Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 436/2017 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 560/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100507

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5966

Núm. Roj: STSJ CV 5966:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 436/2017

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

Doña Lourdes Pérez Padilla

SENTENCIA NÚM. 560/19

En Valencia, a cuatro de diciembre de 2019

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 436/2017, interpuesto por D. Gines y Doña Estefanía, representados por el procurador D. Antonio Barbero Giménez y asistida por el letrado D. Ramiro Prieto Ruiz , contra desestimación presunta de la solicitud presentada el 21 de nov. de 2010 ante la Consejería dŽHabitage, Obres Públiques i Vertebració del Territori relativa a la concesión de subvención para la adquisición dela vivienda sita en C) DIRECCION000, nº NUM000, pta NUM001, de Valencia. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat,siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto: Acción Administrativa.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 31 de octubre de 2017, contra la resolución presunta denegatoria de subvención solicitada el 21-10-2010 ' cheque acceso a la vivienda de la Generalitat Valenciana'

Segundo.-Admitido que fue y dado trámite al recurso, se formalizó demanda el 20 de febrero de 2018; escrito procesal de la representación de la parte actora en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando sentencia estimatoria anulando la resolución impugnada y con reconocimiento el derecho a la percepción de la subvención interesada por importe de 11.700, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha en que debió resolverse dicha solicitud.

Tercero.-Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat en fecha 29 de marzo de 2018, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió convenientes a su posición, solicitó sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Cuarto.-Se determinó la cuantía del recurso en 11.700 €. por Decreto de 3-4-2018 del letrado de la Administración de Justicia

Quinto.- Por auto de 16 de abril de 2018 se recibió el pleito a prueba, admitiéndose la documental que se tuvo por incorporada y abriéndose al propio tiempo plazo para presentar conclusiones escritas, que se presentaron por la parte actora el 4-5-2018 y por la Generalitat el 15 del mismo mes y año.

Sexto.-Declarado el pleito concluso por providencia de 28-10-2019, al tiempo se fijó para deliberación y fallo el día 27-11-2019, fecha en que ha tenido lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Gines y Doña Estefanía, desestimación presunta de la solicitud presentada el 21 de nov. de 2010 ante la Consejería dŽHabitage, Obres Públiques i Vertebració del Territori relativa a la concesión de subvención para la adquisición de la vivienda sita en C) DIRECCION000, nº NUM000, pta. NUM001 de Valencia.

El pedimento de anulación de la resolución presunta recurrida, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de percepción de la subvención interesada por importe de 11.700, (más los intereses de demora correspondientes) basado en que presentó en tiempo y forma su solicitud el 21 de dic. de 2018 - modelo normalizado VU 22300- con la documentación exigida y acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos para ser acreedora de la ayuda, entre otros la residencia en la vivienda cuya adquisición bebió merecer la expedición del cheque acceso a la vivienda, a lo que siguió inactividad de la administración autonómica por avatares únicamente imputables a su falta de diligencia, de modo que la propia contestación a la demanda secunda esa tesis, lo que no puede conducir a otro resultado que el reconocimiento del derecho del que son acreedores.

Segundo.-Ciertamente la contestación a la demanda y conclusiones de la Generalitat se formulan interesando la desestimación del recurso, pero realmente viene a secundar la tesis de los actores sobre el cumplimiento por su parte de los requisitos (reglados) para el reconocimiento del derecho a la ayuda interesada al amparo del Plan estatal de Vivienda de 2009-2012. En el escrito procesal -ordinal segundo de sus fundamentos de Derecho- se afirma expresamente que la denegación (presunta) de la ayuda no obedece a la falta de aportación de documentos acreditativos de estar habitada la vivienda de referencia ( suministros de agua, luz etc), sino a la falta de disponibilidad presupuestaria para la concesión de la misma, por haber finalizado el Plan de vivienda 2009-2012, como recoge el informe emitido el 12 de marzo de 2018 del Jefe del Servicio territorial de Valencia unido a la contestación. Y termina la contestación a la demanda reproduciendo el contenido de dicho informe acerca de las previsiones de la Ley 13/2016, de 29 de noviembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat , disposición adicional tercera declarando debidamente otorgadas aquellas ayudas públicas, subvenciones y financiación que, en su caso puedan reconocerse por ajustarse a lo establecido e planes estatales de vivienda, 2005-2008 y 2009-2012 (...) y en las que se haya iniciado su gestión al amparo de lo regulado en los planes referidos, teniendo la consideración de compromisos debidamente adquiridos a los efectos del artículo 39.5,c de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Adelantamos la suerte estimatoria del recurso

Tercero.-No puede desconocerse obviamente, ni por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales, el principio de legalidad presupuestaria, artículo 39 de la misma Ley valenciana de Hacienda Pública autonómica, de 6 de febrero de 2015, precepto también invocado por la defensora de la Administración (su formulación en sintonía con los principios de la Ley General Presupuestaria y Ley de Haciendas locales) y, por consiguiente, los efectos de la adquisición de compromisos de gastos en cuantía superior a los créditos consignados (nulidad de las disposiciones y actos administrativos).

Ahora bien, por lo que hace al caso litigioso y a la vista del expediente obrante en auto, son de anotar y tomar en consideración las siguientes circunstancias :

Queda acreditado el cumplimiento de los requisitos por D. Gines y Doña Estefanía para ser merecedores de la ayuda regida por el mentado plan estatal de vivienda, ya que le había sido f concedida la financiación del Ministerio de la Vivienda, montante 10.200 € de ayuda estatal directa el 18 de agosto de 2010, resolución de visado y concesión de financiación convenida del Ministerio de la Viviendade la Jefatura del Servicio territorial de Valencia, de la Consellería de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme y Habitatge (doc nº 9 del expte, págs. 57-58), por su parte importando el cheque acceso a la misma 11.700 €, si bien a título meramente informativo, porque para percibir la ayuda debían solicitar su abono en el plazo de 12 meses mediante cumplimentación de modelo con la documentación indicados.

El 21 de dic de 2010 se presentó cumplimentado el modelo con determinada documentación: certificado de empadronamiento en la vivienda expedido por secretario del Ayuntamiento de Valencia , certificado bancario mantenimiento de terceros, original de las escrituras públicas de compra de la vivienda y del préstamo convenido, certificado de la AET acreditativo de estar al corriente de las obligaciones fiscales , recibos de consumos de agua, electricidad en la vivienda etc ( hojas 60 a 126 del expte). Acusó recibo el Servicio Territorial de la Consellería y requirió de los interesados presentación del histórico de consumos de la empresa suministradora de electricidad , ello en fecha 8.2-20118 (hoja 127 del expte).

Lo que ocurre es que la notificación de referencia, que en vía administrativa y ahora jurisdiccional niegan los actores haber recibido, no fue practicada debidamente a los actores ya que consta su intento dos días consecutivos en su domicilio y en horas 10,15 y 11,22 de los días 24 y 25 de febrero de 2014, pero nada más (doc nº 20 del expte), sin el preceptivo aviso del Servicio de Correos poniendo a disposición de los destinatarios la carta para ser retirada de la oficina postal, art. 42.1 a 3 del Reglamento por el que se regula la prestación de servicios postales, aprobado por R.D 1829/1999 ( ' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario'.)

Cuarto.-Así las cosas, cuando por su propia iniciativa presentaron los interesados nuevamente documentación acreditativa de los consumos, el 27 de marzo de 2014 (doc nº 22 del expte) ya había finalizado el plan de la Vivienda 2009-2012, sin que el plan 2013-2016 (R.D.233/2013) contemplara adquisiciones de viviendas usadas o existente, extremo que recoge el informe del Servicio territorial unido a la contestación a la demanda y que no se ha discutido.

Pues bien, ese proceder de la Administración no practicando debidamente la notificación del requerimiento de subsanación ( sólo en el concreto particular del histórico de los consumos de electricidad) no puede perjudicar a los actores hasta el extremo que conocemos , que tienen pendiente desde hace años la percepción de la ayuda por el plan de vivienda de referencia en la parte de cargo de la Generalitat. Y son acreedores de la misma porque en su sostenido esfuerzo probatorio de cumplir con los requisitos, vuelven a acompañar con la demanda una serie de documentos (a mayor abundamiento de los presentados en su momento en sede administrativa), que no han merecido la menor observación por la defensa letrada de la Administración. Si el 27 de marzo de 2014, fecha de presentación de la documentación que les había sido requerida por el Jefe del Servicio territorial de Valencia (reiteramos, únicamente el certificado histórico de la empresa suministradora de electricidad), no disponía la Administración de crédito presupuestario para el abono delcheque acceso a la vivienda, bien pudo haber resuelto expresamente en consecuencia, es decir reconociendo el cumplimiento del requisito de estar habitando la vivienda adquirida, y proveyendo lo necesario para que pudiera hacerse efectivo, previa habilitación del crédito necesario por el principal (no tan elevada la suma , ligeramente por encima de los 10.000€, mínima para los presupuestos de la Generalitat), más intereses de demora.

En suma, la razón legal cae del lado de los actores, en la medida que- bajo las circunstancias antedichas- no han de pechar con las consecuencias de un retraso en dictar resolución expresa de su solicitud presentada el 21 de dic de 2010.

Por todo lo que precede se impone, en lo esencial, la estimación del recurso.

Quinto.-Resolviendo la estimación del recurso, habrían de imponerse las costas a la parte demandada en aplicación delart. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. Concurre razón para excepcionar la regla general , por las serias dudas de derecho que se dan en orden a la solución del litigio atendido el principio de legalidad presupuestaria.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gines y Doña Estefanía, contra desestimación presunta de la solicitud presentada el 21 de nov. de 2010 ante la Consejería dŽHabitage, Obres Públiques i Vertebració del Territori relativa a la concesión de subvención para la adquisición dela vivienda sita en C) DIRECCION000, nº NUM000, pta NUM001 de Valencia. Se declara contraria a derecho y anula la resolución presunta, con reconocimiento del derecho de los actores a percibir el montante del cheque-vivienda en la suma de 11.700 €, previa habilitación del crédito presupuestario al efecto, si no lo hubiere; se adicionarán los intereses legales computados desde el 27 de marzo de 2014 hasta la fecha de su abono.

Sin imposición de las costas procesales

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada


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