Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1053/2017 de 05 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018100410
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3565
Núm. Roj: STSJ PV 3565/2018
Resumen:
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1053/2017
SENTENCIA NUMERO 560/2017
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación, contra la sentencia nº 228/2017 de 26 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 55/2017 , seguido por los trámites del
procedimiento abreviado contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso
de reposición interpuesto contra resolución de 8 de noviembre de 2016, que denegó la solicitud, presentada
el 8 de abril de 2016, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, al amparo
del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011.
Son parte:
- Apelante : Juan Luis , representado por el Procurador Don Iñaki Berrio Ugarte y dirigido por la Letrada
Zuriñe Santa Cruz Santos.
- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -],
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Juan Luis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la sentencia recurrida y se declare la no conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando y acuerde la renovación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la Administración del Estado apelada en el presente rollo de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la Sentencia apelada.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/03/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Juan Luis , nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 228/2017 de 26 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 55/2017 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 8 de noviembre de 2016, que denegó la solicitud, presentada el 8 de abril de 2016, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011.
La resolución inicial, la de 8 de noviembre de 2016, razonó el rechazo de lo pedido como sigue: < < Segundo.- Los artículos 31.3 y 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como el artículo 124.3 del citado Real Decreto 557/2011, de 20 de abril establecen los requisitos que se han de cumplir para la obtención de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo, señalando el artículo 128 el procedimiento a seguir para la tramitación de los mismos.
Tercero.- De conformidad con la normativa aplicable al procedimiento de referencia: Ley 40/75, de 16 de noviembre, de descolonización del Sahara, Real Decreto 2258/76, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española para los naturales del Sahara, art. 18 del Código Civil , art. 96.2 de la Ley de Registro Civil y arts. 340 y 355 del Reglamento del Registro Civil , el hecho de que el padre o madre de un solicitante de ARRAIGO FAMILIAR fuera en su momento titular de un Documento Nacional de Identidad expedido por las autoridades españolas en el territorio de Sahara Occidental, no significa que pudiera ser considerado dicho progenitor como español de origen.
Por lo tanto, únicamente puede considerarse español de origen si, siendo titular en su momento de un Documento Nacional de identidad español, optó en su día y al amparo de lo previsto en el Real Decreto 2558/1976, de 10 de agosto, por la nacionalidad española, aunque posteriormente la hubiera perdido.
En este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n° 525/2015 y 273/20015 concluyen que 'los recurrentes no acreditan ser hijos de españoles de origen por la razón de que sus padres dispusieran de documento nacional de identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas' Cuarto.- Teniendo en consideración lo expuesto no procede a acceder a lo solicitado al no quedar acreditado que el progenitor del solicitante fuera español de origen, en base a lo establecido al Real Decreto 2258/1916, de 10 de agosto, ni en aplicación del art. 18 del Código Civil (presunción de la nacionalidad debidamente anotado en el Registro Civil cuya certificación literal sea prueba de la nacionalidad de origen). A mayor abundamiento después de haber estudiado y analizado toda la documentación presentada el solicitante no aparece inscripto en el libro de familia como hijo del matrimonio, ni los apellidos del titular coinciden con los del solicitante ni los documentos expedido por Marruecos como la partida de nacimiento ni certificado de lazo de parentesco, ni partida de nacimiento marroquí de la madre ni certificado de concordancia de quien asegura que es su madre son aclaratorios, existiendo discrepancia entre identidades > > .
La que desestimó el recurso de reposición, en sus fundamentos segundo y tercero razonó como sigue: < < Segundo.- En primer lugar el/la recurrente alega que en el año 2012 solicitó en Jaén la misma autorización y que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Jaén le estimó el recurso , sin embargo se olvida mencionar que en 2011 solicitó también esta misma autorización en Badajoz y que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Badajoz le desestimo el recurso; no obstante dado que en 2012 le fue concedida la autorización en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado citado, teniendo una vigencia de un año, agotada la duración inicial de la misma se debe proceder a la modificación a una autorización general de residencia no lucrativa o residencia temporal y trabajo, a través de lo establecido en el artículo 202 del.
Reglamento, ya que si el legislador hubiera querido que pudieran prorrogarse o renovarse estas autorizaciones así lo habría establecido en el artículo 130 del Reglamento.
El/la recurrente obtuvo por resolución de 14/06/2013 (en ejecución de sentencia) una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar con vigencia de 14/06/2013 a 13/06/2014, habiendo solicitado con fecha 11/09/2014 la modificación de su autorización a residencia y trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 202 del Real Decreto citado, solicitud que le fue denegada por incumplir los requisitos establecidos en el citado artículo en relación con el artículo 71 del Real Decreto 557/2011 . Por lo tanto resulta evidente que con una mínima diligencia por parte del interesado durante el año de vigencia de la autorización inicial concedida habría podido cumplir alguno de los requisitos que le habrían permitido obtener la modificación de su residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar a residencia y trabajo y no habría necesitado volver a solicitar la misma autorización cuya concesión no está contemplada para más de una ocasión en el Real Decreto citado.
Tercero.- En segundo lugar continúa vigente la fundamentación de la resolución recurrida puesto que el/la recurrente no acredita que sus progenitores que en su momento dispusieron de un documento nacional de identidad español como habitantes de la colonia española del Sahara Occidental, optaran al amparo de lo previsto en el Real Decreto 2558/1976, de 10 de agosto, por la nacionalidad española, aunque posteriormente la hubiesen perdido, por lo tanto no queda acreditado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 citado. Amén de las discrepancias existentes entre los diferentes documentos aportados > > .
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
Recoge el planteamiento central del demandante, consistente en que como había sido titular de previa autorización de residencia, por el mismo motivo, nada impedía poder obtenerla nuevamente, además de insistir en que acreditado estaba que era hijo de ciudadanos que en su momento tuvieron la nacionalidad española, cuando el Sahara era colonia española.
Refunde la oposición de la Administración demandada, de rechazo de lo pretendido, partiendo de que se concedió previa residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, que al haber expirado no podía ser objeto de renovación de una nueva concesión, además de recalcar que no acreditaba ser hijo de ciudadanos que en algún momento hubieran sido españoles.
Tras ello razona la desestimación del recurso en el FJ 2º, en los términos que siguen: < < Planteada así la cuestión litigiosa, debe indicarse al respecto que, los permisos de residencia por circunstancias excepcionales se regulan, en desarrollo de la previsión contenida en el art. 31.3 de la Ley Orgánica de Extranjería , en los arts. 123 y ss. del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de Extranjería. En la citada disposición se dedican preceptos separados a las distintas circunstancias que permiten la autorización de residencia. Así, en el art. 124 se regula la residencia temporal por razones de arraigo, en el art. 125 a la residencia temporal por razones de protección internacional, el art. 126 a la residencia temporal por circunstancias humanitarias y el art. 127 regula la autorización por colaboración con las autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 130 del Reglamento los permisos de residencia por circunstancias excepcionales y sus prórrogas tienen una vigencia temporal por un año. Disponiendo el apartado segundo del mismo artículo que las autorizaciones de residencia concedidas por la Secretaria de Estado de Seguridad que son las motivadas por colaboración con autoridades públicas, seguridad nacional o interés público (de conformidad con lo previsto en el art. 128.5 del Reglamento ) podrán ser prorrogadas siempre que se aprecie que persisten las razones que motivaron su concesión, en caso contrario habrá de interesarse un permiso de residencia o trabajo con arreglo al art. 202 del citado RD 557/2011 . En el apartado 3 del mismo precepto se contempla la posibilidad de renovación de los permisos de residencia por circunstancias derivadas de la necesidad de protección internacional, supuesto al que se refiere el art. 125.
Por último, el apartado 4 del art. 130 del Reglamento establece que, ' En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar '.
En el presente caso el demandante ya fue titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, por ser hijo de ciudadanos españoles de origen, con vigencia desde el 14-06-13 hasta el 13-06-14 por el plazo de un año, por lo que la autorización encaja en la previsión contenida en el art. 124-3 del Real Decreto 557/2011 que literalmente indica que: 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos....3. Por arraigo familiar, a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.' Pues bien, concedida esa autorización, a tenor de lo dispuesto en el art. 130 no cabe ni la renovación, ni plantear una nueva solicitud por el mismo motivo. Lo que determina que deba desestimarse el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.
En este sentido se pronuncian diversos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo destacarse: - Sentencias del TSJ País Vasco nº 170/17 de 29 de marzo y 179/17 de 31 de marzo en las que se señala: La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 RLOEX no es susceptible de prórroga, pudiendo modificarse a su vencimiento a la autorización prevista por el artículo 202 RLOEX.
El artículo 130 RLOEX refiere la prórroga de las autorizaciones concedidas por circunstancias excepcionales única y exclusivamente a las autorizaciones concedidas por la Secretaría de Estado de Seguridad (número 2), esto es, a las autorizaciones basadas en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en casos de seguridad nacional prevista por el artículo 127 RLOEX, ya que únicamente a ellas refiere la competencia de la Secretaría de Estado de Seguridad el artículo 128.5.a) RLOEX. Al margen de dichas autorizaciones, todas las demás reguladas por el Capítulo Primero del Título V LOEX, así las de arraigo del artículo 124, las fundadas en razones de protección internacional del artículo 125, las de carácter humanitario del artículo 126 y las de colaboración con autoridades administrativas del art. 127, quedan reconducidas a su vencimiento por el artículo 130.4 RLOEX a la autorización prevista por el artículo 202 RLOEX, precepto que contempla el supuesto de transición de una situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia con o sin trabajo sin necesidad de visado, mediante la concesión de una autorización de dos años de duración, que tiene el carácter de autorización inicial, y, en el supuesto de que la autorización originaria de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo habilitara para trabajar, exige en su núm.2 para su concesión el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 71 RLOEX para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, precepto que exige como mínimo, una actividad laboral de al menos tres meses por año de vigencia de la autorización que se pretende renovar y acreditar acumulativamente que la relación laboral que dio lugar a la primera autorización se interrumpió por causas ajenas a la voluntad del interesado, que ha buscado activamente empleo y que en el momento de la solicitud tiene un contrato de trabajo en vigor. En el supuesto de que la autorización de residencia lo fuera con exceptuación de la autorización de trabajo, aun cuando no lo dice expresamente el núm.4 del art. 202 RLOEX, resulta razonable interpretar que el interesado ha de cumplir los requisitos exigidos con carácter general por el art. 51 para la renovación de la autorización de residencia no lucrativa.
- En el mismo sentido la sentencia nº 2290/16 de 26 de septiembre del TSJ de Andalucía, en cuyo fundamento jurídico cuarto y haciendo referencia a sentencias de otros tribunales se indica lo siguiente: En el caso que nos ocupa, es un dato incontrovertido que Don Carmelo obtuvo una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en su modalidad de arraigo familiar. Y, habiendo transcurrido más de un año desde la expiración de la anterior autorización, vuelve a solicitar la autorización sobre la base del mismo presupuesto.
De esta manera, la cuestión que debe resolverse es si, una vez concedida una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, es posible volver a solicitar otra autorización de las mismas características, una vez extinguida la vigencia de la anterior.
Pues bien, la indicada autorización administrativa es de carácter extraordinario, y, atendiendo a su especial naturaleza y a las circunstancias que motivan su otorgamiento, únicamente se puede conceder una vez por el mismo motivo. El régimen jurídico para la prolongación de la residencia legal en España se describe en el punto 5 del citado artículo 130 del Real Decreto 557/2011 , que establece que, con una antelación de sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización, se podrá solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo. Se añade que también se podrá presentar la solicitud dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. Y el artículo 202 del mismo cuerpo normativo regula la forma en que podrán los extranjeros que se hallen en dicha situación durante, al menos, un año, acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo. Fuera del cauce legal descrito no se prevé la posibilidad de prolongar la situación de residencia legal en España, al menos, al amparo de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Por lo expuesto, debemos concluir que no es posible volver a solicitar el mismo tipo de autorización de residencia por circunstancias excepcionales en sucesivas ocasiones y sobre la base del mismo presupuesto de hecho, pues se trata de una circunstancia que siempre concurriría en el solicitante, por lo que la interpretación ofrecida por la actora equivaldría, en este supuesto, a una autorización de residencia con carácter permanente, que mal se compadece con su carácter excepcional.
Este criterio es el seguido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha, 5 noviembre 2014 , que, tras citar el artículo 130 del Real Decreto 557/2011 , concluye que: ' En consecuencia, aplicando esta normativa al supuesto enjuiciado, hemos de concluir que no cabe hablar de renovación de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo familiar, toda vez que, de conformidad con lo señalado en el artículo 130.4, antes transcrito, en relación el artículo 202, la vía a elegir por la recurrente es el acceso a la situación de residencia o a la de residencia y trabajo, cuando lleve un año o más en España en situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Y en el caso de autos, la demandante con anterioridad a formular la solicitud que nos ocupa, ya había deducido y obtenido otra por idéntico motivo. De ahí que no sea admisible tal pretensión pues, en otro caso, se estarían concediendo o renovando autorizaciones temporales por la misma razón, con lo que se estaría privando a éstas del carácter excepcional que las justifica y burlando su específica finalidad .
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido .' En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 22 enero 2016 , que concluye que : ' De ello se deduce claramente que no cabe solicitar un segundo permiso de residencia excepcional por el mismo motivo de arraigo familiar una vez extinguido el primero y ello dado el carácter excepcional del mismo, debiendo el interesado en su caso solicitar, dentro de los plazos antes indicados, el correspondiente permiso de residencia o de residencia y trabajo al que alude el artículo 202 del Reglamento y acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71, pues de admitir lo contrario se estaría vaciando de contenido el procedimiento legalmente establecido para la renovación de dichos permisos y eludiéndose el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 71 del Real Decreto 557/2011 para el cambio de la situación de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar a las situaciones de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo .' Asimismo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de fecha 18 de marzo de 2016 expone que : ' Si bien se ha acreditado que el recurrente es hijo de una ciudadana de nacionalidad española, esta circunstancia conllevó la concesión de un permiso excepcional durante 1 año, sin que conste que fuese prorrogable ni tampoco se ha probado la relación y/o convivencia con su madre, ni tampoco la dependencia económica y/i asistencial con la misma. La protección a la familia se contempló en la concesión de la autorización excepcional por arraigo, pero a partir del año de su duración, el extranjero titular del permiso debía cumplir los requisitos para obtener una autorización de residencia y trabajo, de acuerdo con los artículos 130 y 202 del Reglamento .' En el presente caso y como quiera que el solicitante ya ha sido titular de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, no puede obtener un segundo permiso por el mismo motivo.
La desestimación por esta causa hace innecesario el análisis de la cuestión relativa a si es o no hijo de ciudadanos de origen español > > .
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que lo estime para revocar la Sentencia apelada, tras ello declarar no conforme a derecho la resolución administrativa recurrida y declarar la renovación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.
1.- En su alegación única, en relación con la imposibilidad de concesión en más de una ocasión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, destaca que ningún impedimento existe en la legislación de extranjería para que una vez que venza la anterior autorización pueda volverse a solicitar.
Se remite al artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , para reseñar que prevé, en su párrafo primero, la posibilidad de prórroga en las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales reconociendo que si bien es cierto que prevé que se podrá tras la autorización correspondiente solicitar la autorización por residencia y trabajo si cumple los requisitos con relación a los artículos 202 y 71 del Reglamento que destaca que dice ' podrá ', por lo que se habla de opción.
Defiende que solo se prevé la denegación de una prórroga si las circunstancias hubieran variado, lo que no era el caso al constar acreditado el arraigo familiar exigido por el artículo 124.3.b) del reglamento.
Añade que se estaría reiterando una solicitud que fue estimada, no expresamente denegada, precisando a mayor abundamiento que las circunstancias no habían variado considerándose acreditado el arraigo familiar exigido por el artículo 124.3.b) referido.
Precisa que la legislación de extranjería de modo excepcional, en atención a las circunstancias concretas del pueblo Saharaui, colonizado y abandonado por España a mediados del siglo pasado, permite a quienes acrediten ser hijo de padre o madre originariamente españoles, obtener una autorización de residencia, autorización de residencia por arraigo familiar, destacando que esa excepcionalidad no quiere decir que se pueda conceder una sola vez, lo que por razones de nacionalidad solo se concede a quienes reúnen aquella exigencia, reconociendo que las autorizaciones por circunstancias excepcionales de arraigo familiar pueden modificarse autorización de residencia o residencia y trabajo, sin necesidad de visado, destacando que ningún precepto indica que solo se pueda solicitar una vez.
2.- En relación con el segundo argumento incorporado para rechazar lo pretendido por el apelante, que no se acreditaba por el recurrente que sus progenitores optaran por la nacionalidad española, por lo que no se acreditaba el cumplimiento de lo establecido en el artículo 124.3.b), del Real Decreto 557/2011 .
Se dice que en este caso la resolución administrativa obvia la documentación obrante en el expediente, estimando suficientemente acreditado que los progenitores del apelante ostentaron nacionalidad española, por lo que sería hijo de padre y madre españoles de origen, remitiéndose al documento 4 que acompañó en relación con la acreditación del vínculo familiar, alude por ello a acta de nacimiento del apelante que acredita que era hijo de quienes en ella se recoge, remitiéndose al certificado de concordancia que permita acreditar las circunstancias que refiere así como con remisión a certificado de enlace de parentesco, certificado del Ministerio del Interior y se dice prueba que el padre y madre del apelante ostentaron DNI español.
Enlaza con el libro de familia reconociendo que el apelante no figura como hijo inscrito pero se estima evidente lo que el libro de familia pierde eficacia cuando tras el proceso de descolonización del Sahara dejó de ser colonia española, y en concreto en 1976 cuando el apelante nació en 1986.
Precisa que la diferencia en la forma de escribir en el padre y la madre, carecerían de calado, lo que se debe al cambio con la transcripción del árabe al castellano.
Añade que debe estarse al certificado trascrito considerando que de él resulta que el padre del apelante nació en el Sahara españolen 1936, expidiéndose en 1970, documento identificativo por las autoridades españolas, lo que se dice fue ciudadano español de origen, por ello se destaca que existía un lazo de parentesco indiscutible entre el apelante y los padres españoles de origen cuando el Sahara fue colonia española. Insisten en que existe prueba de la nacionalidad española del padre del apelante, no solo por el valor de presunción sino porque no se aportó prueba alguna que hiciera perder dicho valor a la presunción de nacionalidad española, destacando que el Sahara fue territorio español y los saharauis allí vivían y estaban documentados eran españoles.
Alude a SSTS de 20 de noviembre de 2007 y 28 de octubre de 1998, y varias del Tribunal Superior de Justicia , en relación con la nacionalidad de los Saharauis durante el plazo de tutela del Estado Español sobre el Sahara occidental, añadiendo, a mayor abundamiento, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, en fecha 30 de abril de 2013, dictó la sentencia 255/2013 , que anuló resolución de la Subdelegación del Gobierno de dicha provincia, reconociendo la concesión de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, al considerar según su fundamento cuarto que con la documentación aportada con la demanda y que obraba en el expediente administrativo quedaba debidamente acreditado que los padres poseían la nacionalidad española, y aunque se dice se cuenta con una resolución judicial firme que habría causado cosa juzgada material respecto a que los progenitores del apelante ostentaban la nacionalidad española, por lo que se dice no puede ser objeto de discusión que no conste acreditado en el presente procedimiento la referida nacionalidad.
CUARTO.- Oposición de la Administración General del Estado.
Interesa que se desestime el recurso, para confirmar la sentencia apelada.
Se remite a lo en ella razonado y concluido, y entronca con el marco normativo jurisprudencial de aplicación, teniendo presente el artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería , para enlazar con su Reglamento, así con el artículo 124 y 130, y por remisión al 202, sobre la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo, residencia con autorización para trabajo, normativa con la que concluye en una consolidada jurisprudencia con remisión a pronunciamiento judicial en concreto para destacar que a tenor del artículo 130 del Reglamento no cabe renovación ni plantear nueva solicitud por el mismo motivo, o carecer de amparo legal, debiendo ser concedida una sola vez y por un año.
Se remite a sentencias de la Sala en la que se declaró que solo se podía conceder una autorización de residencia por razones excepcionales, haciendo cita de las sentencias 60/2016 de 10 de febrero , 332/2016 de 13 de julio , 535/206 de 15 de noviembre, 72/2017 de 2 de febrero 168/2017 de 29 de marzo , 179/2017 de 31 de marzo y 247/2017 de 31 de mayo .
Concluye ratificando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 13,0 en relación con el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , que no resulta procedente la concesión de autorización de residencia por circunstancias excepcionales porque la excepcionalidad atribuida por el Legislador, autorización regulada en el artículo 124.3.b) del Reglamento, impide la renovación o prueba, así como la concesión de una nueva autorización excepcional.
Se dice que en este caso no está controvertido que el apelante nacido el NUM000 de 1986, era mayor de edad y con capacidad laboral, que disfrutó de autorización excepcional con vigencia del 14 de junio de 2013 al 13 de julio de 2014, cuya modificación o autorización de residencia y trabajo, solicitó el 11 de septiembre de 2014, que fue denegada por resolución de 16 de octubre de 2014 al no haber acreditado actividad laboral durante la vigencia de la previa autorización, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos en el artículo 71.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , frente a la que el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, del que conoció el Juzgado Contencioso-Administrativo número 5 de Bilbao, en el procedimiento Abreviado 88/2015 recayendo sentencia firme al número 76/2015 , que consta a los folios 121 a 124 del expediente.
QUINTO.- Las autorizaciones de residencia por razones excepcionales, por arraigo familiar, del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011, no son susceptibles de prórroga, ni cabe reiterarlas, porque el titular de tal tipo de autorizaciones debe solicitar directamente, al finalizar su vigencia, la autorización de residencia temporal y trabajo, en los términos del artículo 130.4 en relación con 202.
1.- La cuestión que procede resolver, en relación con lo ampliamente debatido, nos remitimos a lo hasta en este momento expuesto en relación con el contenido de las resoluciones recurridas, la sentencia apelada y el planteamiento de las partes, consiste en si se puede reiterar la petición de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, por ello no solo, en su caso, la prórroga, sino la solicitud reiterada de tal autorización por circunstancias excepcionales.
2.- Con carácter previo debemos destacar, en relación con lo que concluyó la sentencia apelada, que no está en cuestión, porque ésta lo asumió, que el apelante era hijo de españoles, lo que en el fondo asume partiendo de que el apelante ya fue titular de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, por ser hijo de ciudadanos españoles de origen, en concreto desde el 14 de junio de 2013 al 13 de junio de 2014, por plazo de un año.
Por ello, todo lo que al respecto reitera el apelante en el motivo segundo, como recogemos en el FJ 3º, debe quedar despejado, porque la sentencia apelada no ha puesto en cuestión que el demandante, ahora apelante, fuera hijo de españoles de origen, en relación con las singularidades concurrentes en su momento en el Sahara.
Recordaremos que la sentencia que tuvo presente la apelada, para alcanzar la conclusión que hemos referid, fue la que recayó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, que estimó pretensión en este ámbito y que la Administración ejecutó.
3.- Por la singularidad del supuesto, es oportuno recordar y resumir unos breves antecedentes.
(i) En su momento, en el año 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz desestimó pretensión dirigida a obtener autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , al rechazar que el apelante fuera hijo de españoles, sentencia incorporada a las actuaciones.
(ii) Con posterioridad recayó la sentencia ya referida del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, en el año 2012, que estimó la pretensión y que concluyó que el hoy apelante era hijo de españoles, y por ello reconoció que debía la Administración otorgar autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar al amparo del artículo 124.3.b) de la Ley Orgánica de Extranjería , lo que en ejecución de sentencia se concedió por resolución de 14 de junio de 2013, con vigencia del 14 de junio de 2013 al 13 de junio de 2014.
(iii) Tras esa autorización, el 11 de septiembre de 2014 se presentó por el interesado solicitud de modificación de autorización de residencia y trabajo en los términos del artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , enlazando con las previsiones, y por remisión, del artículo 130, que se denegó por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 71 del Reglamento, al que se remite el artículo 202, denegación por resolución de 16 de octubre de 2014 que fue recurrida en el procedimiento abreviado 88/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, en el que recayó sentencia firme 76/2015 , que se incorpora a los folios 121 a 124 del expediente, como se ocupa de recordar la oposición al recurso de apelación de la Administración.
(iv) En esa situación, y con esos precedentes, el 8 de abril de 2016 se presentó nueva solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, que desestimó la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia de 8 de noviembre de 2016, lo que se ratificó al desestimarse recurso de reposición, resoluciones cuyo contenido hemos dejado recogido en el FJ 1º de nuestra sentencia.
4.- Sin necesidad de profundizar en las consecuencias y efectos derivados de los previos pronunciamientos judiciales, ratificando que no está en cuestión, porque lo que asumió la sentencia apelada, que el apelante era hijo de españoles, como había concluido ya en el año 2012 sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, la Sala no puede sino ratificar lo que concluyó la sentencia apelada, para reiterar lo que, entre otros pronunciamientos, se ha recogido en las sentencias de esta Sala que ya tuvo presente la apelada, por lo que, con remisión a lo que allí se plasmó, reiteramos que la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , no es susceptible de prórroga, pudiendo modificarse a su vencimiento la autorización, en los términos previstos en el artículo 202 de dicho reglamento.
5.- La conclusión ratificada de que no cabe la prórroga, no puede sino conducir, asimismo, a que no es procedente tramitar sucesivas solicitudes soportadas en el arraigo familiar, en este caso por ser el apelante hijo de españoles, porque ello no sería sino un contrasentido, no admitir la prórroga y admitir reiteradas solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, lo que en el fondo llevaría a consolidar una situación singular de autorización permanente, lo que no se compadece con el ordenamiento jurídico aplicable.
6.- Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación, ratificar el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada en los términos que hemos razonado, sin perjuicio de dejar constancia, en este momento, que sobre debate paralelo al presente se ha admitido a trámite recurso de casación 4.461/2017 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 10 de octubre de 2018 , que ha fijado como cuestión de interés casacional, si las autorizaciones de residencia por razones excepcionales de arraigo familiar, las del artículo 124.3 del Reglamento Extranjería , son susceptibles de prórroga o por el contrario el titular de tal tipo de autorizaciones, debe solicitar directamente al finalizar su vigencia la autorización de residencia temporal y trabajo, con remisión a los artículos 130.4 en relación con el artículo 202.1.2 del Reglamento.
En conclusión, ratificamos el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada, que implica confirmar las resoluciones recurridas, con desestimación del recurso de apelación y de lo que con él se pretende.
SEXTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas al apelante, por no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración del Estado como apelada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que esta Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 1053/2017 interpuesto por Juan Luis , nacional de Marruecos, contra la sentencia nº 228/2017 de 26 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 55/2017 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 8 de noviembre de 2016, que denegó la solicitud, presentada el 8 de abril de 2016, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011 y debemos : 1º- Confirmar la Sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.2º.- Imponer las costas al apelante en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1053 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
