Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 328/2015 de 12 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 560/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100493

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7815

Núm. Roj: STSJ CAT 7815/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 328/2015
Partes: 'Premier Boats Europe, S.L.' y 'Creaciones Grove 50, S.L.U.' c/ Ayuntamiento de Fortià
SENTENCIA nº 560/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 328/2015, interpuesto por 'Premier Boats Europe, S.L.' y 'Creaciones Grove 50, S.L.U.',
representadas por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, y dirigidas por el Letrado D. Joan Baldoyra Bosch,
siendo parte apelada el Ayuntamiento de Fortià, no comparecido en esta alzada. Es Ponente DON EDUARDO
RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 427/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, el 16 de abril de 2015 se dictó sentencia inadmitiendo el recurso formulado por las aquí apelantes contra 'Acord de l#Alcalde-President de l#Ajuntament de Fortià de data 02/10/2014, pel que s#acorda desestimar el recurs de reposició interposat per Premier Boats Europe, S.L. i imposar al meu mandant una multa coercitiva de 300 euros'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Las apelantes suplican sentencia que revoque la recurrida y 'acuerde haber lugar a la admisión del recurso, con imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la Administración demandada'.



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 17 de marzo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 16 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , inadmitiendo el recurso contencioso administrativo formulado contra 'Acord de l#Alcalde-President de l#Ajuntament de Fortià de data 02/10/2014, pel que s#acorda desestimar el recurs de reposició interposat per Premier Boats Europe, S.L. i imposar al meu mandant una multa coercitiva de 300 euros'.

Las apelantes sostienen como motivos de apelación, en orden a la revocación de la sentencia recurrida: -la sentencia apelada inadmite el recurso deducido e impone las costas de la instancia a las recurrentes; -no se ajusta a derecho entender extemporánea la impugnación, ni la condena en costas de la instancia; -la resolución recurrida fue notificada en fecha 13 de octubre de 2014; -contra lo que afirma la sentencia apelada, el lugar en que se practicó la notificación no es el que la actora había señalado, ninguna de las notificaciones practicadas por el Ayuntamiento apelado se practicó en el domicilio señalado, y no es cierto que el letrado de la actora rechazase sistemáticamente la recepción de notificaciones; -la interposición del recurso contencioso no fue por ello extemporánea.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo resultan de interés los siguientes extremos: El técnico municipal, en fecha 9 de abril de 2014, emite informe (folio 1), del que resulta que en la finca de autos, en suelo no urbanizable, se llevan a cabo movimientos de tierras, se colocan módulos de hormigón prefabricado a los efectos de cerramiento, no ajustados al art. 124 de las normas subsidiarias del municipio, se estacionan vehículos y camiones de diferentes medidas, ligeros y pesados, se apilan contenedores prefabricados metálicos de diferentes medidas, y se hace acopio de materiales, maquinaria, herramientas y elementos de obra, para concluir que las obras y actividades no son susceptibles de legalización; Por decreto de la alcaldía, de 10 de abril de 2014 (folios 5 y 6), se requiere a la propietaria y a la apelante 'Premier Boats Europe, SL', en tanto que usuaria y constructora, la suspensión inmediata de las obras y actividades anteriores, concediendo a ambas un plazo de audiencia de 15 días para formular alegaciones, decreto cuya notificación rehúsa personalmente el administrador de la segunda en dependencias municipales el 14 de abril de 2014 (folios 7 y 8); Trabajadora de la apelante citada recibió, en el mismo día, notificación de la anterior resolución (folio 13); El 2 de mayo de 2014 se dicta nuevo decreto de la alcaldía (folio 22), ratificando la suspensión de las obras y actividades, y declarando las mismas manifiestamente ilegalizables; El Letrado de las apelantes, en escrito de 5 de mayo de 2014 (folio 27), designa, en representación de 'Premier Boats', domicilio a efectos de notificaciones, en su propio despacho profesional, en la localidad de Gerona; El 2 de mayo de 2014 el administrador de 'Premier Boats' presenta escrito de alegaciones (folios 36 y 37) al decreto de 10 de abril de 2014, en que manifiesta que no se ha realizado movimiento de tierras, y que el acopio de materiales no precisa de licencia, se hace de forma ordenada dentro de los límites de la parcela, y obedece a razones de almacenamiento transitorio; El técnico municipal emite informe, en fecha 8 de mayo de 2014 (folios 39 y 40) para hacer constar que el mismo día se observa máquina excavadora que persiste en la actividad; que por las características de los trabajos, el emplazamiento y la maquinaria, no es posible asimilar el movimiento de tierras a labores de limpieza de la finca; que el acopio de materiales, casetas, vehículos, contenedores y herramientas es impresionante, y constituye un uso ajeno al propio del suelo no urbanizable, con impacto visual notable; y que en suelo no urbanizable no está permitido el acopio de materiales de obra, ni siquiera a título provisional (art. 47 TRLUC), siendo precisa licencia (art. 187 TRLUC) para actividades como movimiento de tierras, explanación, depósito de materiales o colocación de vallado; Por decreto de la alcaldía de 12 de mayo de 2014 (folios 41 a 43) se desestiman las alegaciones anteriores, en base al informe citado, se ratifica la suspensión acordada por decreto de 2 de mayo de 2014, se otorga un plazo de diez días a los efectos de la consideración de las obras como no legalizables, y se notifica a 'Premier Boats' que transcurrido el trámite de 10 días y resueltas las alegaciones se le otorgará un plazo de dos meses para la retirada del vallado, materiales y vehículos acopiados; La notificación de la anterior resolución se practicó, a nombre del letrado de 'Premier Boats' en domicilio en la localidad de Figueres, siendo la misma entregada en fecha 21 de mayo de 2014 (folio 51); El administrador de 'Premier Boats' y el propietario de la finca suscribieron contrato de arrendamiento con opción de compra, a materializar el 30 de septiembre de 2014, en favor la persona física o jurídica que 'Premier Boats' designe, por precio de 102.700 euros (folios 56 y ss.); Por decreto de la alcaldía de 10 de julio de 2014 (folio 79) se declaran ilegalizables los usos y obras de autos, se requiere a 'Premier Boats' para que retire el vallado, reponga el terreno al estado anterior, y retire el acopio o depósito de materiales, contenedores, herramientas, maquinaria, elementos de obra y otros, en el plazo de dos meses, y se la advierte que, caso de no hacerlo, se adoptarán medidas de reposición de la realidad a cargo de la persona interesada, advirtiendo de la imposición de sanciones y multas coercitivas, resolución notificada en distinto domicilio de la localidad de Figueres, de cuya notificación se hace cargo la misma persona identificada en la notificación aludida en el punto noveno anterior, el 23 de julio de 2014 (folio 82); El 1 de agosto de 2014 el propietario de la finca la vende al administrador de 'Premier Boats', que la compra en calidad de administrador de 'Creaciones Grove', por el precio de 100.460 euros (folios 83 y ss); El 22 de agosto de 2014 el letrado de 'Premier Boats' presenta, en representación de ésta, recurso de reposición al decreto declarando ilegalizables las obras y usos, del que se dice notificado el 23 de julio de 2014, diciéndose asimismo el letrado notificado del decreto de 2 de mayo el 21 de mayo de 2014 (folio 98); Por decreto de la alcaldía, de 2 de octubre de 2014 (folios 108 y ss), se desestima el anterior recurso de reposición, se impone una multa coercitiva de 300 euros a 'Premier Boats', 'si en els terminis indicats no es compleix el que s#ha ordenat', se advierte de la posible reiteración de multas coercitivas, y se acuerda la notificación a 'Premier Boats' y a la propietaria 'Creaciones Grove', advirtiendo de la imposición de multas coercitivas, en su caso, a la propiedad; El anterior decreto se notifica al administrador de 'Creaciones Grove 50' el 13 de octubre de 2014 (folio 115), siendo fallido el intento de notificación al letrado (folio 120).



TERCERO.- Del examen de los anteriores extremos del expediente administrativo podemos alcanzar las siguientes conclusiones: En primer término, y a propósito de la decisión de inadmisión en la instancia, ha de ser la misma revocada, toda vez que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el primer día hábil, a efectos procesales, siguiente al vencimiento del plazo de dos meses de que disponía la actora para interponerlo, a contar de la notificación, el 13 de octubre de 2014, al administrador de 'Creaciones Grove 50', que lo es también de 'Premier Boats' de la resolución desestimatoria del recurso de reposición recurrida. Sin que al respecto tenga mayor incidencia la teoría de 'autorresponsabilidad en la notificación' empleada en la sentencia apelada para acordar la inadmisibilidad, pues, sin perjuicio de cuanto se razonará, la propia sentencia parte de aquella fecha a efectos de tenerse por notificada la resolución impugnada, computando incorrectamente el plazo de interposición del recurso desde aquélla. Resulta llamativo, por lo demás, que el suplico del escrito de apelación se limite a instar la revocación del pronunciamiento de inadmisión, acordándose la admisión del recurso, habiendo de estarse a lo previsto por el art. 85.10 LJCA , dando lugar a un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones suscitadas en la instancia.

Lo anterior obliga a examinar los motivos del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto.

En respuesta a los cuales podemos avanzar las siguientes conclusiones, tendentes todas ellas a la desestimación del mismo: Primera, de los informes técnicos municipales, de fechas 9 de abril y 8 de mayo de 2014, resulta que en la finca de autos se llevan a cabo movimientos de tierras que nada tienen que ver con la limpieza de la parcela, en cumplimiento del deber legal de conservación de la misma, y se hace acopio de materiales de construcción, herramientas, contenedores, vehículos, y camiones de diferentes medidas, amén de la colocación de vallado hormigonado. La claridad de ambos informes desmiente de forma rotunda las afirmaciones de las apelantes a cuenta de que se trataría de simples actividades de limpieza y estacionamiento de vehículos de trabajadores de la empresa. Por el contrario, ambos informes describen actos de uso del suelo incompatibles con el régimen propio del suelo no urbanizable, conforme al art. 47 TRLUC (DLeg. 1/2010). Cualquier invocación a una actividad de depósito transitorio se vería abocada al fracaso, al no admitir siquiera reconducción al régimen legal de usos y obras provisionales del art. 53 TRLUC, que se refiere solo a sectores de planeamiento derivado, polígonos de actuación urbanística o terrenos destinados a sistemas, que no es el caso. Tampoco una simple actividad de estacionamiento de vehículos de trabajadores, como la que bastardamente pone de manifiesto la actora en la instancia, admitiría encaje en el régimen legal de uso del suelo no urbanizable. Pero es que los informes técnicos obrantes en el expediente dejan bien a las claras que en la finca de que se trata se está llevando a cabo una verdadera actividad empresarial, con depósito de materiales y herramientas, estacionamiento de vehículos, colocación de vallados, y estacionamiento de vehículos pesados, que no se sabe qué relación puedan tener con vehículos particulares de los trabajadores. La propia actora pone de relieve que se trata de vehículos, los no pesados, se entiende, de trabajadores, lo que denota a las claras aquella actividad, siendo la propia de la usuaria del suelo, 'Premier Boats', 'la compraventa, construcción, reparación, mantenimiento, alquiler, transporte, remolque y comercio en todas sus formas de todo tipo de embarcaciones' (escritura de poder, folio 21 de los autos elevados a esta Sala). Siendo obvio que se emplea suelo no urbanizable al servicio de una actividad empresarial, de forma clandestina, y manifiestamente ilegalizable, la pretensión de haberse apreciado de forma incorrecta la verdadera naturaleza de la actividad llevada a cabo, obviándose de forma interesada la instalación de cerramiento, contenedores, y herramientas, y el estacionamiento de vehículos pesados, de que no se da, ni puede darse, explicación razonada alguna, no cabe sino estar a la correcta decisión administrativa de declarar los usos y obras ilegalizables, con la consecuencia de la obligada restauración de la realidad física alterada; En segundo término, los argumentos a cuenta de la ilegalidad de la sanción parten de una premisa profundamente equivocada: asimilar la multa coercitiva a una sanción, cuando aquélla es manifestación del ejercicio de la potestad administrativa de ejecución forzosa de actos administrativos, hallándose la Administración legitimada para acordar aquélla, más allá del régimen previsto en los arts. 93 y ss. LRJAP (30/1992 ), al incumplimiento por el administrado de la obligación de ejecución de las medidas de restauración acordadas (art. 206.2 TRLUC), y aun obligada, pues la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo (art. 199.2 TRLUC); En tercer lugar, a cuenta de lo que se califica de 'incorrecta determinación de las personas responsables', se denuncia la advertencia de imposición de multas coercitivas a la propietaria del suelo, 'Creaciones Grove'. Tenemos aquí, en primer lugar, que a ésta no se le impone multa coercitiva alguna, sino que se le notifica la desestimación del recurso de reposición contra resolución declarando las obras y usos ilegalizables, requiriendo a 'Premier Boats' la reposición de la realidad física alterada, y advirtiendo de imposición de multas coercitivas de no llevarse a cabo aquélla por la requerida, y se advierte de la imposición de multas coercitivas a la propiedad. No parece que ésta no pueda considerarse sujeta al ejercicio de la potestad de protección de la legalidad en la modalidad de restauración de la realidad física alterada, allí donde lo son las personas afectadas e interesadas a que se refieren los arts. 205 y 206 TRLUC, entre ellas, desde luego, el autor de los actos y titular de los usos ilegales, y el propietario del suelo en que se desarrollen unos y otros. No cabe tampoco obviar los rigores del principio de subrogación real, del art. 19.1 TRLS (RDleg. 2/2008, aplicable al caso por razones temporales), así como que, de hecho, la propietaria adquiere el inmueble en ejecución, atendida la fecha de la adquisición y su precio, de un contrato de arriendo con opción de compra de que era titular, como arrendataria, 'Premier Boats', designando ésta a la beneficiaria de la opción de compra.

Si todo ello no resultare suficiente a los efectos de tener por correctamente identificada, como destinataria o llamada a soportar el deber de restauración, a 'Creaciones Grove', a la que ni siquiera se impone multa coercitiva, sino que queda simplemente advertida de la posible imposición de la misma, tenemos por último que el administrador de ambas sociedades es exactamente la misma persona, de modo que el intento de disociar usuaria y propietaria, responsable de los actos y usos ilegales, y destinataria del deber de restaurar, con la consiguiente ejecución forzosa, llegado el caso, se revela fraudulento; Por último, no pueden dejarse de hacer algunas consideraciones, a la vista de lo actuado en sede administrativa: resulta infundada la denuncia por el letrado de las apelantes de una incorrecta práctica de notificaciones allí donde se dio el mismo, en su recurso de reposición, por correctamente notificado de los decretos de 12 de mayo y 10 de julio de 2014; concediéndose, por decreto de 10 de abril de 2014, plazo de quince días para formular alegaciones, suspendidas provisionalmente las obras y usos (art. 205.2 TRLUC), y deducidas las mismas el 2 de mayo de 2014, por resolución de 12 de mayo de 2014 se desestimaron aquéllas, y se concedió un nuevo plazo de diez días para alegar sobre el carácter no legalizable de las obras, informado ya por el técnico municipal, cuando éste no lo requiere precepto legal alguno; el anterior trámite de alegaciones no fue siquiera utilizado, y por decreto de 10 de julio de 2014 se requirió de restauración por plazo de dos meses, confundiendo el plazo de eventual legalización con el de restauración, que lo es de un solo mes (art.

206.2 TRLUC); a la sazón, no repuesta la realidad por la apelante, la resolución desestimatoria de la reposición ni siquiera impone multa coercitiva, sino que advierte de ellas a la propiedad, y la impone de modo condicional a 'Premier Boats', para el caso de que no restaure la realidad en los plazos que se le indican, vencido ya el anterior, e impropio, por excesivo, de dos meses, para retirar el vallado, en fecha determinada, y los materiales y vehículos, en 15 días. Luego, en la tramitación del expediente se han concedido a las apelantes trámites de alegaciones, y plazos para restaurar de modo voluntario, que excedían las previsiones legales, en beneficio de aquéllas, por lo que el recurso contencioso administrativo se antoja infundado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada, y sí la condena a las actoras en las costas de la instancia del recurso contencioso administrativo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Premier Boats Europe, S.L.' y 'Creaciones Grove 50, S.L.U.' contra sentencia de 16 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , la cual se revoca, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad, manteniéndose el de condena en costas de la instancia.

Segundo. Desestimar el recurso contencioso administrativo ventilado en la instancia.

Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.