Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2016 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100118

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:648

Núm. Roj: STSJ CLM 648/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.J.C AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00056/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 157/2016 TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 56
En Albacete, a 5 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 157/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia
de la mercantil MECAPLAST IBERICA, SA, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra la
CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha
estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre reintegro de subvenciones siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21-4-2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22-2-2016 de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo por el que se acuerda el reintegro de la subvención concedida por importe de 3.505,85 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1-3-2018 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Revisamos la resolución de 22-2-2016 de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda el reintegro de la subvención concedida por importe de 3.505,85 euros. Dicha subvención se concedió el 5-9- 2014 para la creación de oportunidades de inserción en el mercado laboral mediante la contratación de duración determinada de trabajadores desempleados en Castilla La Mancha (Programa Empresa-Empleo, 2014) por importe de 3.300 euros.

En el mencionado acuerdo se expresa como causa para exigir el reintegro que 'Como consecuencia de las obligaciones establecidas en la Orden de 28-2-2014 se comprueba que desde las bajas con fecha s 12-4- 2014, 16-4-2014 y 31-7-2014 de los trabajadores en plantilla de la empresa Dña. Salome , Dña. Aurelia , D.

Eduardo , D. Ildefonso y Dña. Laura se ha reducido en número de trabajadores en plantilla en la fecha del contrato subvencionado, siendo de aplicación lo establecido en el art. 14.3 que establece que: ' En el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos, ya sean subvencionados o no subvencionados, por causas distintas a las indicadas en el apartado 1 y 2, o cuando no se cubriese la vacante en los términos previstos en el apartado 1, la Dirección General en materia de empleo, iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro'.

En el recurso presentado por la empresa Mecaplast Ibérica S.A. se alega que con relación a las bajas de los trabajadores que determinaron la orden de reintegro la única que podría dar lugar a dicha devolución es la de la trabajadora Dña. Salome ya que en los demás casos, o bien el trabajador ha seguido formando parte de la plantilla convirtiéndose la relación laboral en indefinida como es el caso de Dña. Aurelia , o no se trata de trabajadores sino de estudiantes universitarios en prácticas, por lo que no ha existido reducción de plantilla ni extinción de contrato de trabajo ya que sus contrataciones no tenían ese carácter.

Se añade la inexistencia de causa de reintegro de subvención por no haberse incumplido lo señalado en el art. 14, apartado 3 de la Orden de 28- 2-2014 de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. El contrato de Dña. Salome finaliza por una causa inherente al mismo como es el cumplimiento del plazo señalado en su contratación al ser un contrato de duración determinado.

Por otra parte, dicha extinción no provoca una reducción de plantilla ya que a fecha de 31 de marzo la plantilla de la mercantil actora era de 218 trabajadores contando con el alta del trabajador subvencionado. A fecha 30- 4-2014, habiéndose producido la baja de la Sra. Salome , la plantilla era de 219 trabajadores. Además debe tenerse en cuenta que la finalización del contrato de la Sra. Salome se produce cinco días después de la contratación del trabajador afectado por la subvención, que es D. Jose Ángel , y en tan breve espacio de tiempo no se produce una alteración de la plantilla de la empresa. Termina suplicando la nulidad de la resolución recurrida.

En el escrito de contestación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opone la excepción de falta de legitimación activa. No se acredita cual es el órgano que según los estatutos es competente para adoptar el acuerdo de interposición del recurso, que además deberá comprender las personas que lo integran, la cualidad de las mismas, así como el 'quórum' establecido.

En cuanto al incumplimiento del nivel de empleo de la empresa se indica que desde la baja de la trabajadora Dña. Salome hay un descenso del número de trabajadores exigido para disfrutar de la subvención que se produce desde el 12-4-2014 hasta el 17-5-2014; además se produce un descenso ocasionado por la baja de Dña. Aurelia que ocurre desde el 16-4-2014 hasta el 3-7-2014.



SEGUNDO.- Con carácter previo debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa invocada de contrario. En virtud de diligencia de ordenación de fecha 9- 11-2017 se requirió a la parte actora para que presentara el acuerdo societario adoptado para la interposición del recurso. Se atendió mediante certificación de fecha 18- 11-2016 del administrador único de la recurrente con mención al art. 22 de los Estatutos Sociales en la que se indicaba que con fecha 18-4-2016 el órgano de administración de la Compañía había tomado la decisión de recurrir la resolución que se combate en la presente causa. Aunque no se hayan aportado los estatutos la Sala dio por buena tal acreditación como suficiente para admitir la legitimación de la actora atendiendo a su contenido y el órgano social que adoptó tal acuerdo según el Decreto de 28-11-2016, que quedó firme, en virtud del cual se tuvo por subsanado el defecto omitido y al cual debe estarse.

La clave del asunto está en que el art. 6 h) de la Orden de 28-2-2014 por la que se rige la concesión de la subvención cuyo reintegro es objeto de recurso establece la obligación de mantener el puesto de trabajo subvencionado y el número de trabajadores en plantilla existentes en la fecha del contrato por un periodo mínimo de cuatro meses según el art. 14. A su vez el mencionado art. 14 establece que: 'En el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos por voluntad del trabajador, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, despido procedente por resolución judicial, o por no superación el período de prueba, que afecten a contratos subvencionados, los beneficiarios deberán proceder a la sustitución de los trabajadores, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de baja en la Seguridad Social y, al menos, por el tiempo que reste por cumplir del contrato subvencionado, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Que el nuevo contrato sea formalizado con un trabajador inscrito como desempleado en la correspondiente oficina de empleo y emprendedores de Castilla-La Mancha con fecha anterior a la contratación.

b) Que la duración de la jornada sea idéntica o superior a la del trabajador sustituido.

c) Que no concurra ninguna de las circunstancias de exclusión recogidas en el artículo 3.

d) El cómputo del plazo de 4 meses al que se refiere el artículo 6. h) se suspenderá desde la fecha de baja en la Seguridad Social del trabajador cuyo contrato se extinga, reanudándose desde la fecha de alta en la Seguridad Social del trabajador que le sustituya.

2. En el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos por voluntad de los trabajadores, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, por despidos procedentes por resolución judicial o por no superación del periodo de prueba que afecten a contratos no subvencionados durante la vigencia de los contratos subvencionados por esta orden no será obligatoria la sustitución de los mismos.

3. En el supuesto de que se produjesen extinciones de los contratos, ya sean subvencionados o no subvencionados, por causas distintas a las indicadas en los apartados 1 y 2, o cuando no se cubriese la vacante en los términos previstos en el apartado 1, la Dirección General competente en materia de empleo, iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro'.

Ocurre con relación a los trabajadores que según la resolución recurrida son bajas determinantes de que no se haya cumplido el objetivo de mantenimiento del nivel de empleo exigido por la norma cuyo incumplimiento es la causa del reintegro ordenado, que solo se puede considerar como tal la de la trabajadora Sra. Salome . Respecto de los supuestos trabajadores Sres. Eduardo , Ildefonso y Laura en realidad no forman parte de la plantilla ya que se trata de estudiantes universitarios que realizan prácticas formativas en la mercantil actora a efectos de completar sus estudios, pero sin que por esta razón se puedan entender incluidos dentro de la organización empresarial en la que se forman. Con relación a la trabajadora Sra. Aurelia tras sucesivos contratos de interinidad (folios 73 a 89 del expediente administrativo) finalmente fue contratada como fija por tiempo indefinido con fecha 22-6-2015.

La problemática se plantea respecto de la trabajadora Sra. Salome contratada para obra o servicio determinado el 13-12-2013 hasta el 12-4-2014. En esta última fecha se le extinguió el contrato, es decir, cinco días más tarde de la fecha en que se empleó al trabajador D. Jose Ángel , cuya contratación se subvencionó, firmándose el oportuno contrato el 7-4-2014.

De acuerdo con los planteamientos anteriores se trata de indagar que, si habiéndose producido una extinción de un contrato no subvencionado después del empleo del trabajador que da origen a la subvención, lo cual implica un descenso en el número de trabajadores de la plantilla de la empresa, incumpliendo el deber de mantenimiento de los puestos de trabajos previsto en el art. 6 h) de la Orden ya mencionada de 28-2-2014, dicha terminación entra dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 14.2 de la mencionada disposición, o por el contrario, se trata de una extinción de las permitidas que no daría lugar al procedimiento de reintegro. El citado precepto al remitirse a sus apartados 1 y 2 solo permite extinciones de los contratos por voluntad de los trabajadores, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, por despidos procedentes por resolución judicial o por no superación del periodo de prueba que afecten a contratos no subvencionados durante la vigencia de los contratos subvencionados según la disposición normativa de referencia en cuyo caso no será obligatoria la sustitución de los mismos. Indica que para cualquier otro supuesto de terminación del contrato por causa distinta sí procederá el reintegro. Y esto es precisamente lo que ocurre en el supuesto enjuiciado en el que a la Sra. Salome se le extingue el contrato, no por las causas que se acaban de mencionar indicadas en los números 1 y 2 del art. 14 ya citado, sino por cumplimiento del término de duración del contrato que era para obra o servicio determinado. De todo ello se colige que descendió el número de trabajadores de la empresa al no renovarse el contrato o hacerse fija a la trabajadora.

Confirma esta impresión que en el mes de abril de 2014, fecha en la que se contrató al trabajador subvencionado, y que sirve de referencia para determinar el nivel de empleo y la plantilla que la empresa debía mantener durante cuatro meses, la empresa tenía 218 trabajadores (folios 119 a 132 del expediente administrativo). Sin embargo, posteriormente en el mes de mayo tiene 217 trabajadores (folios 135 a 149 del expediente administrativo); y por último en el mes junio el número de trabajadores de la plantillan lo forman 216 trabajadores (folios 151 a 164 del expediente administrativo), lo que resulta bien demostrativo de que no se mantuvo el nivel de empleo exigido.

Se procedió en la forma prevista por el art. 15.3 b) de la mencionada Orden de 28-2-2014 que prevé como infracción que da lugar al reintegro: 'El incumplimiento de la obligación de mantener el puesto de trabajo subvencionado o el nivel de empleo, en los supuestos recogidos por el artículo 14.3'.



TERCERO.- La jurisprudencia es clara en cuanto a la exigencia de mantenimiento de los puestos de trabajo como condicionante de las subvenciones que se otorgan como medidas de fomento del empleo. En la sentencia del T.S. de 20-4-2017, recurso 60/2015 , se hace una recopilación de la doctrina sobre esta materia en los siguientes términos: 'Como hemos recordado en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016 -recurso núm. 660/2015 -, sobre la relevancia de dicha condición de creación y mantenimiento de puestos de trabajo: 'Por otro lado, no puede olvidarse la especial importancia que tiene el aspecto social del incumplimiento de la condición de empleo, al reconocer al cumplimiento de la condición de empleo como « ... un objetivo prioritario exigible a la Administración y que debe conseguir, mediante la técnica de fomento» ( sentencia 2 de abril de 1998 -recurso núm. 124/1995 -). Asimismo, se añade, entre otras consideraciones, «...el rigor con que ha de exigirse el cumplimiento de la condición de empleo, dada la finalidad perseguida con el tipo de ayudas de que se trata» ( sentencia de 23 de julio de 2001 ). En línea con esta doctrina, sentencia de 8 de junio de 2005 -recurso de casación núm. 1188/2002 -.' En definitiva, la creación de empleo es uno de los fines que principalmente se proponen alcanzar los concursos convocados para la concesión de beneficios y si la subvención se otorga como instrumento de fomento del empleo, no conseguir ese objetivo frustra las expectativas que se tenían puestas en dicha medida de estímulo a la inversión.

La sentencia de 6 de noviembre de 2001 -recurso núm. 21/2000 -, destaca, a modo de síntesis, que «(...) Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en la trascendencia del cumplimiento de las obligaciones enderezadas al fomento del empleo, criterio que, entre otras muchas, está expresado en las SSTS de 2 de abril de 1998 (fº.jº quinto ) y 4 de febrero de 1999 (fº.jº. tercero). En la última citada se dice que si se otorga una subvención como instrumento de fomento del empleo, no conseguir ese objetivo frustra las expectativas a que responde la técnica jurídica aplicada. Esto es lo que ha acontecido en nuestro caso». Y, en análogo sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2009 -recurso núm. 401/2007 -.

Según recuerda la reciente sentencia de 3 de mayo de 2016 - recurso núm. 159/2015 - «Como hemos visto, el citado artículo 37.4 se refiere específicamente al modo de cuantificar el incumplimiento de las condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, sin que el precepto contemple que el porcentaje de incumplimiento determinado con arreglo a lo allí previsto sea minorado o reducido por la circunstancia de haber sido cumplidas otras condiciones. Sin duda, la norma parte de la consideración de que el beneficiario del incentivo viene obligado al cumplimiento de todas las condiciones; de ahí que en ningún precepto se contemple que el cumplimiento de una condición pueda compensar o restar gravedad al incumplimiento de otra. Lo que sí se contempla (artículo 37.7) es la posibilidad de concurrencia simultánea de distintas causas de incumplimiento, estableciéndose que ello '...dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas'» .

Así, en sentencia de 28 de septiembre de 2009 -recurso núm. 353/2007 - se dijo: «Frente a lo que defiende la actora, tiene razón el Abogado del Estado en que el mantenimiento del empleo es un mínimo de trabajadores que hay que mantener en todo momento. A falta de cualquier precisión al respecto, así debe deducirse de la cláusula del acuerdo de concesión cuanto estipula que 'la empresa después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión'.

Puestos de trabajo que han de mantenerse a lo largo de esos dos años, y no sólo en algunos meses, aunque en otros pueda superarse la cifra mínima exigida».

Y en otra de 30 de marzo de 2010 -recurso núm. 12/2008- se recuerda que «(...) conforme una consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el compromiso de creación y mantenimiento de empleo exige que la cobertura de los puestos de trabajo, en base a contratos de trabajo admitidos, se produzca de forma continuada, de modo que no cabe avalar desajustes puntuales, ni compensar las fases de incremento o superación de los puestos de trabajo a los está obligado el beneficiario con los de disminución, que evidencian un incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de otorgamiento».

Finalmente, en similar sentido, también sobre la condición relativa al mantenimiento del empleo, sentencia de 21 de octubre de 2015 -recurso núm. 870/2014 -, y, en un supuesto sustancialmente análogo y muy reciente, sentencia de 3 de mayo de 2016 -recurso núm. 260/2014 -.

La reiteración de supuestos similares y la abundante cita jurisprudencial excusa de mayores consideraciones y se acuerda rechazar este motivo de impugnación'.

Y, desde otro punto de vista, en la sentencia de 3 de mayo de 2016- recurso núm. 260/2014 -, sobre la forma de cumplimiento de la obligación de mantenimiento de puestos de trabajo, se recoge la que es doctrina reiterada de esta Sala:' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes sentencias, entre ellas la STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. casación 3632/2009) sobre la forma de cumplimiento de la obligación de mantener unos determinados puestos de trabajo a los efectos del reintegro de una subvención, afirmando que «[...] es improcedente acudir al cálculo de la media de trabajadores durante el plazo de vigencia de la subvención para determinar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo. Dados los términos en que la orden de concesión establece esta obligación de la concesionaria y los fines esenciales que justifican el otorgamiento de ayudas como la de autos, no cabe otra interpretación que la sostenida en la Sentencia de instancia equiparando el mantenimiento del empleo con la permanencia ininterrumpida del empleo creado o ya existente».

Como dijimos en la STS de 28 de septiembre de 2009 (RCA 353/2007 ): «mantenimiento del empleo es un mínimo de trabajadores que hay que mantener en todo momento». Y en la STS de 7 de noviembre de 2007 (RC 151/2006 ), reiterada en nuestras SSTS de 30 de marzo de 2010 (RCA 12/2008 ) y 11 de febrero de 2011 (RCA 39/2010 ), declaramos que «la condición de creación de empleo establecida en el acto de concesión impone el mantenimiento del mismo durante el período de vigencia y dos años más, lo que implica que el empleo debe ser continuado sin posibilidad de compensar las fases de superación con las de disminución; [...] y con cita de la precedente Sentencia de 22 de marzo de 2004 se expresa que «[...] la obligación que comporta no es sólo de creación y sí de mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos y siendo así que las subvenciones como la de que se trataba, tienen como finalidad esencial la de fomento de determinadas actividades empresariales y del empleo consecuente con ellas, es obligado que lo comprometido tenga una cierta continuidad en el tiempo [...] Lo contrario, esto es, pretender tener por cumplida esa obligación de creación de empleo, sin que durante el tiempo de vigencia estuviese constituida la plantilla en la forma comprometida -por más que por lo ya expuesto ni siquiera en este caso pudiera afirmarse de modo concluyente, a tenor de lo actuado, que se cumpliera la condición aceptada-, durante todo el tiempo de la vigencia, es supuesto de incumplimiento que encaja en los términos apreciados por la Administración».

Y, en análogo sentido, la reciente sentencia de 6 de abril de 2017 - recurso núm. 453/2016 -.

La presente resolución sigue la misma línea de pensamiento y actuación que la marcada por la de esta misma Sala y Sección, recaída en los autos 158/2016, con identidad de hechos y materia, referidos a la misma empresa recurrente, con el único cambio relativo al trabajador cuyo contrato se subvencionó, que en este caso es D. Jose Ángel , y que por razones de coherencia hemos de seguir.

Todo lo que precede conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA imponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente en la cuantía máxima de 1.000 euros por los honorarios de abogado y con exclusión del IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto 2.º Imponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente en la cuantía máxima de 1.000 Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr.

Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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