Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2018 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100159

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:325

Núm. Roj: STSJ EXT 325/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00056/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 56
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 53/18 interpuesto Dª Crescencia
, representada en la
Sala por el procurador Sr. Leal López, siendo parte apelada DELEGACION DE GOBIERNO DE BADAJOZ,
defendida y representada por el Letrado de la Abogacía del Estado, contra la Sentencia nº 178/17, de fecha
29-11-17 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Badajoz , dictada en el Procedimiento núm.
209/17.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 209/17, seguido a instancia de Dª Crescencia , procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 178/17 del Juzgado de fecha 29-11-17 .



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Crescencia dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 178/17, de fecha 29/11/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de PA 209/2017, que confirma la decisión administrativa de no conceder la autorización de residencia por reagrupación familiar con española (por residencia), sobre la base de considerar que, siendo hija mayor de 21 años, no ha quedado acreditado que vivía en Perú a cargo de su madre reagrupante.

La sentencia analiza la certificación bancaria de los envíos de dinero realizados por la madre a la hija en el último año anterior a la solicitud, que lo es de fecha 17/05/2017, resultando que sólo se acreditan dos, en febrero de 2016 y enero de 2017, concluyendo que son ' a todas luces insuficiente para entender el concepto de vivir a cargo, exigido normativamente '. No considera envíos de dinero dirigidos a mantener a su hija todos los que, en dicho último año, tienen como destinatarios a la abuela y a la tía maternas.

Este es el punto esencial de la sentencia que se cuestiona en el recurso de apelación. A su juicio deben tenerse en cuenta la declaración testifical de la madre en el acto del juicio y la declaración jurada que emite la abuela desde Perú ante notario, que confirman que todos los envíos eran para atender las necesidades de Crescencia .

La Abogacía del Estado sostiene la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, y siguiendo la doctrina del TS, de la que es buena muestra la STS de 08/05/2017, rec. 1712/2016 , para interpretar la expresión 'a cargo' hay que acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo resumirse diciendo que se trata de ' garantizar los recursos necesarios para la subsistencia ' de aquellos familiares que, por ' sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas '. Además, ' la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario '. Y en fin, es preciso acreditar ' la necesidad de que el solicitante tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica ' En cuanto a la prueba ' puede efectuarse por cualquier medio adecuado ', no siendo suficiente ' el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.

Por otra parte, es necesario realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos , de la situación social y económica del solicitante y sus familiares

TERCERO . - Pues bien, estos criterios interpretativos deben ser aplicados a la siguiente realidad fáctica, que deducimos del estudio del expediente administrativo: a) La hoy recurrente nació el NUM000 /1993, con lo que cumplió 21 años el NUM000 /2014.

b) Desde esa fecha ha recibido, nominalmente a su nombre, prácticamente todos los envíos de dinero que su madre ha realizado desde España a través de Mondial Sony Servicies Sucursal España SA, hasta el 03/08/2015.

c) A partir de esa fecha, y hasta el 03/02/2016, han recibido cantidades mensualmente tanto ella como su abuela (siendo las dirigidas a ella de un importe de 150 o de 200 euros, mientras que su abuela recibía cantidades superiores -420, 470, 520, 520, 250 y 250-) d) A partir de 07/03/2016 y hasta el 08/01/2017 la hoy actora no recibe cantidad alguna. En ese periodo de tiempo la madre española realiza 13 envíos de dinero, 8 de ellos a la abuela, 4 a su hermana (tía de la actora) y una a quien parece ser una prima ( María Inmaculada ).

e) La actora vuelve a recibir una cantidad (200 euros) el 09/01/2017. No constan que haya recibido más envíos. El 04/04/2017 entra en España.

f) Consta un único documento acreditativo de los estudios realizados por la hoy actora en Perú. Nos referimos al documento de la Universidad Nacional Federico Villareal, Escuela universitaria de Educación a Distancia, que acredita que comenzó a estudiar la 'Carrera de Contabilidad' con fecha de ingreso en '2014-01'.

Se desconoce cualquier dato sobre el desarrollo de estos estudios, si bien en la demanda se hace constar que los ha superado y que, matriculada en España en la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, está ' a la espera de que convaliden parte de sus asignaturas con respecto a las estudiadas en Perú '. Se desconoce la duración de los estudios de contabilidad.

g) Con fecha 09/02/2017, consta un documento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el que aparece como domicilio de la hoy recurrente la ' AVENIDA000 NUM001 -Mariscal Cáceres. San Juan de Lurigancho '. En la declaración Jurada de la abuela consta que tiene su domicilio en el Asentamiento Humano Los Andes MZ. K 11LT 1 del distrito de San Juna de Lurigancho.

h) Existe en el expediente una 'CONSTANCIA NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO' a favor de Crescencia , emitido por la encargada del Registro Civil de San Juna de Lurigancho.



CUARTO . - Pues bien, en base a esa realidad fáctica, la Sala llega a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia.

Es claro que la madre de Crescencia ha atendido sus necesidades de todo tipo hasta que cumplió los 23 años (el último envío le llegó tres días antes de su cumpleaños), pero desde entonces sólo recibe uno, el de fecha 09/01/2017. Esto es, si tenemos en consideración el último año antes de la solicitud de reagrupación, no se acredita la dependencia económica con su madre.

Por otra parte, no consta que después del 03/02/2016 (última remesa regular a nombre de Crescencia ) continuara estudiando la carrera de contabilidad, falta de prueba que perjudica a la actora, pues la no finalización de los estudios es un elemento importante a la hora de valorar la dependencia económica.

También consideramos importante destacar que no existe prueba alguna de que Crescencia y su abuela vivieran juntas, sino que, antes al contrario, parece deducirse del expediente administrativo que el domicilio era distinto, como queda reflejado. Este es otro aspecto que consideramos importante, pues defendiéndose que las remesas a la abuela son para la atención de Crescencia , lo normal sería que compartieran domicilio.

Por otra parte, las explicaciones para remitir los envíos nominativamente a la abuela y a la hermana (por ser menor de edad Crescencia y por estar estudiando) no son de recibo, pues la mayoría de edad en Perú se adquiere a los 18 años (por tanto, todas las remesas de dinero que constan en el expediente se han producido siendo ya Crescencia mayor de edad) y los estudios de contabilidad eran en la modalidad de 'a distancia', con lo que no suponían obstáculo alguno para poder retirarlos.

Además, las manifestaciones de que el dinero remitido a la abuela era para la atención de las necesidades de Crescencia se contradice con que en el periodo comprendido entre el 03/08/2015 y el 03/02/2016 cada una de ellas recibió mensualmente una cantidad de dinero.

Finalmente, hubiera sido también importante conocer las circunstancias económicas de la familia materna, sobre todo de la abuela, pero no existe más dato que la expresión 'comerciante' en su declaración jurada, lo que es claramente insuficiente.

Concluimos exponiendo que la situación de dependencia económica en España no puede servir al objeto de analizar la decisión de la Administración de Extranjería, no sólo porque está declarado, por criterio jurisprudencial unánime, que la dependencia debe ser en el país de origen, sino también, porque es claro que la solicitud de reagrupación debió hacerse en Perú, a través del Consulado Español.

Lo expuesto consideramos es suficiente para rechazar el recurso.



QUINTO . - En cuanto a las costas se imponen a la actora, al ver rechazado el recurso en su integridad, fijando como cuantía máxima, ejerciendo la facultad que nos concede el art 139.4 LJCA , la de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de Dª Crescencia , con la asistencia letrada de Dº ÁNGEL CARRETERO BERNÁLDEZ contra la sentencia nº 178/17, de fecha 29/11/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de PA 209/2017, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la actora fijando en 1.000 euros su cuantía máxima.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.