el recurso de reposición, vuelve a denegar la ayuda, la cuestión controvertida en este litigio ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 20 de febrero de 2019 (procedimientos ordinarios números 113/2018 y 118/2018 ) 6 de marzo de 2019 ( procedimiento ordinario 116/2018 ), 8 de mayo de 2019 ( procedimiento ordinario 122/2018 ), y 15 de mayo de 2019 ( procedimiento ordinario 117/2018 ) cuyas pautas hemos de seguir al decidir el presente litigio, para mantener la unidad de criterio.

Ante todo conviene poner de manifiesto que la Orden impugnada no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo plúrimo, porque no se inserta en el ordenamiento jurídico ni tiene vocación de permanencia, sino que tiene una vigencia limitada en el tiempo y va dirigido a una pluralidad indeterminada de personas. En ese sentido no le resulta aplicable el principio de irretroactividad de normas desfavorables, porque no es una norma, pero de ello no puede deducirse que quepa la corrección de errores en el modo en que se ha realizado, acortando el plazo de presentación de las solicitudes de dos meses a uno y dándole carácter retroactivo a dicha corrección de errores.

Como ya dijimos en las citadas sentencias de esta misma Sala y Sección, el plazo de presentación de una solicitud de ayuda económica, para subvencionar la contratación de personas trabajadoras, en un proceso público de concurrencia competitiva, y en el que existe una limitación de la disponibilidad presupuestaria, constituye un elemento esencial de la convocatoria en cuanto que de su cumplimiento o no va depender la posterior suerte de la solicitud deducida. Y, lo que es más grave, la corrección introducida no solo acorta y reduce el inicial plazo en un mes, sino que establece la retroactividad de sus efectos, para el comienzo del cómputo del mismo, a la fecha de publicación de la Orden modificada.

No estamos ante un error aritmético, de hecho o de transcripción, sino ante la alteración de un elemento fundamental y de tanta trascendencia como la fijación de un plazo perentorio para la formulación y presentación de solicitudes de cara a tomar parte en un proceso de concurrencia competitiva. Por ello, el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos') no ampara ni puede servir de soporte a la actuación administrativa en este caso.

La confianza y la seguridad jurídica de los destinatarios de la convocatoria se ve vulnerada en cuanto, inicialmente, se determina un plazo de dos meses; posteriormente, por corrección de errores, éste se ve reducido a un mes; a continuación la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia, al tiempo que exige la presentación telemática de la solicitud, concreta el plazo de presentación al período comprendido entre el 5 de agosto y el 2 de octubre de 2017 y, por último, el Servicio de Empleo y Economía Social señala como día final del plazo el 4 de septiembre de 2017, retrotrayendo los efectos de la rectificación a la fecha de publicación de la Orden inicial modificada.

En consecuencia, se vulnera con aquel modo de actuar el principio de confianza legítima, recogido en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Ha de insistirse en que no cabe reconocer esa eficacia a la modificación del plazo operada, en la forma que se ha hecho, porque, sin duda, vulnera el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y atenta contra los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que debe considerarse que la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2017 estaba dentro de plazo, en cuanto se hallaba dentro de los dos meses siguientes a contar desde el día siguiente a la publicación de la Orden de convocatoria.

El Letrado de la Xunta de Galicia niega que el hecho de que se admitiese su solicitud tenga que generar el estado de confianza que afirma la parte actora, ya que la Orden de convocatoria de subvenciones se rige por lo dispuesto en sus bases, las cuales fueron rectificadas mediante la corrección de errores publicada en el DOGA de 17 de agosto de 2017.

Realmente el estado de confianza en la demandante se genera con la publicación de la convocatoria el 4 de agosto de 2017, con un determinado plazo de dos meses, pues, confiado en ello, el recurrente esperó hasta el 7 de septiembre de 2017 para deducir su solicitud, y, desde el momento en que la corrección de errores se ha considerado contraria a Derecho, puede no tenerla en cuenta. Y todavía es más, también ha generado su confianza la publicación en la sede Electrónica de la Xunta que el plazo concluía el 2 de octubre de 2017, lo que refuerza la conclusión de que resulta procede el acogimiento de nulidad de la resolución impugnada.

QUINTO.- Situación jurídica individualizada: procedencia del abono de la suma postulada.-

De cara al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se pretende, ha de tenerse en cuenta que la resolución impugnada no inadmite a trámite la solicitud, sino que decide sobre el fondo y deniega la ayuda pretendida, en base a la extemporaneidad de la presentación.

Siendo la extemporaneidad de la presentación de la solicitud la única causa o razón que sirve de sustento para la denegación de la ayuda pretendida, desaparecido dicho motivo denegatorio, no hay razón alguna que justifique la negativa de la Administración, por lo que procede estimar el recurso planteado y condenar a ésta a conceder al actor la ayuda en la cuantía postulada de 4.500 euros.'.....

La aplicación al supuesto de autos de lo expuesto, determina la estimación de la demanda, debiendo igualmente condenar a la administración a conceder al actor la ayuda en la cuantía postulada de 4.500 euros.

SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ se fija en 1.000 euros la suma máxima a percibir en concepto de gastos de defensa y representación de la parte recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación aducidos .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMARla pretensión del recurso interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PERFECTO VILLANUEBA SLcontra resolución de 18 de febrero de 2019 dictada por el Jefe Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con sede en Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 13 de diciembre de 2017 que acuerda desestimar la ayuda solicitada por la actora para la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, ANULANDO LA MISMApor contraria al Ordenamiento Jurídico, condenando a la administración al pago a la recurrente de la cantidad de 4.500 € ( cuatro mil quinientos euros ) en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada si bien limitada a la cantidad máxima de 1.000 € en concepto de gastos de defensa y representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0299/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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