Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 719/2014 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2750
Núm. Roj: STSJ CV 2750/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000719/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004290
SENTENCIA Nº. 560/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
719/2014, interpuesto por LES FINQUES DE BENAGUACIL SL, representada por el Procurador Sra. Aliño
Díaz Terán, y dirigida por el Letrado Sr. Montagud Castelló, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 24 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/08305/2013 formulada por la actora contra la resolución de fecha 11 de junio de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación por IVA 4T, ejercicio 2011, de fecha 27 de marzo de 2013, donde se minora el importe de cuotas de IVA soportado en adquisición de bienes de inversión en 115.394,32 euros correspondiente al IVA soportado en la factura de la empresa Prolesa SA, número 1/2006 de fecha 01/02/2006, pues la empresa la ha anotado en el Libro Registro, está registrada en fecha 19 de noviembre de 2011, lo que no es suficiente, ya que el ejercicio del derecho a la deducción se produce con la presentación de la autoliquidación, la cual se ha presentado transcurrido el plazo de cuatro años desde que se pudo ejercer, pues la empresa ha ejercido el derecho a la deducción en el 4T/2011.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 30 de diciembre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'revoque el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de abril de 2014 dictado en la Reclamación 46/008305/2013 y los Acuerdos de la Agencia Estatal de Administración de Lliria que aprobaron la liquidación provisional impugnada y el que posteriormente desestimó nuestro recurso de reposición, así como cualquiera otro de apremio iniciado con apoyo en los mismos y acuerde como situación jurídica individualizada a favor de LES FINQUES DE BENAGUASIL SL, el derecho a la devolución de los cuatro mil ciento treinta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos señalados como cuantía de la presente reclamación con más los intereses que procedan, con imposición de costas a la Administración Tributaria recurrida.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 4 de marzo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 4.138,68 euros.
CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en la que tuvo que suspenderse el plazo para dictar sentencia ante la imposibilidad de visionar el CD que contiene el expediente, reclamándose el mismo, y una vez recibido, se acordó levantar la suspensión del plazo el día 26 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/08305/2013 formulada por la actora contra la resolución de fecha 11 de junio de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación por IVA 4T , ejercicio 2011, de fecha 27 de marzo de 2013, donde se minora el importe de cuotas de IVA soportado en adquisición de bienes de inversión en 115.394,32 euros correspondiente al IVA soportado en la factura de la empresa Prolesa SA, número 1/2006 de fecha 01/02/2006, pues la empresa la ha anotado en el Libro Registro, está registrada en fecha 19 de noviembre de 2011, lo que no es suficiente, ya que el ejercicio del derecho a la deducción se produce con la presentación de la autoliquidación, la cual se ha presentado transcurrido el plazo de cuatro años desde que se pudo ejercer, pues la empresa ha ejercido el derecho a la deducción en el 4T/2011.
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La resolución impugnada, desestima la reclamación formulada partiendo de que el legislador ha reconocido dos sistemas para la recuperación del impuesto soportado que excede de las cuotas repercutidas; la compensación y la devolución, estableciendo un plazo único para el ejercicio de este derecho, cuatro años, transcurrido el cual caduca el derecho del obligado para aplicar el impuesto soportado. No obstante ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, concluye que a la luz de la Sexta Directiva, debe arbitrarse un procedimiento para la devolución de las cantidades que no hayan podido ser compensadas por insuficiencia de cuota, pero en el presente caso no resulta de aplicación tal doctrina, respecto el derecho a la devolución de las cuotas a compensar caducadas, por cuanto no es el mismo supuesto, ya que el actor ha consignado en las declaraciones correspondientes al 4T del ejercicio 2011, una factura de adquisición de bienes de inversión en 115.394,32 euros correspondiente al IVA soportado en la factura de la empresa PROLESA SA, número 1/2006, de fecha 1 de febrero de 2006, anotada en el Libro Registro el 19 de noviembre de 2011, las cuotas de IVA soportado cuya deducción se pretende ahora, una vez transcurrido el plazo de cuatro años para ejercitar el derecho a la devolución, por lo que transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha del devengo caduca el derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que la Administración esgrime una interpretación literalista de los artículos 99.3 y 100 de la Ley 37/1992 , en su expresión de que el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado a partir del nacimiento, pero los cierto es que si los plazos interruptivos de la extinción de los derechos, puede la Administración interrumpirlos con actuaciones posteriores, también tal derecho asiste al obligado tributario, permitiéndole considerar interrumpido el que le beneficie ante las actuaciones posteriores a la fecha de la factura de PROLESA SA, como la liquidación provisional de comprobación-liquidación administrativa de fecha 11 de enero de 2009, que adquirió firmeza en fecha 5 de febrero de 2009.
Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2001 y la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2013 .
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis que la actora pretende que dado que la actuación administrativa adquirió firmeza el 5 de febrero de 2009, el plazo de caducidad de la deducibilidad de la factura controvertida, finalizaría a los 4 años de dicha fecha, por lo que su inclusión en el 4T de 2011 sería ajustada a derecho.
Añade que conforme el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 , el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en la de los sucesivos, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho, y en el presente caso, si bien la empresa la ha anotado en el Libro Registro con fecha 19 de noviembre de 2011, no es suficiente, ya que el ejercicio del derecho a la deducción se produce con la presentación de la autoliquidación, que se ha presentado transcurrido el plazo de cuatro años desde que se pudo ejercer, ya que la empresa ha ejercido el derecho a la deducción en el 4T 2011.
Sostiene que no resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 4 de julio de 2007 , pues el actor pretende la deducción de cuotas de IVA soportado una vez transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio del derecho a la deducción, siendo que transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha del devengo caduca el derecho a deducir las cuotas soportadas, debiendo computarse el plazo de cuatro años desde el momento en que el empresario o profesional que soportó las cuotas reciba la factura o documentos justificativos del derecho a la deducción, conforme el artículo 99. Cuatro de la Ley del IVA .
CUARTO .- Pues bien, debemos empezar por recordar el contenido del artículo 99 de la Ley del IVA , según redacción anterior a la reforma operada por la Ley 7/2012, que señala: 'Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el art. 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En el caso al que se refiere el art. 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.' En el presente supuesto, tanto la liquidación como la resolución desestimatoria del recurso de reposición, aplicando lo dispuesto en el citado precepto, parten de que no procede la deducibilidad de la factura, pues el actor no ha ejercitado el derecho a la deducción en el plazo de cuatro años desde el momento en que pudo ejercitarse, que es cuando quien soportó las cuotas, recibe la factura, en el presente supuesto en fecha 1 de febrero de 2006, pues la presentación de la autoliquidación se realizó en 4T/2011, es decir, transcurrido el plazo de cuatro años desde que se pudo ejercer, por lo que ha caducado su derecho, conforme el artículo 99 Tres de la Ley del IVA .
Frente tal conclusión, el actor se limita a invocar que su derecho se interrumpió como consecuencia de una comprobación-liquidación en fecha 11 de enero de 2008, que adquirió firmeza en fecha 5 de febrero de 2009, por lo que debe considerarse interrumpido el plazo de cuatro años, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el citado artículo 99 de la Ley del IVA , invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 y sentencias de la Sala referentes a la posibilidad de que transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportada sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración devolver el exceso no deducido, que no resultan de aplicación en el presente recurso, donde lo que no se admite es la deducción de las cuotas de IVA soportado en la factura de fecha 1 de febrero de 2006 correspondientes a la adquisición de un bien, pues ya ha transcurrido cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción, en el presente supuesto desde el momento en que se recibe la factura, al haber presentado la autoliquidación, ejercitando el derecho a la deducción en el 4T de 2011.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LES FINQUES DE BENAGUASIL SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

