Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4134/2015 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100076
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:700
Núm. Roj: STSJ GAL 700/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00056/2018
-
Procedimiento Ordinario número: 4134/2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ MANUEL RAMIREZ SINEIRO
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 1 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4134/2015 pende de resolución en
esta Sala, interpuesto por el Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, actuando en nombre y
representación de UNIONS AGRARIAS-UPA contra la Orden de 10 de marzo de 2015 por la que se regula
la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas
al sistema integrado de gestión y control
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el 25 de enero 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden de la Consellería do Medio Rural e do Mar de 10 de marzo de 2015 por la que se regula la aplicación de pagos directos a la agricultura y a la ganadería y las ayudas al desarrollo rural (DOGA 11 de marzo de 2015).
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
Por la organización profesional UNIONS AGRARIAS-UPA se impugna la Orden en un único aspecto cual es el considerar un único período principal de cultivo, el comprendido entre los meses de mayo y septiembre, lo que entiende contraviene el Real Decreto 1075/2014 que establece dos períodos de cultivo, los de invierno, de diciembre a marzo, y los de primavera, de mayo a septiembre, sin una justificación técnica razonable, lo que impide el acceso a las ayudas a un importante número de explotaciones y reduce su importe en otras.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la administración.
TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .
Por la Xunta de Galicia se transcribió la normativa comunitaria, el Reglamento 1307/2013 del Parlamento y Consejo Europeo, aplicables a los pagos directos a los agricultores en el marco de la Política Agraria Común y el Art. 20 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre , conforme al cual cada Comunidad Autónoma puede ajustar los períodos principales de cultivos a las características agronómicas o las condiciones agroclimáticas, se advirtió que para su determinación es conveniente seguir las recomendaciones del Grupo de Expertos de Pagos Directos de la Comisión Europea, para terminar afirmando que resulta indiscutible que el periodo principal de cultivo en Galicia es el de primavera-verano, por lo que acceder a la pretensión de la recurrente supondría la instauración de un sistema de explotación agraria muy intensivo que existe en algunas zonas (de mayo a septiembre maíz forrajero y abril a mayo 'rye-grass' que es una gramínea similar a la pradera) que no cumple la exigencia de la diversificación de cultivos en el período principal, por eso se optó por la redacción del Art. 35 en los términos que se combaten por la asociación recurrente.
En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso.
CUARTO .- De la limitación del período de cultivo a los meses de mayo a septiembre .
El único aspecto impugnado de la orden es el apartado del Art. 35 que limita el período de cultivo principal al de primavera-verano, esto es a los meses de mayo a septiembre, cuando el Real Decreto 1075/2014 permitiría que se tuviera en cuenta también un período de invierno.
En relación con esta cuestión hemos de admitir que en trance de dictar sentencia se echa en falta un informe técnico que pudiera explicitar las razones y las consecuencias de la determinación impugnada, pero hemos de insistir en que la asociación profesional recurrente se limitó a interesar la declaración de una persona, como testigo-perito, sin aportar su informe ni señalar los aspectos relevantes sobre los que habría de versar su testimonio, por lo ello su declaración fue denegada por esta Sala.
En cualquier caso, hemos de comenzar por advertir que, en primer lugar, los pagos por estos conceptos resultan condicionados a prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente y, en segundo lugar, que la determinación de los períodos principales de cultivo, en el marco de la política agraria común, está atribuido a las Comunidades Autónomas en función de las características agroclimáticas, al disponer los Arts. 19 y 20 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, lo siguiente: ARTÍCULO 19. PRÁCTICAS AGRÍCOLAS BENEFICIOSAS PARA EL CLIMA Y EL MEDIO AMBIENTE 1.Las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que habrán de respetar los agricultores para percibir el pago contemplado en el presente capítulo serán las siguientes: a) Diversificación de cultivos; b) Mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y c) Contar con superficies de interés ecológico en sus explotaciones.
2. Las superficies dedicadas a cultivos permanentes no tendrán que aplicar las prácticas citadas en el apartado anterior.
ARTÍCULO 20. DIVERSIFICACIÓN DE CULTIVOS 1.Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá: a) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma.
2. No obstante, el apartado anterior no será de aplicación en los casos siguientes: a) Cuando la tierra de cultivo esté completamente dedicada a cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo; b) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se dedique a una combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas; c) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dediquen a una combinación de estos usos, siempre que la tierra de cultivo restante no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas; d) Cuando más del 50% de la tierra de cultivo no hubiese sido declarada por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las imágenes geoespaciales correspondientes a las solicitudes de ayuda de ambos años, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año anterior.
3. Además, los umbrales máximos requeridos con arreglo al apartado 1 no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75% de las tierras de cultivo esté cubierto por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho. En tal caso, el cultivo principal de la tierra de cultivo restante no deberá cubrir más de 75% de dicha tierra de cultivo restante, excepto si la misma está cubierta por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho.
4. A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones: a) el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos; b) el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae; c) la tierra en barbecho; d) la hierba u otros forrajes herbáceos.
Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación en un futuro.
En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.
En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.
Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra d) de este apartado.
5. El periodo en el que se llevará a cabo la verificación del número de cultivos y el cálculo de sus correspondientes porcentajes, según lo establecido en el apartado 1, irá de los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este periodo. No obstante, las comunidades autónomas podrán ajustar dicho periodo teniendo en cuenta las condiciones agroclimáticas de su región . Cuando una explotación esté ubicada en más de una comunidad autónoma con periodos diferentes, su superficie se verificará en el periodo que corresponda a cada comunidad donde esté ubicada y el resultado de la verificación efectuada para la superficie de cada comunidad se tendrá en cuenta en el cómputo global.
En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.
De lo anterior hemos de extraer una primera conclusión, cual es que la Orden al concretar el período de cultivo lo hace en ejercicio de una competencia que el Real Decreto -que la recurrente entiende vulnerado- le reconoce.
Por su parte la ORDEN de 10 de marzo de 2015 por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas al sistema integrado de gestión y control, después de reconocer que el denominado pago verde, al que se destinará el 30 % del presupuesto de pagos directos, está vinculado al cumplimiento por parte de los agricultores de prácticas agrícolas sostenibles, beneficiosas para la calidad de los suelos, la biodiversidad y el medio ambiente en general, permitiendo los pagos directos estabilizar la renta de los agricultores y compensarlos por la prestación de servicios públicos de valor incalculable, entre los que destaca, protección del medio ambiente, establece en el precepto impugnado lo siguiente: Artículo 35. Período principal de cultivo 1. De acuerdo con el artículo 20.5 del Real decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , para el cálculo de los porcentajes establecidos en su artículo 20.1 a los efectos de la diversificación de cultivos en el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, se tendrán en cuenta todos aquellos cultivos declarados en cada recinto que se encuentren en el mismo a lo largo del periodo principal del cultivo.
2. Al amparo de las posibilidades contempladas en el artículo 20.5 del Real decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , teniendo en cuenta las características agronómicas y las condiciones agroclimáticas de Galicia, para asegurar el cumplimiento de los objetivos del requisito de diversificación se establece que el periodo principal de cultivo en la Comunidad Autónoma de Galicia será únicamente el comprendido entre mayo y septiembre. El cultivo deberá permanecer en el recinto al menos durante dos meses consecutivos de ese período. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.
Pues bien, si tenemos en cuenta que los cultivos se tienen en cuenta respecto de cada recinto y que el abono del pago de las ayudas están condicionados a la práctica de cultivos respetuosos con el medio ambiente y con el clima, no parece desacertado atender a un único período de cultivo, en lugar de pretender que se atienda a posibilidades de cultivo intensivo de unas mismas parcelas agrícolas, como hacen los recurrentes cuando de la defensa de valores ecológicos y medio-ambientales se trata, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, actuando en no mbre y representación de UNIONS AGRARIAS-UPA contra la Orden de 10 de marzo de 2015 por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas al sistema integrado de gestión y control, con imposición de costas limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada del Administración de Justicia, certifico.
