Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15094/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100111
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1117
Núm. Roj: STSJ GAL 1117/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00056/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000172
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015094 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María Antonieta
ABOGADO MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR D./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, uno de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15094/2018, interpuesto por María
Antonieta , representada por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, dirigido
por el letrado D.MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 26/10/17.IMPUESTO SOCIEDADES 2012.EXPEDIENTE
ADMINISTRATSIVO Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por doña María Antonieta contra la notificación practicada por la AEAT dependencia de gestión tributaria de Vigo en su condición de sucesora de la entidad AUTORECAMBIOS ANTONIO SL en relación con la liquidación practicada en dicha entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012.
Se opone la recurrente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia con base en que, en el momento al que se contrae la liquidación, ya no era administradora de la entidad AUTORECAMBIOS ANTONIO SL y, por tanto, no le era de aplicación lo previsto en el art. 40 de la Ley General Tributaria .
Desde un punto de vista legislativo el art. 40 de la Ley General Tributaria dispone: Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.
Por su parte el art.107 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria establece: 1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.
2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.
3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos[1].' (sic) Con carácter previo debemos precisar que el concursado sigue siendo contribuyente de los distintos impuestos en los que realice el hecho imponible, tanto si es persona física como jurídica; el auto de declaración de concurso no le afecta a su situación de contribuyente y sigue obligado a presentar todas sus declaraciones fiscales: IVA, retenciones, IRPF, Impuesto sobre Sociedades, etc.
Sólo en el supuesto de personas jurídicas, cuando se proceda a la resolución del concurso por liquidación y no existan bienes y derechos del deudor suficiente, el juez declarará la extinción de la sociedad y dispondrá el cierre de su hoja registral, y en este momento desaparece la persona jurídica y por tanto deja de ser contribuyente de los impuestos, aunque los administradores deberán presentar declaración del I.
Sociedades, IVA, etc., por su último periodo de declaración que finaliza cuando la sociedad se extingue A la vista del expediente administrativo tributario se constata que el capital social de AUTO RECAMBIOS se compone de 13.000 participaciones sociales de 10.000 pts/cada una lo que hacían un total de 13.000.000 Ptas.,( actualmente 78.131,57 €) siendo los socios fundadores D. Feliciano , con participaciones en cuantía de 6.500.000 pts, (actualmente 39.065,79€) y la aquí demandante doña María Antonieta con participación en cuantía de 6.000.000 Pts.,( 39.065,79 €).
La entidad fue constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Vigo D. Mariano Vaqueiro Rumbao, en fecha 13 de septiembre de 1999, Mediante escritura otorgada ante el Notario de Vigo D. José Antonio Rodríguez González, en fecha 27 de enero de 2004, se nombra administradora única, por fallecimiento de D. Feliciano a Dª. María Antonieta .
En virtud de auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil N.3 de Pontevedra, en fecha de 21 de enero de 2013 se declaró la apertura de la fase de liquidación de la entidad AUTORECAMBIOS ANTONIO SL, cuyo plan de liquidación se aprobó por auto de fecha 6 de marzo de 2013, siendo declarado el concurso fortuito por auto de 13 de junio de 2013.
Por último y, por medio de auto de fecha de 7 de abril de 2014, se procedió a declarar la conclusión del concurso y a la extinción de la entidad y al cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos.
Por consiguiente, extinguida la sociedad el día 7.4.14 según consta en el auto del juzgado de lo mercantil nº3 de Pontevedra, la señora María Antonieta ostenta la condición de sucesora de la mercantil en relación con la deuda tributaria, situación distinta de la responsabilidad solidaria o subsidiaria.
En ese aspecto, la resolución de la AEAT por la que se le notifica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012, tributo devengado antes de que se procediera a la apertura de la fase liquidación de la sociedad (procedimiento que se inicia ante el juzgado de lo mercantil en fecha 21.1.13 ) es plenamente ajustada a derecho.
En consecuencia resulta irrelevante que la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presentara en el mes de julio de 2013 pues lo que se está reclamando a la actora es la deuda tributaria contraída con cargo al ejercicio 2012 del Impuesto sobre Sociedades cuya base imponible se regulariza ajustando extracontablemente el importe de 150.755,27 € resultado de la discrepancia existente entre el gasto de personal , sueldos y salarios, casilla 271 declarado al no constar atendido el requerimiento para la justificación del mencionado gasto.
Y, como hemos puntualizado, la entrada en concurso de la mercantil no exime a los administradores de presentar las liquidaciones correspondientes a los impuestos devengados en el último ejercicio anterior a la extinción de la sociedad.
En conclusión el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En consecuencia procede la imposición de las costas procesales a la demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Antonieta contra la resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la notificación practicada por la AEAT dependencia de gestión tributaria de Vigo en su condición de sucesora de la entidad AUTORECAMBIOS ANTONIO SL en relación con la liquidación practicada en dicha entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012.Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

