Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2019 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100152
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:355
Núm. Roj: STSJ EXT 355/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00056/2019
Rollo de Apelación: 32/19. P. Abreviado 79/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Uno de
MERIDA.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 56
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso de apelación número 32 de 2019, interpuesto por la Procuradora sra. De Campos
Ginés en representación del recurrente DON Pablo , y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA
representado por el Sr. Letrado de la Junta contra Sentencia 166/18 de fecha 31 de diciembre de 2018 dictado
en Procedimiento Abreviado 79/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de
Mérida , a instancias de DON Pablo , sobre: contra la resolución de 7 de febrero de 2018 de la Dirección
General de Función Pública, por la que se dispone la publicación de las relaciones definitivas de aprobados en
las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013, para el acceso a puestos vacantes
del grupo IV de personal laboral de la Admón. De la Comunidad autónoma de Extremadura publicada en el
DOE de 12 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Abreviado 79/18, seguido a instancias de Don Pablo , procedimiento que concluyó por Sentencia 166/18 del Juzgado de fecha 31/12/2018 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Pablo dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 08/03/2018 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, de 7 de febrero de 2018 dictada por la Dirección general de la Función Pública de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura, que se dispone la publicación de la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013 para el acceso a puestos vacantes pertenecientes al Grupo IV de personal laboral, especialidad mantenimiento, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La cuestión que se plantea por la actora consiste en determinar si los servicios prestados para el Ejército del Aire, en la Escuela de Transmisiones de dicho Ejército en la especialidad de Cabo y Cabo 1º FP Electricidad, son o no similares a la categoría y especialidad objeto de valoración como oficial de mantenimiento. La Sentencia del Juzgado de Instancia desestima el recurso interpuesto, al considerar que estas funciones desarrolladas no son similares a las de las plazas convocadas de Oficial de Mantenimiento tal y como concluye el Tribunal calificador de acuerdo con el informe emitido por éste.
SEGUNDO : En primer lugar aduce la Administración que la apelación es una mera reproducción de los argumentos de la instancia. Al ser ordinario el recurso de apelación, la parte puede someter a un nuevo enjuiciamiento los hechos y el recursos que constituye el objeto del proceso, y para ello puede simplemente reiterar los hechos y el Derecho de la instancia, aunque lo lógico y útil es que habiéndose ya pronunciado un órgano judicial, cuya respuesta se combate, la parte se centre en tal respuesta, exponiendo las razones específicas por las que cree que las mismas no se acomodan a Derecho. Es cierto que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquel, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En el presente caso la apelante esgrime argumentos en contra de la valoración que se hace en la sentencia y en modo alguno ignora sus pronunciamientos.
Dado que el conflicto versa sobre valoración de méritos en un concurso oposición, no está de más expresar que al alcance que tienen los poderes del Juez a la hora de interpretar las bases y aplicarlas a los méritos alegados en los procesos selectivos, la Sala puede válidamente interpretar el contenido de las bases y determinar si los méritos se acomodan a lo expuesto en las mismas y al Derecho, aspecto en el que existe en ocasiones cierta discrecionalidad administrativa pero en otras se puede enjuiciar sobre la sujeción a las bases y al Derecho.
TERCERO : Por tanto, la cuestión que en el presente caso se suscita no es otra que determinar si la interpretación que la Administración ha dado a la Base Sexta de la Convocatoria, en relación al caso que nos ocupa, es o no ajustada a Derecho. En tales pruebas el apartado 3 de la base Sexta de la Orden de Convocatoria de fecha 27 de diciembre de 2013, expresaba que 'se valorarán los servicios efectivos prestados para cualquier Administración Pública, como personal laboral fijo, personal laboral temporal, personal funcionario de carrera, personal estatutario, personal funcionario interino o contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo (cuyos contratos se celebraran con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/84) cuando el Cuerpo, Escala, Categoría Profesional y Especialidad en su caso, donde hayan prestado los servicios sea similar a la del Cuerpo y Especialidad a la que se opta y siempre se trate del mismo Grupo de Titulación. Quedará a criterio del Tribunal único encargado de la valoración de la fase de concurso ponderar la similitud a que se refiere el apartado anterior.
En función de ello, la Administración decide que las actividades de 'Cabo, Cabo 1º, electricista en Escuela de Transmisiones del Ejército del Aire no son similares a las de las plazas convocadas de Oficial de mantenimiento, por lo que no pueden ser valoradas al efecto.
Se plantea la cuestión tantas veces analizada del alcance de las potestades discrecionales de la Administración y su revisión por los Tribunales. Esta Sala ha señalado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en estos supuestos donde se fiscaliza la apreciación de los méritos alegados por los aspirantes a cubrir la plaza convocada, los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo pueden y deben afrontar la revisión del proceso selectivo, comprobando si la valoración de los méritos alegados por los interesados ha sido o no conforme a las bases de la convocatoria. Así pues, el Tribunal Calificador goza de una indiscutible soberanía cuando se trata de calificar los ejercicios teóricos y prácticos de una oposición, pero no dispone de ella -pudiendo, en consecuencia, ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión- cuando se trata de la estimación de méritos y aplicación del baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo del sistema de selección del que los Tribunales Calificadores no pueden apartarse. Es decir, no es posible que se atribuyan méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria, no apreciarlos en quienes concurren o aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de ellos.
En todo caso, las decisiones adoptadas por los Tribunales Calificadores gozan de una presunción de certeza o de razonabilidad que se apoya en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, de 10 mayo .
A mayor abundamiento, la discrecionalidad puede entenderse esencialmente como una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, porque la decisión se fundamenta en ocasiones en criterios extrajurídicos no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración; es decir, se puede elegir entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas. Ello no significa que los Tribunales no puedan efectuar un control de esta discrecionalidad, pero sí que este control ha de someterse a ciertos límites, evitando así que la discrecionalidad de la Administración sea sustituida por la discrecionalidad del Juez. En definitiva, los Tribunales podrán examinar si la actividad discrecional ha derivado en desviación de poder, si se ha incurrido en arbitrariedad, si se han vulnerado principios generales del derecho (buena fe, igualdad, proporcionalidad).
CUARTO : El Tribunal de Valoración efectúa una comparación de ambas categorías o especialidades , analiza las funciones correspondientes en cada caso tomando como base la normativa aplicable y las definiciones recogidas para cada profesión (así, el Anexo III del V Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio de la Junta de Extremadura y el Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo ), llegando a la conclusión de que no son coincidentes y que se trata de dos especialidades diferentes no equiparables a efectos de valoración de méritos, pues distintas son las funciones que en cada caso corresponden.
Así resulta que si analizamos el temario de la aposición queda claro que la electricidad no es la única materia que debe conocer un oficial de mantenimiento: CATEGORÍA OFICIAL PRIMERA, ESPECIALIDAD MANTENIMIENTO Tema 1. Fontanería. Técnicas básicas. Herramientas y materiales . Circuito de una instalación de agua de una vivienda. Tema 2. Electricidad. Nociones generales. Corriente alterna y corriente contínua. Ley de Ohm. Efectos de la corriente. Aparatos de medida. Protecciones en los circuitos eléctricos.
NÚMERO 249 Lunes, 30 de diciembre de 2013 33714 Tema 3. Electricidad. Esquema básico de un circuito eléctrico en una vivienda. Conductores y aislantes. Tema 4. Electricidad. Motores de CC y CA monofásico y trifásicos. Tema 5. Redes informáticas y telefonía. Sistemas de intercomunicación. Conocimientos básicos.
Tema 6. Instalaciones de lavandería industrial. Maquinaria. Localización y reparación de averías. Tema 7. Combustibles y carburantes industriales. Características, identificación y sus aplicaciones. Tema 8.
Instalaciones de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos. Tema 9. Motores. Grupos electrógenos. Tipos y características. Tema 10. Albañilería: Conceptos generales. Útiles y herramientas. Materiales: usos y características. Pequeñas reparaciones. Tema 11. Carpintería: Reparaciones. Herramientas. Elementos de fijación y herraje. Tema 12. Las calderas: Generalidades, partes y clasificación. Seguridad en una caldera. Tema 13. Quemadores: Función y clasificación. Tema 14. Calefacción Centralizada: elementos de una instalación de calefacción: tuberías, bombas, válvulas. Control y regulación, chimeneas, vasos de expansión. Tema 15. Calefacción Centralizada. Operaciones de vigilancia y mantenimiento en una instalación de calefacción. Tema 16. Calefacción Centralizada: Corrosión e incrustaciones: Tratamiento del agua y protección. Su naturaleza química. Tema 17. Aire Acondicionado Centralizado: componentes de los sistemas de aire acondicionado: unidades de tratamiento de aire, ventiladores, bombas, torres de refrigeración, Intercambiadores. Tema 18. Los refrigerantes. Usos y cualidades. Tema 19. Frío industrial: Elementos fundamentales de la instalaciones frigoríficas: Accesorios, controles e instrumentación de los circuitos frigoríficos. Aislamiento térmico, tuberías y valvulería. Tema 20. Instalaciones de Agua Caliente Sanitarias (ACS): El agua y su calentamiento. Tratamientos. Elementos de regulación, control y seguridad. Principios fundamentales para la instalación de ACS. NÚMERO 249 Lunes, 30 de diciembre de 2013 33715 Tema 21. La soldadura: Técnicas, tipos y materiales. Tema 22. Primeros auxilios: Reanimación cardiopulmonar básica, acciones en caso de hemorragias externas, heridas, contusiones, quemaduras, lesiones protegidas por la corriente eléctrica. Tema 23. Normativa por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. Legionella: Definición. Ámbito de aplicación. Medidas preventivas específicas de las instalaciones. Tema 24. Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Tema 25. Planes de emergencia contra incendios: Obligatoriedad, clasificación de las emergencias. Acciones, equipos de autoprotección, medios de protección y extinción. Tema 26. Regulación sobre de prevención de Riesgos Laborales: Objeto, ámbito, definiciones. Derechos y obligaciones. Tema 27. Condiciones de trabajo: Higiene industrial: El medio ambiente de trabajo: Agentes contaminantes físicos, químicos y biológicos. Tema 28. Normativa sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
De otra parte, si acudimos al RD 595/2016 que modifica el Reglamento de Especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, observamos como diferencia las funciones, a título de ejemplo y concreto en la categoría de auxiliares diferencia Auxiliar de Mantenimiento de Electrónica: Los militares con esta especialidad desarrollan, a su nivel, actividades directamente relacionadas con la inspección, montaje y reparación de equipos de comunicaciones, de navegación y otros con componentes electrónicos, tanto en tierra como a bordo de aeronaves.
Auxiliar de Mantenimiento de Infraestructuras: Los militares con esta especialidad desarrollan, a su nivel, actividades específicas relativas a los cometidos profesionales en el área de operación, mantenimiento, reparación de instalaciones e infraestructuras (electricidad, carpintería, albañilería, fontanería, pintura) necesarias para asegurar la continuidad de las operaciones y la reparación rápida de daños.
Así pues las funciones de mantenimiento van más allá de las funciones de electricista, y por ello hemos de concluir que la interpretación realizada no es arbitraria ni errónea, se aplica por igual a todos los aspirantes y entra de lleno en el ámbito de discrecionalidad técnica que en estos supuestos corresponde a la Administración, sin apreciar que se haya incurrido en infracción de elementos reglados o en manifiestas equivocaciones o arbitrariedad.
El hecho de que el Tribunal valorase los trabajaos prestados como electricista para el Ayuntamiento de Cáceres, no puede servir de excusa para la estimación del recurso, por cuanto no se conocen los entresijos de la prestación de tales servicios y en el caso de que hubiere sido valorado en contra de lo fundamentado en esta Sentencia, le ha beneficiado pero no le sirve para pretender seguir ese ejemplo.
Procede, por ello, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO : Se imponen las costas a la parte apelante dada la desestimación del recurso de apelación, con base en el art. 139.2 LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO de apelación interpuesto por la la Procuradora De Campos Ginés en representación de Don Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Mérida, en los autos de procedimiento Abreviado nº 79/2018, la cual confirmamos, por ser acorde a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia para la apelante.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

