Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 560/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100490

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6861

Núm. Roj: STSJ GAL 6861/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00560/2017
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 258/17
Apelante: Doña Bárbara
Apelada: SERGAS Servicio Gallego de Saude y Zurich Insurance Plc Sucursal en España
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 15 de noviembre de 2017
En el recurso de apelación 258/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Bárbara
, representado por la procuradora doña María Jesús Fernández Rial López, dirigido por el letrado don Pedro
Manuel Freire Amador, contra la sentencia núm. 91/17 dictada en el Procedimiento Abreviado 258/17 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela sobre impugnación por silencio
de la responsabilidad patrimonial de la administración presentada por los daños y perjuicios ocasionados el
28 de agosto de 2006. Es parte apelada el Servicio Gallego de Saude representada y dirigido por el letrado de
la comunidad autónoma, y Zurich Insurance Plc Sucursal en España, representado por la procuradora doña
Dolores Villar Pispieiro y defendida por el letrado don Eduardo Asensi Pallares.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Se desestima el recurso contencioso- administrativo nº 822/11 interpuesto por Doña Bárbara contra la desestimación por silencio de la responsabilidad patrimonial de la administración presentada por los daños y perjuicios ocasionados, según se indica , el 28 de agosto de 2006 , debidos a la imprudente praxis en la técnica llevado a cabo en la extracción de sangre que se le realizó a la recurrente en el Centro de Saude de Perillo -Oleiros , para su analítica'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Bárbara interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por los actora, en fecha 11 de mayo de 2009, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por deficiente funcionamiento del servicio público sanitario prestado a la demandante el día 28 de agosto de 2006, que cuantifica en 205.894,11 euros.

Disconforme con dicha falta de respuesta a su pretensión, la demandante acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Bárbara , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

La impugnante funda su reclamación resarcitoria en que, en su opinión, la sentencia apelada evidencia error en la valoración de la prueba y en la concurrencia, en el presente supuesto, de los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.



SEGUNDO .- Sostiene la recurrente, de 29 años de edad, que, sobre las 08:30 horas del día 28 de agosto de 2006, en el Centro de Salud de Perillo (A Coruña), le fue practicada una extracción de sangre por la enfermera Sra. Sagrario para analítica prescrita por su Médico de cabecera, en dicho Centro, la Dra.

Doña Silvia . A tal fin, la referida enfermera introdujo una aguja hipodérmica en el brazo derecho de la actora sin lograr extraer suficiente líquido sanguíneo para su análisis. En lugar de retirar la aguja y realizar nueva incisión, la enfermera comenzó a remover, a modo de pinzamientos, la jeringa con la aguja introducida en el brazo de la recurrente hasta conseguir obtener una mayor cantidad de sangre. Transcurrida una hora desde la extracción, y cuando la Sra. Bárbara se encontraba ya en su puesto de trabajo, de administrativa en la empresa Reciclajes Aragoneses, S.L., observó que su brazo derecho presentaba inflamación y/o edema, hematoma, hipersensibilidad, dolor intenso y limitación en su movilidad, por lo que telefoneó al Centro de Salud para poner el hecho en conocimiento de la enfermera que le había practicado la extracción sanguínea; no contactó con ella, pero, después de un período de espera, la telefonista le comunicó que la enfermera, que en ningún momento se puso al teléfono haciendo gala de una falta de sensibilidad poco acorde con la función que desempeña, decía 'que no se preocupase, que todo era normal y que al cabo de unos días ya no tendría nada'.

Esa misma tarde, al comprobar que los síntomas no solo no mejoraban, sino que iban a peor, acudió de nuevo al Centro de Salud, siendo atendida por otra enfermera, doña Ángeles , la cual, al apreciar el estado de su brazo, dio aviso a la Dra. Silvia que procedió a su examen y revisión, acordando citarla para dentro de 24 horas con la indicación de que, si no mejoraba en ese plazo, debería causar baja laboral y ser tratada por un médico especialista. Los días 29 y 30 de agosto de 2006 fue nuevamente examinada por la expresada Doctora, la cual emitió el parte médico de baja de incapacidad temporal, tras aplicarle, ambos días, inyecciones AINE intramuscular e IM.

Desde esa fecha y hasta el momento de su reclamación en vía administrativa, la actora ha venido siendo examinada y tratada por diversos especialistas tanto de la sanidad pública como de la privada, habiéndose sometido a intervención quirúrgica en el Hospital Juan Canalejo (hoy, Complejo Hospitalario Universitario) de A Coruña, en fecha 20 de noviembre de 2007, donde se le practicó, bajo anestesia de plexo braquial, descompresión cubital en el codo.

Al mismo tiempo, la actora fue remitida a interconsulta de Psiquiatría, donde fue diagnosticada, el 6 de marzo de 2008, de trastorno adaptativo mixto secundario a patología orgánica (algias, limitación funcional), prescribiéndosele tratamiento farmacológico y siendo derivada a Psicología Clínica en su Servicio de Salud.

Iniciado expediente de incapacidad por la Dirección Provincial en A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras ser evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 25 de abril de 2008, recayó propuesta de incapacidad permanente en grado de total, la cual fue aprobada por resolución de 30 de abril de 2008. Y comenzado procedimiento de determinación de la contingencia de incapacidad temporal en solicitud de accidente de carácter no laboral, así se declaró por dicha Dirección Provincial, en resolución con registro de salida de 11 de junio de 2008.

El 18 de diciembre de 2008 el Departamento de Psicología Clínica de la Unidad de Salud Mental del SERGAS informó de la existencia de un trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos secundario a patología orgánica. Por otra parte, todos los facultativos que atendieron a la actora a lo largo de este proceso patológico coinciden en afirmar que las lesiones que la misma padece traen causa de la extracción sanguínea practicada el 28 de agosto de 2006.

Con posterioridad a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, la recurrente fue de nuevo intervenida quirúrgicamente, el 5 de mayo de 2010, esta vez por el Cirujano Plástico Dr. Roman , del Servicio de Quemados del CHUAC, para revisión de cicatriz dolorosa sobre región cubital del codo derecho, procediendo a resección parcial de epitróclea, continuando con tratamiento médico y farmacéutico.

Entiende la demandante que tales consecuencias lesivas derivan de la negligente actuación médica, de una deficiente práctica en la manipulación para la realización de la extracción de sangre, y no de una reacción fibrótica del tejido, por lo que, existiendo un daño antijurídico, un resultado lesivo y una relación de causa a efecto entre ambos, concurren los presupuestos precisos para el éxito de su pretensión resarcitoria, que cuantifica en 205.894,11 euros, desglosados de la siguiente forma: 198.876,83 euros por daños físicos y psíquicos y 7.017,28 euros por gastos médicos sanitarios y de rehabilitación.



TERCERO .- Con estos antecedentes y planteada la litis en estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de la demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo , 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.



CUARTO .- Basta leer la sentencia recurrida para concluir que el Juzgador de instancia realizó un acabado y detallado análisis de la prueba practicada, valorándola en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica. Distinto es que haya acertado o no en dicha valoración a la hora de adoptar la decisión que se recurre. Dada la naturaleza del debate, lógico resulta que se hiciera especial hincapié en los informes técnicos emitidos por los profesionales médicos, puestos en relación con el resto del bagaje probatorio obrante en las actuaciones.

Varios y variados son los informes técnicos emitidos en las presentes actuaciones; constan en autos dictámenes de diferentes médicos correspondientes a distintas especialidades; así, del Fisioterapeuta don Luis Pablo , del Cirujano Plástico Dr. Roman , del Psiquiatra Dr. Arcadio , del especialista en Valoración del Daño Corporal Dr. Dimas y del especialista en Medicina Interna Dr. Germán ; sin olvidar lo informado por la Dra. Silvia , del Centro de Salud de Perillo, por el servicio de Angiología y Cirugía Vascular, por el Servicio de Urgencias del CHUAC y por el Servicio de Cirugía Plástica, así como los informes del reumatólogo Dr. Maximo y de la ATS doña Sagrario que, a la postre, fue la enfermera que llevó a cabo la extracción sanguínea.

Todos ellos parecen referir la existencia de unos quistes de reacción fibrótica frente a la introducción de un agente extraño que, posteriormente, se reabsorben total o parcialmente y que nada tienen que ver con la destreza por parte de quien realiza la extracción de sangre. Y tales conclusiones impulsaron el ánimo del Juzgador de instancia a dictar una sentencia desestimatoria de la pretensión resarcitoria de la parte demandante, al no apreciar mala praxis en la actuación de la enfermera Sra. Sagrario .

Distinta es la conclusión que alcanza el perito judicial Dr. Carlos Francisco , especialista en Valoración del Daño Corporal, al afirmar que le resulta incuestionable el nexo causal cierto, total y directo entre la extracción sanguínea y el resultado lesivo derivado, aun cuando no pueda aseverar, al no haberla presenciado, que haya habido una mala práctica a la hora de realizar la extracción de sangre, bien por una técnica inadecuada al introducir la aguja, bien por una extravasación sanguínea y hematoma secundario; pero no duda en señalar que la citada extracción fue la causa determinante de las lesiones y secuelas derivadas, si bien matiza que ese resultado dañoso puede producirse aun en caso de utilización de una buena técnica asistencial. Aduce que no puede considerarse a la paciente como persona predispuesta a sufrir este tipo de reacciones y es evidente que una extracción sanguínea para analítica causa mucho menos traumatismo que una extracción para una donación de sangre, pues en ésta se obtiene mayor cantidad de sangre y la aguja permanece en el interior del brazo y de la vena bastante más tiempo. Sostiene que hay una manifiesta desproporción entre el acto material de la extracción de sangre y el resultado lesivo derivado. Que aplicando una técnica correcta es muy difícil que se produzca esa consecuencia.

El Dr. Dimas manifestó que no era normal lo sucedido y más en una persona que se sometía periódicamente a punciones venosas por su condición de donante y que nunca había tenido episodios de esa naturaleza, por lo que entiende que algo anormal o extraño aconteció en la extracción sanguínea. Añade que un hematoma de esas características, postpunción, solo puede obedecer a una mala técnica en la extracción.



QUINTO .- Si tenemos en cuenta que la actora era una persona joven, de 29 años de edad, con una salud hasta entonces perfecta, donante habitual de sangre y, por lo tanto, tributaria de continuas extracciones sanguíneas, que nunca, hasta ese momento, había tenido problema alguno en este tipo de prácticas, fácil es colegir que, en la ocasión enjuiciada, ha tenido que concurrir algún otro factor exógeno esencial, distinto del que la mayor parte de las pericias realizadas trata de atribuir a una reacción endógena del organismo de la afectada. Y no hace falta ser médico ni especialista en la materia para obtener esa conclusión; el sentido común así lo impone si atendemos a que la reacción ha sido prácticamente inmediata a la extracción de sangre; que dicha extracción se llevó a cabo de forma cruenta y dolorosa a través de la remoción de la aguja en el interior de la vena y el brazo, en lugar de intentar un nuevo pinchazo y que la propia ATS que la practicó notó, al remover la aguja, un calambre en el codo de la paciente.

Si hubo o no mala praxis por parte de la enfermera a la hora de proceder a la extracción sanguínea, constituye una circunstancia de imposible acreditación directa, toda vez que nadie, al margen de la ATS y la paciente, se hallaban presentes, y, por ello, no puede exigírsele a la actora esa prueba diabólica. Pero lo que resulta innegable, a la luz de lo que dicta el sentido común, de los dictámenes periciales obrantes en autos y de la propia apreciación del resultado dañoso producido, no olvidemos que la tumefacción, el hematoma y la hipersensibilidad producidos en aquella extracción perduraron al menos cuatro meses desde su realización, es que nos encontramos con un resultado totalmente desproporcionado respecto del que cabía esperar de una simple extracción sanguínea realizada en una persona joven, sana, habitual donante de sangre y no predispuesta a sufrir reacciones físicas de esa naturaleza. Y esta desproporción determina una inversión de la carga de la prueba, es decir, corresponde a la Administración sanitaria justificar que las lesiones y secuelas padecidas por la demandante no traen causa, directa ni indirectamente, de la extracción de sangre realizada.

Atribuir la lesiva consecuencia a la mala suerte, como parece pretender la parte codemandada, no es de recibo. Cuando en su producción, media un acto humano, esa mala suerte se convierte en deficiente atención. Es sabido que la medicina no es una ciencia exacta y que, de improviso, pueden aparecer resultados inesperados y difíciles de prever; pero no debemos olvidar que, en el presente supuesto, concurren infinidad de indicios, apoyados por los dictámenes periciales y por el propio sentido común, que echan por tierra la interesada invocación al azar. La mala suerte si la hubo, se centra en el hecho de haber acudido la actora a aquel Centro de Salud aquel día y a aquella hora que determinó que fuera atendida por una enfermera que, para una simple y sencilla analítica, practicó una punción venosa de modo inusual y que, horas después, no se atrevió a 'dar la cara' ante la propia paciente, pese a constarle el lastimoso estado de su brazo.

No olvidemos que en los procesos administrativos y laborales tramitados y, en concreto, en los expedientes de incapacidad permanente total y de determinación de contingencia, lo que inicialmente se estimó como enfermedad común, se convirtió en accidente no laboral. Es decir, no se conceptuó como una enfermedad.

Es evidente que, a consecuencia de la extracción sanguínea, se le afectó a la actora el nervio mediano y/o también el cubital, lo que determinó que tuviera que ser intervenida para descompresión cubital del codo, al objeto de liberar la presión del nervio y, posteriormente para revisión de la dolorosa cicatriz existente en la zona, con parcial resección del hueso situado al nivel del codo. Todo ello evidencia que el acto material de la extracción sanguínea generó edema, dolor, inflamación e impotencia funcional, con importante hematoma, que, directa o indirectamente, afectaron al sistema nervioso de la demandante que, con el paso del tiempo, provocaron la existencia de una cicatriz interna y de una fibrosis y linfedema.



SEXTO .- El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto asistencial produce un resultado anormal e inusualmente grave y que no se corresponde con los riesgos que natural y habitualmente comportan su práctica. En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012 ).

En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( sentencia del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 2012 ).

Las lesiones que han quedado concretadas anteriormente, y en general el daño producido, son incuestionablemente desproporcionados cuando el origen radica en un mero acto de extracción de sangre, sin que concurran otras circunstancias que puedan justificar aquellos; y en el presente caso, no se aprecia ninguno de los supuestos de excepción jurisprudencialmente reconocidos, siendo así que la prueba practicada convence de que las lesiones descritas se han producido debido a la falta de cuidado en la asistencia sanitaria y al empleo de técnicas defectuosas en la atención a la paciente.

El daño desproporcionado no puede apreciarse aisladamente; requiere una estrecha conexión con una comprobada deficiencia en el funcionamiento del servicio asistencial que le aporte ese carácter de antijuridicidad necesario para que se produzca, por no ser exigible en derecho y sobrepasar los límites que el administrado viene obligado soportar o sufrir. En el caso que nos ocupa, es evidente, por un lado, la desproporción aludida, ya que no parece lógico ni natural, en ausencia de una prueba que avale lo contrario, que de un acto asistencial tan simple como la extracción de sangre para una mera analítica, se deriven tan graves consecuencias y, por otro, que esa desproporción refleja deficiencias asistenciales que hacen apreciable el elemento de antijuridicidad preciso que sirve de sustento a la obligación de resarcir el daño acarreado.

SÉPTIMO .- Justificada, pues, la existencia de una deficiente atención asistencial a la actora, de la que derivaron graves consecuencias, constitutivas de un manifiesto y desproporcionado daño, sólo nos resta concretar y cuantificar el montante indemnizatorio a efectos de resarcimiento del perjuicio causado.

Ha quedado probado en autos que la demandante, hasta el momento en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total, se mantuvo 609 días de baja, impedida para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas funcionales, si bien, tras el paso de seis años, el edema en miembro superior derecho ha desaparecido, le resta dolor con hipersensibilidad, síndrome adaptativo, limitación a la movilidad del codo en extensión y en flexión, limitación de la movilidad en el hombro en abducción, en extensión, en flexión y en rotación interna, limitación de la movilidad del brazo derecho; distrofia simpático refleja del miembro superior derecho, dolor secundario a paresia del nervio mediano y cuadro mixto ansioso depresivo. Como secuela estética, cicatriz con depresión en cara interna del codo derecho que causa perjuicio estético moderado.

E incapacidad permanente total para su profesión habitual, que se proyecta a otras actividades de su vida cotidiana, tanto domésticas como de esparcimiento, al tratarse del miembro superior dominante por su condición de persona diestra.

En concepto de gastos médicos, sanitarios y de rehabilitación, la parte actora reclama el abono de 7.017,28 euros, los cuales, en algunos casos responden a desembolsos realizados por la demandante en el ámbito de la sanidad privada y que no, por ello, deben ser excluidos de su resarcimiento, dada la necesidad de dichos tratamientos, el tiempo transcurrido y la falta de atención a que se vio sometida la afectada por parte de la sanidad pública, de cuya actuación dimanan los perjuicios aludidos.

En consecuencia, este Tribunal, valorando las anteriores circunstancias, tomando como referencia los baremos orientativos, no vinculantes, al efecto establecidos, estima ajustado fijar como indemnización, por todos los conceptos, incluidos intereses legales, la cantidad global de 110.000 euros.

OCTAVO .- Respecto a la imposición a la compañía aseguradora del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no debemos olvidar que conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 , 'según se desprende del nº 8 del citado precepto (artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, y ello por cuanto que, como en la citada sentencia afirmamos, puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora por parte del asegurador cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho, pues no puede hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores a los atribuibles a dicho asegurado'. Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 29 de noviembre de 2005 incluye 'entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios, el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador, sino para la determinación de la indemnización procedente'.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido, la revocación de la sentencia recurrida y el acogimiento parcial de la demanda rectora, en los términos que luego se dirán.

NOVENO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , al estimarse el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara , y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 9 de marzo de 2017 .

Acoger en parte la demanda promovida por dicha representación procesal contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por los actora, en fecha 11 de mayo de 2009, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por deficiente funcionamiento del servicio público sanitario prestado a la demandante el día 28 de agosto de 2006.

En consecuencia, anular el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho.

Condenar a la Administración demandada, con solidaría responsabilidad de la Compañía de Seguros Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A., a indemnizar a la Sra. Bárbara en la cantidad de ciento diez mil euros (110.000 €) euros, por todos los conceptos.

Desestimar en lo demás y en cuanto al exceso económico pretendido la demanda promovida.

No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0258-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017
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