Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2014 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100087
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:536
Núm. Roj: STSJ ICAN 536:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000007/2014
NIG: 3501633320140000023
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000056/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY,S.L. ARMANDO CURBELO ORTEGA
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
Codemandado SATOCAN,S.A. JAVIER SINTES SANCHEZ
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as.
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
Dña Enma Galcerán Solsona.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de febrero de 2.017.
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 7/14, en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L., representada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y defendida por la Letrada Dña Ángela Casals Noguer; y, como partes codemandadas, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la entidad mercantil SATOCAN S.A., representada por el Procurador D. Javier Sintes Marrero y defendida por el Letrado D. Pablo Mariño Vila; versando sobre autorización administrativa para instalación de una estación de inspección técnica de vehículos, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. Por Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio número 583, de 8 de noviembre de 2.013, 21 de junio de 2.013, se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las entidades General de Servicios ITV S.A. y Applus Iteuve Technology S.L contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 799, de 2 de julio de 2.013, por la que se autorizó a la entidad Satocan S.A. , la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos emplazada en el Polígono Industrial El Mayorazgo, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de la entidad APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso para dejar sin efecto la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de 8 de noviembre de 2.013, por ser contraria a derecho, con anulación también de la resolución de la Dirección General de Industria de 2 de julio de 2.013 por la que se autorizó la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el Polígono Industrial El Mayorazgo del término municipal de Santa Cruz de Tenerife. .
TERCERO. Dado traslado para contestación, las partes codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación,
CUARTO. A continuación, por Providencia de 18 de septiembre de 2.014, se acordó continuar el trámite sin apertura del período probatorio, con traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.
QUINTO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo, que fue suspendido por cese del designado ponente, con nueva designación y señalamiento para el 3 de febrero del año en curso.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente. D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión dirigida a la declaración de nulidad de la Orden Departamental que desestimó los recursos de alzada interpuestos en representación de las entidades General de Servicios de ITV S.A. y Applus Iteuve Technology S.L., contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº DGIE-799, de 2 de julio de 2.013, por la que se concedió a la entidad mercantil Satocan S.A. autorización para la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el Polígono Industrial El Mayorazgo, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, con cobertura en lo dispuesto en el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
En cuanto a los motivos de impugnación de la resolución de autorización, se concretan en los distintos apartados de los Fundamentos del escrito de demanda, que, muy sucintamente, y siguiendo el mismo esquema de exposición de la parte demandante, son los siguientes:
El primero de ellos, va referido al alcance de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.014 que dan respuesta a recursos de casación en relación a sentencias de la Sala de Santa Cruz de Tenerife en recursos contencioso-administrativos en los que se examinaba la legalidad del Decreto 93/2007 que liberalizó el servicio de inspección técnica de vehículos.
Sostiene la parte que dicha liberación se llevó a cabo sin la previa habilitación del Parlamento de Canarias y supuso la extinción 'de facto' de las concesiones existentes, y que, en cuanto al valor de las sentencias en relación con este proceso, existen otras circunstancias que deben ser ponderadas, que son las siguientes: a) que son contradictorias con los criterios del Alto Tribunal en relación a procesos en los que se examina la legalidad de disposiciones reglamentarias reguladoras de la Inspección Técnica de Vehículos en Cataluña en los que, por Auto de 20 de marzo de 2.014 (en recurso de casación nº 2574/2012), completado con otro posterior de corrección de errores, se ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias cuestiones prejudiciales relativas a la inclusión de las actividades de inspección técnica de vehículos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/2013, CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo; b) La existencia de incidentes de nulidad de actuaciones en relación con dichas sentencias que deben llevar a la cautela en su toma en consideración; c) la aprobación de una nueva Directiva - 2014/45 UE, de 3 de abril, del Parlamento Europeo y el Consejo-- que excluye la inspección técnica de vehículos del proceso liberalizador; y d) la existencia de un recurso otro de casación, aún pendiente de resolver contra el Decreto 93/2007 interpuesto por la parte aquí demandante.
El segundo motivo de impugnación va unido a la omisión de trámites determinantes de indefensión en relación a la personación como interesada en el concreto procedimiento de autorización de la entidad demandante.
Sostiene, al respecto, que se produjo un reconocimiento tardío de esa condición de interesada en los procedimiento de autorización para la prestación del servicio de Inspección Técnica de vehículos con el fin de 'maquillar' el posible vicio de nulidad de los procedimientos sustanciados, sin perjuicio de que el reconocimiento de dicha condición supone la obligación por parte de la Administración de respetar todos los derechos derivados de ello, que se reconocen en los artículos 35 a) y c) y 58.1 de la LRJPAC, que, en el caso, le han sido vulnerados en cuanto no se le notificó la iniciación del procedimiento y solo le fue concedido el trámite de audiencia una vez instruido el procedimiento, además de que, tras sus alegaciones, nunca se le dio traslado en vía administrativa de los escritos de subsanación de errores de la empresa solicitante de la autorización, lo que, siempre según su tesis, supone un trato desigual en relación con la entidad autorizada a la que si se dio el trámite para subsanar.
El tercer motivo, va unido a que las autorizaciones otorgadas-entre ellas la que es objeto de impugnación.-suponen la modificación de los vigentes contratos de concesión sin compensación alguna que preserve el equilibrio económico del negocio jurídico, ello por cuanto el Decreto 93/2007 lo que hace es transformar las concesiones en autorizaciones privándolas de su atributo esencial, que es la exclusividad territorial como si fuese solo un factor accesorio o secundario y desconociendo el distinto valor que tiene una empresa cuando explota un servicio público en régimen de concesión y cuando lo hace en régimen de simple autorización, y, además, lo hace al margen de todo procedimiento y en abierta contradicción con el principio de confianza legítima.
Un último motivo va destinado a poner de relieve la falta de acomodación a la realidad de la finalidad perseguida por el Decreto 93/07 al no ser cierto que un mayor número de operadores en Canarias vaya a repercutir positivamente en la calidad del servicio de inspección de vehículos a prestar, a cuyo fin destaca un conjunto de datos - facilitados por la AECA-ITV-- a los efectos de justificar que Canarias es la comunidad Autónoma mejor dotada en estaciones de inspección de todo el territorio español tras la Comunidad de Madrid, trayendo también a colación un estudio a petición del Comité Internacional para la Inspección Técnica de Vehículos, en el que se concluye, en relación al proceso liberación llevado a cabo en Castilla La Mancha, que ' la desregulación ha derivado en un mayor número de vehículos no idóneos en carretera con las respectivas implicaciones para la seguridad vial'.
Y al recurso se oponen las partes codemandadas con expresa referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2.014 , que declara conforme a derecho el Decreto del Gobierno de Canarias que establece el régimen jurídico de otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos, en cuanto norma reglamentaria que sirve de cobertura a las resoluciones recurridas que hacen aplicación de dicho Decreto.
SEGUNDO. Lo cierto es que resulta difícil calificar como motivos de impugnación algunos de los que se incluyen en los Fundamentos de la demanda en la que se mezclan motivos de impugnación propiamente dichos con referencias criticas a la decisión de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ejercicio de sus competencias, de establecimiento de un modelo de autorización para la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos en sustitución del anterior modelo de concesión. .
Ahora bien, lo que no ofrece la mínima duda es que la legalidad del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece dicho modelo queda plenamente aclarada con la sentencia del Tribunal Supremo de de 19 de febrero de 2.014, en recurso de casación 419/11 , interpuesto por la AECA-ITV contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de noviembre de 2.010 , seguida por la sentencia de la misma fecha, en recurso de casación 3617/12 , interpuesto por General de Servicios ITV S:A contra la sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2.012. (RJ 2014/128 y 2014/130 ).
El Alto Tribunal da respuesta expresa a motivos que coinciden con los que se articulan a lo largo de la actual demanda contra actos aplicativos del Decreto 93/07, que son, en puridad, motivos de nulidad de dicho Decreto, a cuyo fin reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de ITV , el acomodo a la legalidad del nuevo régimen de competencia y su compatibilidad con la subsistencia de las concesiones y/o autorizaciones vigentes, el correcto ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno de Canarias en cuanto plenamente compatible con el principio de reserva legal y plenamente conforme al esquema competencia interno autonómico, y la acomodación de la norma interna a la normativa de derecho europeo.
Por tanto, poco puede decir esta Sala del conjunto de motivos de impugnación que van unidos al cuestionamiento del Decreto recurrido que constituye una norma que sigue vigente tras el filtro del control judicial contencioso-administrativo contra normas reglamentarias.
Por lo demás, no existe el mínimo indicio de fundamento a entender que pueda existir contradicción en la doctrina del Tribunal Supremo por plantear en otro proceso una cuestión prejudicial en relación a la normativa reglamentaria en materia de inspección técnica de vehículos de otra Comunidad Autónoma. Como es evidente, esta Sala dificilmente puede llevar a cabo valoración alguna --- que nunca conllevaría dejar de seguir la doctrina del Tribunal Supremo so pretexto de una reinterpretación de su contenido ---a la vista de una normativa reglamentaria de otra Comunidad Autónoma ajena a su ámbito territorial de ejercicio de la jurisdicción. Y es que la parte pretende, nada mas y nada menos, que la Sala lleve a cabo una especie de reflexión y conclusiones sobre el fundamento de una determinada cuestión prejudicial planteada en otro proceso por el Tribunal Supremo que , en lo que respecta al Decreto que sirvió de cobertura al proceso liberazador de la inspección técnica de vehículos, declaró su plena conformidad al derecho interno y europeo..
Y, como es obvio, tampoco entraremos en cuestiones de oportunidad política que llevaron a una determinada opción en ejercicio de sus competencias en materia de industria y a una determinada regulación que modifica la vigente.
TERCERO. Debemos, pues, centrar la respuesta en los motivos referidos a la legalidad intrinseca del acto recurrido, y, al respecto, no existe irregularidad invalidante alguna en el curso del procedimiento en el que la parte ahora demandante tuvo oportunidad de personarse como interesada, en cuanto concesionaria del servicio, y pudo formular alegaciones, al igual que la otra entidad personada en tal concepto (General de Servicios ITV S.A.), que fueron examinadas y a las que dio respuesta la resolución de la Dirección General que, por estas mismas partes, fue recurrida en alzada.
No existe pues indefensión material ni formal alguna, sino pleno respeto a su derecho de audiencia en el curso del procedimiento y pleno reconocimiento de su condición de titular de un interés legítimo, y, por otra parte, no se incluye a lo largo de la demanda un solo motivo referido a la ilegalidad de la concreta autorización concedida por vulneración del Decreto aplicado, o de cualquier otra normativa.
CUARTO. Tampoco se invoca irregularidad alguna del procedimiento de autorización objeto de impugnación, limitándose a la parte a referirse a ausencia de procedimiento en cuanto a la modificación del régimen de concesión y su sustitución por el régimen de autorización.
Al respecto, poco mas puede añadir la Sala ante una situación de aplicación de una norma reglamentaria vigente - cuya legalidad ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, incluido su régimen transitorio -- a un concreto supuesto de hecho, salvo añadir que esa capacidad de innovar el ordenamiento jurídico es consustancial al ejercicio de competencias por las entidades territoriales con competencia normativa, y , a partir de aquí, el ejercicio por Comunidad Autónoma de Canarias de su competencia reglamentaria en un determinado sentido, que supone la modificación del régimen anterior de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, es una decisión que trasciende de lo jurídico y que se lleva a este terreno con la aprobación del reglamento cuya legalidad fue confirmada por los Tribunales del orden contencioso-administrativo, de forma que no corresponde a la Sala reflexionar o decidir qué régimen puede ser mas oportuno, si el anterior o el que instaura el Decreto cuestionado, pues eso queda extramuros del control judicial. La propia Exposición de Motivos explica la apuesta del Gobierno de Canarias - con competencias en la materia-por la liberalización del sector, apuntando que ' La experiencia acumulada en los últimos años aconseja, a tenor del fuerte crecimiento del parque automovilístico en Canarias, adelantar el proceso de liberalización en las zonas concesionales, mediante el definitivo establecimiento del régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, todo ello con el objetivo de aumentar el número de operadores que puedan prestar servicios de inspección técnica de vehículos, elevar la competitividad entre los mismos, así como mejorar y abaratar el coste del servicio desde la perspectiva de los consumidores y usuarios (..)'
Y, por supuesto, como antes dijimos, nada tiene que decir la Sala sobre si esa apuesta es la mejor de las posibles o sobre si lo oportuno hubiese sido mantener el régimen de concesión anterior.
Por lo demás, tampoco se detecta desajuste alguno de la norma reglamentaria con el derecho europeo derivado, lo cual ya ha sido examinado por las sentencias que declaran conforme a derecho el nuevo reglamento, Es mas los argumentos de la parte mas que a cuestionar el nuevo régimen al derecho europeo van dirigidos a avalar que el régimen anterior de concesión no era contrario a dicha normativa, sin que tampoco sea posible examinar esa acomodación al derecho europeo de una norma reglamentaria de 2.007 en base a una Directiva de 2.014.
QUINTO. Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo que se hace con imposición de sus costas a la parte demandante por ser la regla general de la primera instancia la imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procuradora D. Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de la entidad mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L., contra la Orden Departamental que desestimó su recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, sobre autorización de instalación de inspección técnica de vehículos, las cuales declaramos ajustadas a derecho.
Con imposición a la parte demandante de las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
