Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 435/2019 de 29 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 560/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100539

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2463

Núm. Roj: STSJ AS 2463/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00560/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 435/2019
RECURRENTE: D. ESBELSO, S.L.
PROCURADORA: DÑA. MARÍA ARÁNZAZU GARMENDIA LORENZANA
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Presidente:
Ilma. Sra. Dña. María José Margareto García
Magistrados:
Excmo. Sr. D. Jesús María Chamorro González
Ilmo. Sr. D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 435/19, interpuesto por ESBELSO,S.L, representada por la
Procuradora Dña. Aranzazu Garmendia Lorenzana, actuando bajo la dirección Letrada de D. Arantza Iturbe
Llaguno, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO representado y
defendido por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Excmo. Sr.
Magistrado D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 19 de febrero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Enero de 2019 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 26 de Marzo de 2018 que desestimaba la reclamación de naturaleza económico administrativa articulada contra la liquidación y sanción contenida en el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, recurso del que se da traslado a la Administración demandada contestaron en tiempo y forma

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía el escrito de demanda que las actuaciones inspectoras eran nulas por exceder del límite máximo temporal. Invocaba además la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Tributo. Además también reputaba defectuosa la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional del Principado de Asturias. También consideraba que los bienes transmitidos no constituían unidad económica. Además cuestionaba la necesidad de agotar la vía administrativa previa, así como la sanción impuesta.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado y Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.



TERCERO.- Que este Sala debe circunscribir su análisis jurídico a aquellos motivos impugnatorios que tienen que ver con el contenido de la resolución impugnada, que como hemos visto, acuerda la inadmisión de un recurso de alzada en vía económico-administrativa. Por tanto obviamos, por razones de congruencia, los motivos de recurso ajenos al objeto procesal de esta controversia.

En este tema debemos partir de que la vía económico administrativa se regula en la Ley 50/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y más en concreto en sus artículos 226 y 99. No es aplicable a la misma la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, porque así lo determina la Disposición Adicional Primera de esta Ley En consecuencia no son aplicables los preceptos de esta norma en la decisión de este litigio.

También es preciso señalar que es necesario seguir la vía económica administrativa con su totalidad para poder tener por agotada la vía administrativa y por tanto abierta la vía jurisdiccional. Así lo dispone el artículo 249 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

A partir de aquí y resuelta la reclamación interpuesta en esa vía por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, el agotamiento de la vía económico Administrativa exige la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, recurso que habría de interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, artículo 241 de la L.G.T.. El plazo se computa considerando como 'dies a quo' el siguiente al de la notificación, en este caso el 9 de abril y finaliza el día del mes siguiente cuyo último digito coincida con el del día de la notificación, es decir, el 9 de Mayo. Interpuesto en este caso el recurso el día 10, el mismo ha de reputarse extemporáneo. Razones de seguridad jurídica obligan a establecer plazos ciertos, sin que puedan quedar abiertos 'sine die'. El 'dies ad quem' resulta ser, por tanto, el día cuyo ordinal coincide con el día en que se produjo la notificación del acto. Así lo manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, dictada en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina, que finalmente fue desestimado, en los siguientes términos, ' En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 , en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...]. Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos: «... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: «La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los «meses» se cuentan o computan desde (o «a partir de») el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado «de fecha a fecha». Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente.

En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla «de fecha a fecha» subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos».

El Tribunal Supremo sustenta su tesis en el argumento de que no es posible establecer el dies ad quem en otro día que no sea el de la notificación - del mes correspondiente- «pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente ( STS de 25 de septiembre de 2014 ). También la reciente doctrina constitucional avala que, a diferencia de los plazos por días -en que el dies a quo se traslada al día siguiente al de la notificación para no hurtar al interesado un tramo del plazo: las horas del día transcurridas hasta la notificación-, en los plazos señalados por meses o años, el dies ad quem se mantenga en el día equivalente al de la notificación dado que «por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada». Y concluye que esta manera de computar los plazos no puede considerarse que sea «manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial» ( STC 209/2013, de 16 de diciembre )'.

Similar doctrina se contiene en la reciente sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2020, PO 20/2019.

El pie de recurso de la reclamación del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias no contiene error alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293.3 de la ya varias veces citada Ley General Tributaria. No es preciso señalar más que el recurso que cabe, quien debe resolverlo y plazo de interposición, lo que no se discute si quiera pues se contiene en la notificación litigiosa.

Además el incumplimiento del plazo para notificar un acto administrativo, plazo que no figura en la Ley General Tributaria, constituye una irregularidad no invalidante que no lleva aparejada la sanción de anulabilidad ni de nulidad de pleno Derecho.

En conclusión considera esta Sala que la resolución impugnada es plenamente conforme a Derecho lo que debe llevar, directamente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la parte recurrente y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 200 Euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE ESBELSO, S.L., CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 28 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, POR LA QUE SE INADMITE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO POR EL RECURRENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE 26 DE MARZO DE 2018, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE, CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO 200 EUROS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.