Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 969/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 559/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100528

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3735

Núm. Roj: STSJ PV 3735/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 969/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 559/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 969/2018 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se
impugna: la resolución dictada el 26 de septiembre de 2018 por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que
desestima la solicitud de autorización de licencia de armas tipo E ( expediente NUM000 ).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Isaac , representado por la procuradora DÑA.ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido
por la letrada DÑA.ISABEL RAMOS ALVAREZ.
- DEMANDADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30/11/2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de Isaac , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 26 de septiembre de 2018 por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que desestima la solicitud de autorización de licencia de armas tipo E ( expediente NUM000 ); quedando registrado dicho recurso con el número 969/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 6 de junio de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.



QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.



SEXTO.- Por resolución de fecha 04/12/2019 se señaló el pasado día 10/12/2019 para la votación y fallo del presente recurso .

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución dictada el 26 de septiembre de 2018 por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que desestima la solicitud de autorización de licencia de armas tipo E ( expediente NUM000 ).



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la relativización de los datos en que se fundamenta la resolución impugnada para poner así de manifiesto que no concurrirían en el actor elementos contrarios a la licencia pretendida.

Básicamente se mantiene que las diligencias seguidas en su día ( año 2014 ) por delito contra la fauna fueron objeto de sobreseimiento libre, que también resultó absuelto de un delito de violencia de género en el año 2007 y que por todo ello no hay razón que pueda fundamentar la denegación administrativa.

La demandada reitera que los datos en que se fundamenta la resolución impugnada son indicio de una conducta de riesgo.



TERCERO.- Procede ahora traer a la vista la doctrina general de aplicación a las autorizaciones y renovaciones de licencias de armas de fuego.

Para ello es importantes transcribir los pasajes esenciales de algunas resoluciones del Tribunal Supremo y de la propia Sala: Sentencia de 30 de julio de 2014-recurso nº 3721/2013: 'Se ha de recordar que el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero (LA LEY 915/1993), dispone, en su artículo 98.1 , que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'¿ Esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.



CUARTO.- La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación¿.

Como se desprende de lo arriba expuesto con relación a los principios que rigen la normativa española sobre concesión de las licencias de armas de fuego, no es determinante para la obtención de esa licencia el que una conducta no sea reprochable penalmente pues en este ámbito, que es punitivo, no así el de las licencias de armas de fuego, se está protegiendo un bien jurídico distinto y con base a unos hechos ya ciertos. En materia de licencia de armas, como arriba se ha dicho, rige la prevención y por ello se ha de valorar que la conducta del solicitante de la licencia es intachable en el sentido de no atisbar un mínimo riesgo de un uso incorrecto de la misma que pueda causar riesgo propio o ajeno¿ En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestras sentencias de 8 de abril de 2008 (LA LEY 26087/2008) (RC 1564/2004 ) y de 22 de enero de 2010 (LA LEY 422/2010) ( RC 7652/2005 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (LA LEY 915/1993), en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981 (LA LEY 1711/1981)'.

Nuestra Sala ha sistematizado del modo siguiente los elementos a valorar en esta materia: Sentencia de 13 de marzo del año en curso dictada en el recurso ordinario nº 220-2014: 'Dicho art. 98.1, dispone: 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 2.012 , entre otras, interpreta el artículo de referencia, destacando los siguientes principios rectores de la materia: 1º.-No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992 (LA LEY 519/1992) )¿ 5º.- La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas, ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros.

Por tanto, la valoración de la aptitud para el uso de las armas debe basarse, según la jurisprudencia, en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos¿ En materia de armas la barrera de protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad de las personas) se adelanta, de manera que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede su no renovación o revocación, máxime cuando las sospechas fundadas guardan relación, como es el caso, con actitudes violentas contra las personas'.

Sentencia de 28 de abril también de 2015-recurso ordinario nº 751/2013: 'El Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 (LA LEY 4926/1993), de 29 de enero, dispone, en su art. 98.1, que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'.

Para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado Reglamento), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LA LEY 519/1992)¿ En esta esfera de control administrativo, por tanto, no opera el principio de presunción de inocencia, ni el de tipicidad ni el de proporcionalidad (invocados por el recurrente), como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación¿'¿ El hecho de haber contado anteriormente con licencia no es óbice para que no proceda su renovación pues se han producido hechos nuevos, los descritos, que indiciariamente evidencian el riesgo para terceros de la tenencia de armas.

Tampoco el certificado psicotécnico imprescindible para obtener la licencia supone factor favorable al actor porque la norma impone que se emitan ambos, el citado y el conductual, cada uno con su propio objeto y finalidad'.' Desde tales parámetros, si nada más constara en el expediente, el recurso podría prosperar a la vista de las resoluciones penales absolutorias y del tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron sin que conste conducta alguna ulterior que permita inferir que la tenencia de armas suponga un riesgo razonable para el propio actor o para la sociedad.

Una solución contraria implicaría suprimir por completo los principios de reinserción y rehabilitación social que, aplicables sobre los supuestos más graves como son las sanciones penales, resultan perfectamente trasladables a las administrativas. Nunca podría el actor verse libre de las consecuencias de una conducta anterior lo cual es contrario al art. 25 de la CE.

Ocurre sin embargo, y sobre esto pasa por alto la demanda, que la licencia de armas ( así consta en el expediente: véase el impreso de solicitud ) se pretendía para cazar pero es así que si bien el delito contra la fauna de sobreseyó la sanción administrativa que se impuso por tales hechos llevaba aparejada junto con la multa la privación de la licencia de caza y la posibilidad de obtenerla durante los 4 años siguientes, sanción que según el expediente se impone por la Diputación Foral el 9 de diciembre de 2015 y por lo tanto no podía cazar el recurrente al momento de solicitar la licencia de armas -precisamente para tal actividad-. En resumen, no podía reconocérsele al actor una licencia de armas porque tenía vetada la actividad para la que la pretendía, la caza.



CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ se imponen a la parte actora las costas procesales generadas y se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta resolución.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por D Isaac frente a la resolución dictada el 26 de septiembre de 2018 por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que desestima la solicitud de autorización de licencia de armas tipo E ( expediente NUM000 ) y, en consecuencia, la confirmamos.

La demandante soportará las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0969 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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