Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2018 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 09059330012018100053
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:726
Núm. Roj: STSJ CL 726/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00056/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 56/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 5 / 2018
Fecha : 23/02/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, Procedimiento Ordinario 17/2017.
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo
número 5/2018 , interpuesto contra la sentencia número 160/17 de fecha 26 de octubre de 2017, dictada en
el Procedimiento Ordinario 17/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por
la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por la mercantil 'GEOSMA, S.L.' contra la Resolución de
la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 13 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso
de alzada interpuesto por la indicada mercantil contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla Y León en Segovia, de fecha 24 de septiembre de 2014, en el expediente sancionador NUM000 , y
en consecuencia confirma la sanción impuesta de 30.001 € por la comisión de una infracción grave tipificada
en el artículo 121.2.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .
Habiendo sido parte, como apelante, la mercantil 'GEOSMA, S.L.', representada por el Procurador don
César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado Sr. Martín-Merino Bernardos, y, como parte apelada, la
Dirección General de Energía y Minas, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO - Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario número 17/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 17/ 2017, interpuesto, por la procuradora Sra. Aprell, en nombre y representación de la mercantil recurrente GEOSMA SL, y en consecuencia declarar ajustado a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora en esta instancia, con un máximo de 2.500 euros IVA incluido'.
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia impugnada e imposición de costas a quien sostuviese pretensiones contrarias a su objeto y contenido.
Dado traslado del mismo a la parte apelada, la Administración, se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, lo que así se efectuó.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.-Se produce error en la valoración de la prueba. La simple eventualidad de que la fotografía obrante al folio 51 E.A. -datando la explotación en 2010- sea exactamente la misma que la que denomina el órgano de inspección como 'momento actual' en los folios 25 y 39 del E.A, infiere infracción en la valoración de la prueba. No puede una situación fáctica 'ser' y 'no ser' al mismo tiempo: si la fotografía obrante al folio 51 del expediente administrativo, que data la explotación de la Sección A) 'Pinarejos' número 283 en 2010 es exactamente la misma que existe para justificar los hechos en el informe de inspección levantado en virtud de las visitas de los días 18 y 20 de febrero de 2014, es evidente que el principio de objetividad decae, por la imposibilidad de poder considerar el momento efectivo de la comisión del hecho, que a todas luces está prescrito. La duda razonada y razonable que plantea el hecho de que por la propia Inspección Minera se señale la realidad física de 2010 (folio 51), como 'reciente' y/o 'inmediata' (folios 35 y 39) supone una clara infracción sobre ese Derecho, con evidente causa de indefensión material y directa sobre el administrado. No solo la presunta infracción está a todas luces prescrita al momento de la incoación del expediente sancionador, sino que en todo caso, se estaría sancionando una conducta sobre la que el propio órgano de policía no tiene certeza absoluta de cuándo, en qué exacto momento temporal se ha producido: bien porque confunde dicho momento temporal, bien porque no sabe cuándo datarlo.
2.-En toda la prueba practicada, no se ha podido datar el momento de la infracción presuntamente cometida, hecho crucial para poder sancionar; como tampoco hay duda que no ha sido continuada, pues todas las partes tienen aceptado que la explotación Sección A) 'Pinarejos' nº 283 está inactiva desde hace años. Si bien al criterio del técnico de la Administración Sr. Benjamín las actuaciones teóricamente llevadas a cabo por GEOSMA, S.L. no son 'labores de restauración', no es menos cierto que tampoco existe prueba de que no lo sean, pues no hay un solo indicio aportado por el órgano sancionador por el que se aprecie actividad extractiva en su justo y exacto termino. El informe del órgano de inspección es erróneo en lo crucial, que es la data del hecho, para que pueda operar o no el principio prescriptivo. Tan importante es que el administrado pruebe que está prescrita la acción típica como que la Administración no tenga duda de su 'dies a quo' para poder sancionar; en este caso, la duda sobre el menester, provocada por las fotografías de los folios 51 y 35-39, no puede favorecer la legalidad de la sanción. Ante la duda debe primar la presunción de inocencia 3.-Reitera esta parte todo lo fundado en la demanda y en sus conclusiones respecto de la desigualdad ( art. 14 CE ) que existe -y se confirma en este E.A.- sobre los medios técnicos que se exigen a los explotadores para poder ejercer sus derechos a la actividad extractiva, y la inaplicación e inexigencia que sobre esos mismos medios, predica sobre sí misma y en su único favor, la Administración.
4.-Infracción sobre la buena fe administrativa y el principio de confianza legítima, en relación con la caducidad del expediente. Que se diga que 'tampoco se justifica por el actor qué actividades concretas del expediente administrativo sancionador suponen algún tipo de vulneración que pueda producir la anulación de la sanción' , es del todo ignominioso por incierto, bastando reiterar lo ya fundado en la demanda y en el escrito de conclusiones a la prueba, donde se han justificado -por señalamiento exacto y concreto- todos los momentos en los que la Administración reitera y reitera (vide los folios que se citan) que este expediente sancionador se rige por una concreta norma para su trámite y resolución. En primer lugar, y en oposición frontal a dicha pretensión, la legislación especial en materia minera de 1973, queda sometida (en el momento temporal de este expediente) a la LRPAC 30/1992 de 26 de noviembre y su principio de legalidad del artículo 127 y además al R.D 1398/1993 de 4 de agosto: 1 .-La obligación expresa de resolver y notificar, en todo expediente administrativo, del tipo que sea, por término máximo de seis meses, establecida por los artículos 42, 43 y 44 LRJPAC 30/1992. 2.-La obligación expresa de notificar que se establece, además de la anterior, en los apartados 5 y 6 del artículo 20 de R.D 1398/1993 de 4 de agosto. 3 .- Dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debe tramitar el expediente -iniciación del expediente y notificación de la resolución expresa sancionadora- dentro de los seis meses inmediatos a la fecha de incoación, tal y como imperativamente dispone el artículo 14.1 de Decreto 189/1994 de 25 de agosto . El competente sancionador no se ha cansado de repetir expresamente que este procedimiento sancionador que ahora se impugna, se regía por el Decreto 1894/1994 de 25 de agosto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y, supletoriamente, por el R.D.
1398/1993 de 25 de agosto. La resolución que ahora se impugna evidencia no solo arbitrariedad, sino una clara desviación de poder y una infracción material y directa sobre el principio de confianza legítima del administrado, actuando deliberadamente contra sus propios actos. Baste recordar la doctrina pacífica emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, señalada en sentencias como la reciente de 21 de septiembre de 2015 .
Por su parte, la Administración apelada formuló las siguientes alegaciones: 1.- En ningún momento se expone en el informe del Inspector de Minas de 5 de marzo de 2014 que las fotografías que se incorporan sean fiel reflejo de la situación de la cantera PINAREJOS Nº 283 al tiempo de realizar las visitas en febrero de 2014. las fotografías del expediente están fechadas por el propio inspector expresamente en los años 2004, 2006, 2008 y 2010 (folios 50 y 51 del expediente). Lo único que hace el Inspector es emplear la fotografía aérea de la cantera más reciente de la que disponía, la del año 2010, para elaborar sobre ella un croquis para fijar y ubicar los trabajos mineros ilícitos descubiertos en las visitas del mes de febrero del año 2014. Siendo realmente prueba de los hechos el propio testimonio presencial del Inspector que se refleja en sus actas (folios 34 a 52 del expediente), que gozan de presunción de veracidad por el art.137.3 de la entonces vigente Ley 30/1992 RJPAC.
2.- El carácter reciente de los trabajos descubiertos por el Inspector en sus visitas de febrero de 2014 se confirmó por la existencia de una serie de indicios como: 1°) La apreciación del avance en el margen derecho del camino de acceso de un día para otro.
2°) La existencia de rodaduras que se habrían borrado por las lluvias si hubieran pasado muchos meses.
3°) La verticalidad de los taludes que revelaba que no había pasado mucho tiempo de su realización , al no haberse erosionado por la lluvia la verticalidad del corte hecho por retroexcavadora.
4°) La existencia de un acopio de arena fuera de las parcelas autorizadas el día 20 de febrero, que no existía cuando realizó la primera visita el 18 de febrero de 2014.
3.- El juzgador 'a quo' no ha apreciado erróneamente la prueba, puesto que en su sentencia no fundamenta la existencia de la infracción en la ortofoto de 2010, toda vez que en la propia sentencia se recoge en el Fundamento de Derecho segundo que 'las fotos obrantes en los folios 35 y 51 corresponden a la ortofoto de 2010', El juzgador, a efectos de comprobar el carácter reciente de los trabajos, se apoya en el testimonio del Inspector de Minas reforzado por el contenido de las actas y las fotos que se adjuntan a aquellas en relación a los demás indicios que constan en su informe de 5 de marzo de 2014. La valoración del juzgador de la primera instancia debe por ello mantenerse al no resultar de la misma ningún error manifiesto, arbitrario o irracional en la apreciación de la prueba.
4.-La prescripción de la infracción, constituye cuestión nueva que no se planteó en el escrito de demanda; no pudiendo plantearse ahora ante el Tribunal de apelación cuando el Juzgado de primera instancia no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto debiendo por ello rechazarse su valoración en apelación.
5.- No se produce infracción al principio buena fe, ni al de confianza legítima.
Para defender la existencia de la infracción de tales principios, la parte apelante reproduce íntegra y literalmente los argumentos empleados en su escrito de demanda; lo cual está proscrito en la apelación, donde no pueden reiterarse los argumentos expuestos en la primera instancia, sino realizarse crítica a la sentencia recurrida.
6.- El art. 42.2 de la Ley 30/1992 RJPAC establece que el plazo de resolución de los procedimientos 'no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de ley establezca una mayor'. El art. 121.8 de la ley 22/1973 de Minas , prevé un plazo de caducidad de un año. Debe además apreciarse que en la Ley de Minas no existe la previsión de un concreto procedimiento sancionador, concentrándose toda la materia sancionadora en un solo artículo, el 121, donde se contienen únicamente los tipos de infracción, las sanciones y plazos de prescripción de aquellas y de caducidad del procedimiento. Dicha especialidad de caducidad del procedimiento sancionador en plazo de un año no debe excluirse al seguir el procedimiento administrativo sancionador previsto para la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el Decreto 189/1993.
7.-La parte apelante no puede alegar que le ha sorprendido la aplicación del periodo de caducidad previsto en el art. 121.8 de la Ley de Minas cuando tanto en el acuerdo de incoación (folio 59 del expediente) como en el pliego de cargos (folio 61 del expediente) se le ha informado de que se le va aplicar precisamente la infracción y sanción previstas en el art. 121.2.b ) y 121.4 de la Ley 22/1973 de Minas .
SEGUNDO.- Se alega, bajo la alegación de la buena fe administrativa y el principio de confianza legítima, la caducidad del expediente. Es indudable que incoado el expediente sancionador el 18 de marzo de 2014, no es posible que se haya producido la caducidad del mismo cuando la resolución sancionadora ha sido notificada en el mismo año 2014, y ello porque el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , establece, en su número 8, que 'el procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación', al igual que indica (también parece referirse a ello el recurrente-apelante), en su número 7, que 'las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión'. En ningún caso se puede alegar la buena fe administrativa, por cuanto que realmente la buena fe se pudiese predicar si se hubiese realizado una actuación atendiendo a que esa forma de actuar no era sancionada con anterioridad por la Administración, pero en ningún caso es predicable en el supuesto de que pueda considerarse una caducidad del procedimiento o una prescripción de la infracción. Por lo que se refiere al principio de confianza legítima, este principio puede predicarse en los supuestos en que la Administración pueda actuar de distintas maneras, eligiendo una u otra, pero siempre dentro de la legalidad, lo cual no ocurre aquí. Ya nuestro Tribunal Supremo en la lejana sentencia de 20 de abril de 2009, dictada en recurso de casación 2322/2007 , ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, recogía: 'SEPTIMO.- Este Tribunal respecto a la confianza legítima (por todas la STS 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 con cita de otras anteriores) ha dicho 'Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado.
En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo, procedimiento que ha de seguirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y concordantes del R.D. 429/93 , que se remite a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/92 .'' Estableciéndose el plazo de caducidad en 1 año en la Ley de Minas, como ya hemos recogido, debe atenderse a este plazo para fijar la caducidad del expediente, y ello porque está así determinado por una norma con rango de ley y porque otra norma con rango de ley (la en aquel momento vigente Ley 30/92) establecía, en su artículo 42.2 , que ' el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca una mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea '.
Por tanto, se ha dictado la resolución y se ha notificado la resolución sancionadora antes de haber transcurrido un año desde que se incoó el procedimiento sancionador, por lo que no se ha producido la caducidad del expediente. Por otra parte, mal se puede predicar el principio de confianza legítima por el hecho de que la Administración se haya sujetado a la ley, por encima de lo dispuesto en un reglamento, que es de rango inferior y en ningún caso lo recogido en un reglamento puede dejar sin efecto lo dispuesto por una ley.
Por tanto, sin necesidad de realizar mayores precisiones, procede desestimar esta alegación.
En cuanto a la prescripción de la infracción, es indudable que la misma es continuada, desde el momento en que se inicia la actividad tipificada hasta el momento en que se cesa en el ejercicio de esta actividad.
Y esta actividad se cesa en el año 2014, a primeros de año; y no sólo se llega a esta conclusión por lo indicado por los funcionarios de la Administración (que gozan de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos por ellos mismos constatados), sino que también se llega a esta conclusión por lo manifestado por el Ingeniero Técnico de Minas don Ricardo de los Santos, que en enero de 2014, en el 'Informe Periódico del Programa de Vigilancia Ambiental' manifiesta que ' en esta explotación el grado de cumplimiento de la D.I.A.
puede calificarse de ACEPTABLE. Dado que el ritmo de explotación es bajo, y la superficie afectada hasta la fecha es de 0,75 Ha, todavía no se han iniciado los trabajos de restauración, estando previsto el inicio de los mismos en el año 2015 '. Por tanto, si se realizaba actividad y no correspondía a trabajos de restauración, es indudable que se refiere a trabajos de explotación. Por tanto, a la fecha de incoación del procedimiento se venían realizando actividades, y estas actividades, como constataron los funcionarios, se realizaban fuera del territorio autorizado y se referían a actividades de explotación, como reitero claramente en el acto del juicio el Sr. Benjamín .
En suma, no puede estimarse que exista caducidad del expediente, ni tampoco prescripción de la infracción.
TERCERO .-La otra alegación formulada en este escrito de interposición de recurso de apelación es que se produce error en la valoración de la prueba. Sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 , y en otras muchas sentencias: "
SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica....
TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.
En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones." Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente: 'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice: 'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, más la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.'.
No se aprecia absolutamente ningún error en la sentencia; muy al contrario, lo que se aprecia es un error en la apelante al considerar que la Inspección Minera señala la realidad física que figura en la fotografía que se recoge en el folio 51 como una realidad física actual, al momento de realizarse las inspecciones (año 2014). Claramente se recoge en el folio 51 del expediente administrativo, que esta fotografía es del año 2010; pero en ningún caso se recoge, ni en el folio 35, ni en el folio 39 del expediente administrativo, que esa fotografía sea reciente y/o realizada por la Inspección al momento de realizar las visitas que dieron lugar a levantar las actas correspondientes. Si se lee el acta de fecha 18 de febrero de 2014, claramente se indica, en su última línea, que 'se realiza reportaje fotográfico y se adjunta croquis', indicando como croquis precisamente la fotografía que indica la parte, como se desprende simplemente a la vista del folio 35 del expediente administrativo, encabezado con la palabra 'Croquis', y la vista del folio 36, encabezado con las palabras 'Reportaje Fotográfico'; y exactamente lo mismo ocurre con el acta levantada el día 20 de febrero de 2014, en que al folio 38 se indica 'se realiza reportaje fotográfico y se adjunta croquis', incluyendo en el folio siguiente la indicada fotografía bajo el epígrafe 'Croquis', y en el folio siguiente incluyendo el 'Reportaje Fotográfico'. Por tanto, no se produce absolutamente ningún error en la valoración de la prueba, sino que se produce un error en la parte apelante al proceder al examen de estas actas de inspección.
Basándose en esta circunstancia, la relativa a la fotografía-croquis, toda la razón de entender que existe un error en la valoración de la prueba y basándose en lo mismo para apreciar que esta circunstancia determina que no proceda darse validez a lo recogido en las actas de infracción, procede desestimar también este motivo de apelación.
CUARTO.- Fuera de lo alegado en cuanto a la valoración de la prueba, no se entiende lo que pretende alegar la parte respecto de la desigualdad sobre los medios técnicos que se exigen a los explotadores para poder ejercer sus derechos a la actividad, en relación con los medios de la Administración. Por otra parte, en esta alegación tampoco se especifica la importancia que pueda tener en cuanto a que proceda o no proceda imponer la sanción correspondiente. En base a ello, nada puede manifestarse sobre este particular recogido en el escrito de interposición del recurso de apelación.
ÚLTIMO.- Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la ley 29/98, de 18 de julio , procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 5/2018 , interpuesto contra la sentencia número 160/17 de fecha 26 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 17/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por la mercantil 'GEOSMA, S.L.' contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 13 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la indicada mercantil contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León en Segovia, de fecha 24 de septiembre de 2014, en el expediente sancionador NUM000 , y en consecuencia confirma la sanción impuesta de 30.001 € por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 121.2.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
