Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100709

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3369

Núm. Roj: STSJ AS 3369/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00561/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 606/18
RECURRENTE: Dª Elsa
PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay Dña. María del Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 606/18, interpuesto por Dª Elsa , representada por el Procurador D.
Rafael Cobián Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mónica Capín Prieto, contra la Consejería
de Servicios y Derechos Sociales, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 16 de abril de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 20 de junio de 2018, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, por la que se acuerda reconocer a Dña. Elsa , aquí recurrente, el derecho al percibo de la prestación de Salario Social Básico en los términos del informe que a la misma se adjunta. Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada en el concreto particular referido a la cuantía en la que fue fijada la referida prestación, declarando el derecho de la actora a percibir el Salario Social Básico en la cuantía de 457,31 euros junto con los correspondientes atrasos e intereses de demora, todo ello con cuantos efectos se deriven de esta declaración, se anuden y traigan causa en la misma, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 6 de febrero de 2017, la aquí recurrente solicitó la prestación de Salario Social Básico que le fue denegada por Resolución de 12 de septiembre de 2017, en base a que no acredita uno de los requisitos previstos en el artículo 9.1.c) del Reglamento de Salario Social Básico aprobado por Decreto 29/2011, de 13 de abril, que es: 'Haber solicitado previamente todas las prestaciones a las que cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente tuviese derecho, incluidas las acciones legales por impago de alimentos y, en su caso, la solicitud al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos (...)'.

Consta en el expediente que tras haber requerido esta documentación a la interesada, no la aporta de forma íntegra, circunstancia que motiva su denegación; quedando puesto de manifiesto que percibe una pensión de Cuba de jubilación de 230 pesos.

Con fecha 15 de noviembre de 2017, interpuso recurso potestativo de reposición en el que alega que no cumple los requisitos para acceder a pensión no contributiva, y aporta justificante de haber solicitado dicha pensión con fecha 19 de octubre de 2017, que posteriormente se deniega de forma expresa, así como denegación de pensión asistencial por ancianidad. Con fecha 29 de noviembre de 2017, cursa segunda solicitud que finalmente es resuelta mediante Resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, de fecha 20 de junio de 2018, por medio de la cual se estima el recurso y se resuelve de forma acumulada la segunda solicitud, contra la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que la Administración reconoció a la actora conforme a la normativa reguladora, un importe del Salario Social Básico, según unidad familiar de una persona (465,11 €); a dicho importe se procedió a restarle el importe de la pensión de jubilación que la misma declaró percibir de Cuba por cuantía de 230 pesos, deviniendo el problema del error cometido por la Administración al calcular el cambio en euros de los pesos cubanos, y ello porque procede a realizar la conversión como si de pesos cubanos convertibles (CUC) se tratara, cuando es lo cierto que la moneda en la que se cobra la pensión es de peso cubano nacional (CUP), siendo así que las pensiones se cobran en esta moneda que tiene un valor muy inferior a la anteriormente mencionada, por lo que la pensión que cobra no equivale, como señala la Administración, a 197,80 € sino a 7,79 €, por lo que la cuantía del Salario Social Básico que debe percibir la actora es de 457,31 € y no como se ha establecido de 267,31 €.



TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, señalar que el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, establece que el Salario Social es una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sobre la base de la unidad económica de convivencia y otorgada a los fines alimenticios establecidos en el art. 142 del Código Civil.

El artículo 3 del Reglamento General que desarrolla la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico aprobado por Decreto 29/20011, de 13 de abril, define en su apartado 1.a) unidad económica independiente a efectos de Salario Social Básico, como: 'La persona solicitante y, en su caso quienes convivan con ella en la misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable...'.

Por su parte, el art. 4 relativo al importe de la prestación parte de la fijación de un módulo básico y de unos módulos complementarios, cuya cuantía se actualizará anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, y se remite a los criterios que reglamentariamente se determinen para valorar los recursos computables de las unidades económicas de convivencia; requiriendo para su reconocimiento el complemento de una serie de requisitos, establecido en el art. 9 de la Ley y del Reglamento.

Igualmente señalar que su percepción comporta una serie de obligaciones, contempladas en el artículo 11 de la Ley 4/2005, entre ellas las siguientes: c) Proporcionar a la Administración una información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones.

f) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de ingreso de derecho público.

Sentado lo anterior señalar que, examinada la solicitud de la actora se estimó que la misma reunía los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la prestación, ahora bien, el Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, establece en el art. 11 que: '1. Para la determinación de los recursos de la unidad económica de convivencia independiente se valorará el conjunto de los que dispongan todas las personas que la integren en el momento de la presentación de la solicitud, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, incluidos los ingresos en especie.' Señalando en el art. 15, en cuanto a su valoración, que: 'A efectos de valoración de pensiones, se acumularán todas las que se perciban en la unidad económica de convivencia independiente, por su importe íntegro minorado en el porcentaje de retención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sobre ese montante se aplicará una deducción única equivalente a la cuantía básica del salario social básico para una persona sola en ausencia total de recursos económicos.

La deducción anterior no se aplicará cuando se trate de una unidad económica de convivencia independiente integrada por una persona sola.' Es por ello que en el supuesto aquí enjuiciado queda acreditado que la actora percibe de Cuba una pensión de jubilación de 230 pesos, no aplicándose la deducción prevista en el art. 15 del Reglamento anteriormente citado, toda vez que el mencionado precepto no recoge dentro de las pensiones consideradas como tales aquellas que no procedan del Sistema Nacional de Seguridad Social Española y además, el apartado 5 establece la deducción de la cuantía básica del Salario Social Básico para una sola persona cuando la unidad está integrada por más de una persona, presupuesto que en este caso no se cumple, es por ello que se computa de forma íntegra la cuantía de la pensión procedente de Cuba, habiéndose reconocido la cantidad de 267,31 euros como complemento de la pensión procedente de Cuba, con efecto retroactivo desde la primera solicitud, y con el consiguiente pago de atrasos con un primer pago de 801,93 euros y 267,31 euros en doce mensualidades hasta junio de 2019.

Centrándose la cuestión controvertida en el tipo de cambio usado por la Administración para calcular el cambio en euros de los pesos cubanos de la pensión, desde el momento en que no existe un tipo único de cambio en Cuba, sino dos, el nacional (CUP) y el convertible (CUC), solicitando la actora que se aplique el CUP; ahora bien, la actora no ha acreditado que la cantidad que recibe en euros de su pensión en Cuba sea distinta a la considerada por la Administración, constando acreditado únicamente que reciba 230 pesos, no la equivalencia en euros de la misma y sin que por ello, proceda la estimación del presente recurso al no quedar acreditado conforme a los documentos por la misma aportados junto con el escrito de demanda, el error de la Administración.



CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la Resolución de fecha 20 de junio de 2018, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª Paloma Inmaculada Varela Alvarez, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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