Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2017 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100101
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3582
Núm. Roj: STSJ AND 3582/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 232/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 560 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 232/2017 , dimanante
del recurso contencioso-administrativo 939/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 5 de Granada, a instancia del AYUNTAMIENTO DE POLOPOS LA MAMOLA , en calidad de apelante,
representado por la Procuradora doña Irene Ollero Robles y asistida por el Letrado don Rafael Revelles
Suárez, siendo parte demandada doña Martina y don Luis Carlos , que comparecen en calidad de
apelados representados por la Procuradora doña Myriam Iglesias Linde y defendidos por el Letrado don Julio
Durán Araguás.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 939/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, que tienen por objeto la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Martina y don Luis Carlos en fecha 10 de marzo de 2015.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 , estimatoria parcial del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, de fecha 19 de diciembre de 2016 , que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los Sres. Martina y Luis Carlos y condena al Ayuntamiento de Polopos-La Mamola a abonar la cantidad de 71.000 euros a los actores. La indemnización que se reclamó lo fue por unos daños padecidos como consecuencia de la inactividad de la administración local en relación con unos ruidos que venían produciéndose durante años en un local situado debajo de la vivienda de los reclamantes.
La Sentencia objeto de la presente apelación, tras hacer una exhaustiva exposición de las alegaciones de las partes y de los hechos que interesan al caso, con cita de las resoluciones judiciales dictadas en relación con el supuesto de hecho al que se atribuyen los daños por los que se reclama, concluye que se dan los requisitos para atribuir al Ayuntamiento la responsabilidad patrimonial como se sostuvo en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada -procedimiento nº 284/2013-. Otorga al pronunciamiento emitido por este Juzgado valor de cosa juzgada material en cuanto a la existencia misma de responsabilidad patrimonial, no así en cuanto a la reclamación económica, cuestión que quedó imprejuzgada al estimarse una causa de inadmisibilidad. Desechada la prescripción opuesta por el Ayuntamiento, fija la cuantía de la indemnización en la cantidad de 71.000 euros resultado de tomar como término válido de comparación la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2013 -recurso nº 1993/2009 - y de seguir el criterio de la renta mensual de la vivienda sin acumular la partida de depreciación del bien, que considera incompatible, así como de atender al período de 05/07/2003 a 20/03/2015. Se modera finalmente la indemnización al suponer la cantidad reclamada por el alquiler más de la mitad del precio de la vivienda, de modo que se fija prudentemente en la cantidad de 72.000 euros, para no alcanzar tal tope, y se le resta la cantidad de 1.000 euros recibidos por este concepto por parte de la propietaria del negocio.
SEGUNDO. - Frente a esta decisión se alza en apelación la defensa del Ayuntamiento que fue demandado con fundamento, en síntesis, en que la condena al pago de la cantidad fijada supone un enriquecimiento injusto de los reclamantes al haber sido resarcidos del mismo daño moral anteriormente en la cantidad de 1.000 euros en cumplimiento de una sentencia firme del Juzgado de Instancia nº 5 de Motril. Cita diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su tesis sobre la necesaria declaración de responsabilidad solidaria de la administración competente en el ámbito medioambiental y el causante del daño. Considera en relación con este punto que una vez pagados los 1.000 euros determinados en sentencia al perjudicado por los ruidos, la deuda ha de quedar extinguida por mor de la solidaridad que ha de regir en este supuesto.
Invoca a continuación los principios de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución , y de cosa juzgada, que considera vulnerados en cuanto que la sentencia no acoge el cálculo de los daños morales hecho en sentencia del Juzgado de Instancia nº 5 de Motril.
Por último, sobre la concreta valoración del daño que se hace en el pronunciamiento apelado aduce que se yerra en el período considerado para su cálculo, pues el cese del negocio que producía los ruidos tuvo lugar en el mes de mayo de 2013, y en que no pudo tenerse en cuenta una depreciación del inmueble que no tuvo lugar. Culmina aseverando que con la fijación de la cuantía indemnizatoria se incurre en una vulneración del principio de proporcionalidad.
TERCERO.- Por su parte, la defensa de la apelada se opone a cada uno de los alegatos expuestos por el consistorio y afirma, en concreto, que el pronunciamiento a que se alude dictado por un Juzgado de Instancia no puede impedir que se determine una indemnización a cargo del ente local por cuanto se dictó en un procedimiento en que actuó como demandada una empresa que explotó el local solamente durante un tiempo y que por tanto no fue la única causante de los ruidos producidos desde 2003, así como que no se fijó la cantidad de 1.000 euros atendiendo a un lapso de tiempo comprendido entre 2004 y 2012. Considera asimismo que el período considerado por la sentencia de instancia para el cálculo de la cantidad a que asciende la indemnización es correcto, pues la actividad no cesó en el año 2013 y sigue desarrollándose en la actualidad.
Aduce asimismo que no resulta de aplicación la jurisprudencia invocada sobre la responsabilidad solidaria de las administraciones y particulares por cuanto en este caso solo fue demandada la entidad local y la empresa condenada al pago de 1.000 euros lo fue en un procedimiento civil.
Considera que no ha habido ningún enriquecimiento injusto en cuanto que en la propia sentencia apelada se detrae de la cantidad final la cuantía otorgada en sentencia del Juzgado de Instancia de Motril de 1.000 euros, así como que no se incurre en ninguna desproporción al determinar la cantidad de 71.000 euros si se tiene en cuenta la extensión del período de tiempo que abarcó la inactividad de la Administración.
Respecto de la invocación que se hace de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sostiene que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia.
En último lugar refiere que no existe error en la valoración de la prueba y que, a pesar de lo que puede inferirse de los alegatos contenidos en el recurso de apelación, la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia no tuvo en consideración la depreciación del bien, por lo que se trata de una discusión estéril la relacionada con este punto.
CUARTO.- Partiendo de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación antes sintetizadas la cuestión litigiosa debe centrarse no en si concurren o no los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Polopos-La Mamola por su inactividad durante años en relación con las reclamaciones presentadas por los ruidos provenientes del local situado bajo la vivienda de los hoy apelados, sino en si puede determinarse la procedencia de una indemnización diversa a la ya fijada en la sentencia del Juzgado de Instancia nº 5 de Motril -procedimiento ordinario nº 470/2012- y en si la valoración de la prueba hecha por el juez a quo a la hora de calcular la cuantía a la que asciende la suma indemnizatoria ha sido correcta.
En orden a dar respuesta a esta cuestión ha de partirse de que el hecho de haber ejercido acciones contra un particular en la jurisdicción civil no puede impedir que se reclame a la administración que se considera responsable de los daños y perjuicios causados por su inactividad la indemnización de los mismos, sin perjuicio de que, en efecto, no proceda acordar el abono de una suma indemnizatoria por idéntico concepto tanto respecto del particular como de la administración que incurrió en actividad, pues ello devendría en un enriquecimiento injusto del reclamante.
La sentencia de 24 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril se dicta en unos autos en los que era parte demandante doña Martina y don Luis Carlos y parte demandada la entidad mercantil Inversiones La Mamola, S.L., y se ejercitaba una acción negatoria de inmisiones regulada en el artículo 590 del Código Civil y una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1908 del mismo texto legal en relación con el artículo 1902. La empresa demandada era la que gestionaba el 'Mesón La Orza', negocio desde el que se producían los ruidos. En este pronunciamiento, además de condenarse a la demandada al cese inmediato y absoluto de las molestias ocasionadas por la actividad económica desarrollada, con la advertencia de que para el caso de que no surtieran efecto podría instarse el cese de la actividad, se condena a la misma empresa a que indemnice a la actora en la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños morales con los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda. En la fundamentación jurídica de la sentencia se explican los motivos por los que se considera procedente acordar una indemnización por daños morales, al no haber daños materiales, sin que se concrete el período en que se produjeron los mismos. Sí se reconoce en el fundamento cuarto que la cantidad que se fija de 1.000 euros es ' casi simbólica '.
Atendido que la reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere a un período extenso, que empieza en el año 2003 y termina en el 2015, año en que se formula tal reclamación, y que de la sentencia aludida por la defensa del ayuntamiento apelante no se puede desprender que la indemnización se fijara por los daños continuados sufridos durante estos doce años, y que además no consta acreditado que la mercantil Inversiones La Mamola, S.L. fuera la titular de la actividad económica causante de las inmisiones sonoras durante todos esos años, no puede prestarse aquiescencia al apelante sobre que exista una coincidencia absoluta en el concepto a que atienden las indemnizaciones fijadas.
Por otro lado, en la sentencia de instancia no se desconoce el hecho de que en un procedimiento civil se hubiera condenado a indemnizar por los daños morales producidos por los ruidos del establecimiento a quien lo regentaba en la cuantía de 1.000 euros, pues no en vano se detrae de la cantidad en que se determina la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración local.
QUINTO.- Admitida la compatibilidad de la indemnización acordada por la sentencia apelada con la que fue determinada en sentencia de 24 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril , debe enjuiciarse hasta qué punto se encuentra vinculado el juzgador por este último pronunciamiento en orden a determinar la suma total en que se cuantifican los daños irrogados por la inactividad del ayuntamiento.
Para ello debe comenzar por analizarse si en la sentencia de instancia se incurre en una vulneración de la excepción de cosa juzgada, para lo que conviene citar las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos de apelación 431/2004 y 83/2005 .
Es constante la doctrina del Tribunal Supremo que viene a recordar que ' el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión ;y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero', ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 385/2008 , Roj.
STS 6107/2011 ).
Habida cuenta de que no se trata de las mismas partes las que concurren en el proceso civil y en los autos que dan origen a la presente apelación, pues en el primer caso fue demandada la mercantil que gestionaba el negocio y en el segundo el Ayuntamiento de Polopos-la Mamola; de que no se contienen en la sentencia dictada en el procedimiento civil los términos mínimos que permitan entender que lo calculado no es sino la indemnización tendente a reparar los mismos daños por los que después se reclama al ente local, sino que como se ha visto se trata de una suma que no hace referencia al período tomado en consideración en la sentencia apelada y que no puede atender a todos los perjuicios sufridos por las actuaciones de otros encargados de gestionar el negocio de hostelería de que procedían los ruidos; así como de que, la causa petendi no es tampoco coincidente, pues en un caso se ruega la indemnización por responsabilidad extracontractual y en otro por responsabilidad patrimonial de la administración pública, no cabe entender que se haya vulnerado la excepción de cosa juzgada.
Resta decir que en el cálculo de la indemnización el juzgador no se encontraba sujeto a los razonamientos y conclusiones alcanzados en la sentencia civil, máxime cuando en esta se estima suficiente una indemnización de escasa cuantía que se denomina específicamente 'casi simbólica'. Lo que hubiera sido de todo punto ilógico es determinar en la cuantía irrisoria de 1.000 euros el importe de la indemnización si se atiende a la magnitud de la injerencia que suponen los ruidos en la inviolabilidad del domicilio de los afectados y al largo período de afección.
En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 que precisamente aborda el problema de la contaminación acústica producida por los establecimientos y las consecuencias de la inactividad de la Administración Local. Este pronunciamiento sostenía lo siguiente: A El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute. Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 24 de mayo , que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia). De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa. Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad. Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental). Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida@ .
Con esto se quiere poner de manifiesto que la gravedad de la afección a l derecho a la inviolabilidad del domicilio que se causa con los ruidos continuados es tal que su reparación no puede verse satisfecha con el pago de una cantidad meramente simbólica.
SEXTO.- La última cuestión que resta por resolver es la relativa a si el juez a quo realizó una correcta valoración de la prueba a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, sobre lo que sostiene el apelante que se consideró un período equivocado, pues el cese del negocio que producía los ruidos tuvo lugar en el mes de mayo de 2013, y que no debió tenerse en cuenta una depreciación del inmueble atendido lo declarado por el perito que fue propuesto por la actora.
Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que el juzgador no tuvo en cuenta la depreciación del inmueble para la fijación de la indemnización, con lo que lo alegado en este punto por la defensa del apelante carece de relevancia. Expresamente se sostiene en la sentencia, cuando se relata el modo en que se obtiene la cantidad indemnizatoria y se identifican los parámetros usados para su cálculo, que se estima incompatible a la cifra resultante de sumar la renta mensual del período la de depreciación del bien, por lo que finalmente no se otorga nada por este concepto. Motivo por el que no puede apreciar ningún error en la valoración de la prueba hecha por el juez.
Por último, tampoco puede convenirse con el consistorio apelante que se atendiera a un período excesivo para la determinación del quantum, pues aunque insiste en que en el mes de mayo de 2013 cesó la actividad que producía los ruidos y por ende los daños afligidos a los reclamantes, el único documento que se cita a fin de dar por acreditada esta aseveración es el obrante a los folios 328 y 329 del expediente administrativo, que se corresponde con un escrito suscrito por don Luis Carlos al Alcalde del Ayuntamiento de Polopos-La Mamola en el que lejos de confirmarse que la actividad había cesado se informa de que tras la marcha de los anteriores inquilinos del local otras personas estaban accediendo al mismo desarrollando tareas de limpieza y acondicionamiento, de modo que no puede tenerse por acreditado la fecha del cese a que alude la parte apelante. A esta conclusión coadyuva el hecho de que en fecha 23 de noviembre de 2015 se dictara sentencia por esta Sala en la que se concluye que no consta que la corporación local diera cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 11 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada en el procedimiento del que dimanaba el incidente de ejecución en que se dictó el auto que era objeto de apelación, y en particular que el ente local hubiera exigido el preceptivo estudio acústico de modo que se evidencie que la actividad del local 'Mesón La Orza se ejecuta sin molestias para los ciudadanos por la contaminación acústica, lo que indica que a esa fecha se seguía desarrollando la actividad en ese local generadora de las perturbaciones acústicas.
Por las razones expuestas no puede estimarse que la valoración de la prueba hecha por el juzgador haya sido ilógica, irracional o arbitraria, de modo que la misma ha de ser confirmada, pues la cuantía de la indemnización ha sido fijada de acuerdo a parámetros ciertos y moderada en orden a que no supere la mitad del precio de la vivienda, lo que constituye un criterio razonable que evita alcanzar un resultado desproporcionado.
SÉPTIMO.- Procede por tanto desestimar el recurso de apelación, al deber ser confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , deben imponerse expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, si bien quedan limitadas, en virtud de la posibilidad que da el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.000 euros para gastos de asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Polopos-La Mamola contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Granada, de fecha 19 de diciembre de 2016 , que se confirma por ser ajustada a derecho.Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la apelante en los términos indicados en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024023217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
