Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 517/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 560/2017

Núm. Cendoj: 28079330092017100548

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10586

Núm. Roj: STSJ M 10586/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0004920
Recurso de Apelación 517/2016
Recurrente : CENTRO DE ESTANCIA TEMPORAL DE MELILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
D./Dña. Ceferino
LETRADO D./Dña. CRISTINA MARIA MANZANEDO NEGUERUELA, CALLE: de Pablo Aranda, nº 3
C.P.:28006 Madrid (Madrid)
SENTENCIA No 560
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 517/16, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto
nº 79/2016, de fecha 22 de marzo de 2016, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento para
la protección de los derechos fundamentales nº 102/16, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5
de Madrid. Es parte apelada don Ceferino procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Valentina López Valero.

Antecedentes


PRIMERO: El auto apelado contiene la siguiente parte dispositiva: « Debo confirmar y confirmo la medida cautelar acordada por auto del pasado 15 de marzo de 2016.

No se efectúa pronunciamiento en costas. »

SEGUNDO: Contra este auto interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo, sin que los demandantes ante el Juzgado, don Ceferino y don Pablo Jesús , presentaran escrito de oposición y, admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.



TERCERO: Formado rollo de apelación, se personaron ante la Sala el Abogado del Estado como apelante y don Ceferino como apelado y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de mayo de 2017, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos


PRIMERO: El auto apelado por el Abogado de Estado confirma la medida cautelar adoptada en otro auto anterior dictado inaudita parte por el Juzgado al amparo del art. 135 LJ .

Para resolver esta apelación es necesario exponer algunos antecedentes que derivan de los autos remitidos.

Don Ceferino y don Pablo Jesús , de nacionalidad marroquí, interpusieron ante el Juzgado recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona 'contra la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por el personal del Centro de Estancia Temporal de Melilla (en adelante, el CETI de Melilla), por la que se expulsó del CETI de Melilla a D. Ceferino y D. Pablo Jesús sin la tramitación de ningún procedimiento administrativo, sin la notificación de resolución alguna, ni tampoco sin la información sobre la motivación de dicha expulsión'.

La medida cautelar fue solicitada del Juzgado en los siguientes términos: ... que atendiendo a las circunstancias especial urgencia que concurren en el presente caso, teniendo en cuenta que la expulsión del CETI de Melilla y la prohibición de acceso al mismo supone que nuestros representados deben pasar las noches en la intemperie (con climatología invernal y lluvias), con las graves consecuencias que ello puede acarrear para la integridad física y moral, se solicita ante este Juzgado la adopción de una medida cautelar en virtud del artículo 136.1 de la LJCA , consistente en ordenar a la Administración general del Estado lo siguiente: (i) Que suspenda los efectos de la decisión de expulsar a nuestros representados del CETI de Melilla.

(ii) Que, en consecuencia, se admita el acceso al CETI de Melilla por parte de nuestros representados....

El Juzgado, inaudita parte , con fecha 15 de marzo de 2016, dicta auto en el que explica que los recurrentes entraron en España, solicitaron asilo y les fue denegado, habiendo estado ingresados en el CETI de Melilla ya que carecen de medios y lugar donde residir; que en su recurso manifiestan que se han vulnerado sus derechos a la defensa y tutela judicial, presunción de inocencia e integridad física y moral porque se les ha expulsado del referido CETI sin haberse seguido procedimiento administrativo y sin que se les haya notificado resolución alguna por lo que consideran que están ante una verdadera vía de hecho.

Tras exponer estas alegaciones de los recurrentes, razona el Juzgado en este auto en los siguientes términos: ... no hay ningún indicio para aventurar que sea incierta la manifestación de los recurrentes de carecer de medios para su sustento y que, por ello, se ven obligados a pernoctar en la vía pública tras ser expulsados del referido CETI. Igualmente, por el momento, se ignora si se les ha notificado la resolución o actuación administrativa que implica que deben abandonar dicho CETI. Por lo tanto, se debe conceder la medida cautelar, puesto que los intereses generales no se ven comprometidos por el hecho que se autorice provisionalmente, mediante la concesión de una medida positiva, para que puedan reingresar en dicho Centro, al menos provisionalmente, en tanto se resuelve definitivamente la presente medida cautelar.

Todo ello, sin perjuicio del hecho que, en los autos principales se oiga a las partes en orden a la posible falta de competencia objetiva y territorial de este Juzgado; pero, por el momento, y a los fines de la adopción de la presente medida cautelar dichas circunstancias no impiden la adopción de la medida....

Y concluye el Juzgado accediendo a la medida cautelar solicitada, 'ordenando a la Administración General de Estado que proceda a permitir, de forma inmediata, el reingreso en el CETI de Melilla a los recurrentes...'.

En el trámite posterior de audiencia, el Abogado del Estado objetó la falta de competencia del Juzgado, por estimar competente la Audiencia Nacional, y se opuso al mantenimiento de la medida. El Ministerio Fiscal entendía que la competencia correspondía a esta Sala y, en cuanto a la medida cautelar adoptada por el Juzgado, solicitó su mantenimiento.

Tras ello, el Juzgado con fecha 22 de marzo de 2016, dicta auto confirmando la medida cautelar adoptada en el que argumenta: ... Sin entrar a valorar la realidad de la invocada vía de hecho... lo cierto es que, como refiere el Ministerio Fiscal, el hecho que, provisionalmente, los actores continúen ingresados en el CETI no implica (ni se ha invocado lo contrario) que se causen perjuicios graves a los intereses generales; sino, todo lo contrario, se palía una situación de necesidad social, evitando que pernocten en la vía pública.

En los autos principales, una vez se terminen de evacuar los escritos de alegaciones de todas las partes, se resolverá sobre la competencia objetiva y/o territorial para conocer del procedimiento principal. ...



SEGUNDO: Contra este auto se alza en apelación el Abogado del Estado alegando, en primer lugar, que el Juzgado, posteriormente, se declaró incompetente para conocer de las presentes actuaciones por auto de 7 de abril de 2016, que adjunta, y entiende que esta incompetencia del Juzgado para conocer del presente asunto determina por sí sola la improcedencia de la medida cautelar adoptada. A continuación, se refiere al perjuicio a los intereses generales que provoca la medida cautelar adoptada de 'suspensión del acto administrativo de expulsión de ciudadanos extranjeros, pues ello podría afectar al interés general en perjuicio del mercado de trabajo' y destaca que no concurre arraigo de los interesados, circunstancia exigida por la jurisprudencia para acceder a la suspensión de este tipo de resoluciones administrativas en las que se acuerda la expulsión del territorio nacional. En tercer lugar, considera que el objeto del proceso no es otro que una impugnación desviada de las resoluciones de inadmisión del derecho de asilo formulada por los interesados por lo que entiende que la competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales ( art.

9.1.e, LJ ); a continuación, considera que no hay vía de hecho porque a los interesados se les notificó la denegación de su solicitud de protección internacional y su obligación de regresar a su país, decisión que conlleva la salida del CETI, que es un centro de estancia y no de permanencia, que no genera derechos o situaciones exigibles ya que sus usuarios son meros beneficiarios de programas de naturaleza humanitaria y carácter temporal. Por todo ello, considera que procede levantar la medida cautelar adoptada por el Juzgado, estimando el presente recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación del auto apelado, remitiéndose a los argumentos esgrimidos ante el Juzgado.

Los recurrentes ante el Juzgado no presentaron escrito de oposición a la apelación.



TERCERO: En cuanto a la alegación del apelante atinente a la incompetencia del Juzgado para conocer del proceso de autos y, por tanto, también de esta pieza separada de medidas cautelares, compartimos con el Juzgado que la competencia, que es, ciertamente, materia de orden público, donde debe examinarse es en los autos principales y no en la pieza separada.

Y eso es lo que ha hecho el Juzgado que ha seguido escrupulosamente el trámite señalado en el art. 7 LJ , pero no en la pieza, sino en el proceso principal, trámite que ha concluido después declarando su incompetencia para conocer de este proceso y remitiendo las actuaciones al órgano que considera competente; pero, mientras tanto, esto es, mientras oía a las partes sobre su competencia y resolvía a este respecto, ha dado respuesta, por elementales exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, a la situación de urgencia que se le planteaba, tramitando el incidente de la medida cautelarísima pretendida por los recurrentes conforme al art. 135 LJ , para evitar que el recurso perdiera su finalidad legítima antes de que se decidiera cuál era el órgano competente para tramitarlo.

Además, el hecho de que el Juzgado, tras dictar el auto aquí apelado, se haya declarado incompetente para conocer del presente recurso no hace decaer la medida cautelar por él adoptada ya que ello sería difícilmente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes que podrían ver perdida la finalidad legítima de su recurso antes de que éste llegara al conocimiento del órgano jurisdiccional definitivamente competente. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de cuanto pueda resolver luego al respecto dicho órgano competente.

En cuanto a las alegaciones del apelante relativas a la expulsión de los extranjeros del territorio nacional (tener en cuenta el mercado de trabajo y la existencia de arraigo), no resultan de aplicación al caso de autos en el que el objeto del proceso no es la expulsión de los recurrentes ante el Juzgado del territorio nacional, sino su expulsión del CITE en el que estaban acogidos.

Por lo que se refiere a las alegaciones que reflejan el parecer del apelante sobre la competencia para conocer del presente proceso, no es éste -insistimos- el lugar adecuado para efectuarlas ya que donde debe resolverse sobre las mismas, y así lo ha hecho el Juzgado, es en el proceso principal en el que la defensa del Estado ha sido oída y ha podido emitir su parecer sobre tal competencia.

Y en fin, en cuanto a las consideraciones que vierte el apelante sobre la inexistencia, a su juicio, de vía de hecho, ése es, precisamente, el objeto del proceso principal que no puede ser examinado en esta pieza separada de medidas cautelares, de conocimiento sumario, so pena de adelantar un pronunciamiento sobre el fondo sin las garantías que ofrece la completa tramitación del proceso principal con la consiguiente indefensión de las partes.

Así lo ha entendido, además, correctamente, el Juzgado que no analiza en los autos apelados la existencia o no de la vía de hecho que se alega por la parte actora ni la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, cuestiones que deben ser analizadas en el proceso principal, limitándose a proporcionar la tutela cautelar que se le demandaba con razonamientos que la Sección comparte, y evitando así que el recurso perdiera su finalidad legítima, sin perjuicio, lógicamente -insistimos-, de cuanto pueda acordar después el órgano que sea definitivamente competente.

Procede por lo expuesto desestimar el presente recurso de apelación.



CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Y haciendo uso de la facultad que nos confiere el art. 139.3 LJ , las costas se cuantifican en un máximo de 300 euros.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 517/16, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto nº 79/2016, de fecha 22 de marzo de 2016 , dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales nº 102/16, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, sin perjuicio de cuanto pueda resolver al respecto el órgano jurisdiccional que resulte definitivamente competente.

Se CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia que se cifran en la cantidad máxima de 300 euros por gastos de defensa y representación, excluido el IVA.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0517-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0517-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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